STS 1061/2008, 17 de Noviembre de 2008

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2008:5996
Número de Recurso386/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1061/2008
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por Dª Nieves y Dª Catalina, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Costa González, que fue sustituida por el Procurador D. José Antonio Sola Pellón contra la Sentencia dictada, el día 27 de noviembre de 2000, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, en el rollo de apelación nº 31/99, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponferrada, en los autos de menor cuantía nº 239/95. Son parte recurrida MINA EMILIO, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. D. José Ramón Rego Rodríguez, D. Luis Pedro, representado por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez Real, y D. Pedro Francisco, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Morales Price, que fue sustituido por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-San Juan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ponferrada, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, Dª. Nieves y Dª Catalina, contra D. Luis Pedro, D. Pedro Francisco y MINA EMILIO, S.A., en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte en su día sentencia por la que se condene a los demandados con carácter solidario a abonar a:

- DOÑA Nieves, la cantidad de DOCE MILLONES DE PESETAS para sí.

- DOÑA Nieves, para su hija menor Emilia, la cantidad de QUINCE MILLONES DE PESETAS.

- DOÑA Catalina, la cantidad de CATORCE MILLONES DE PESETAS, más los intereses legales de dichas cantidades desde la interpelación de la demanda, con expresa imposición de costas a los demandados".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de MINA EMILIO, S.A. los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... dictar Sentencia que acoja la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada y, subsidiariamente, se desestime la demanda con libre absolución de esta parte y costas a cargo de la actora".

La representación de D. Pedro Francisco alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... dictar sentencia que declare la falta de jurisdicción del orden jurisdiccional civil para conocer sobre este asunto o, subsidiariamente, para el improbable supuesto de no ser acogida dicha excepción, que desestime la demanda, imponiendo a las actoras, en cualquiera de los casos, las costas del proceso".

La representación de D. Luis Pedro, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando: "...dictar sentencia, por la que, desestimando la demanda, absuelva de la misma a mi representado, Don Luis Pedro, todo ello, con expresa imposición de costas a la parte actora".

Contestada la demanda y dado el oportuno traslado, se acordó convocar a las partes a la Comparecencia prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la que tuvo lugar en el día y hora señalados y con asistencia de las partes personadas, y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ponferrada dictó Sentencia, con fecha 30 de octubre de 1998 y con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Moran Fernández, en la representación que ostenta, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación Dª. Nieves y Dª Catalina. Sustanciada la apelación, la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León dictó Sentencia, con fecha 27 de noviembre de 2000, con el siguiente fallo: "SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Tadeo Morán Fernández en representación de Nieves y Catalina contra la sentencia dictada el día 30 de Octubre de 1998 en el juicio de menor cuantía nº 239/1995 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ponferrada, al que se han opuesto los Procuradores Dª María Encina Martínez Rodríguez en representación de D. Luis Pedro ; D. Javier Chamorro Rodríguez en representación de D. Pedro Francisco y Dª Beatriz Fernández Rodilla en representación de la entidad Mina Emilio, S.A. y se CONFIRMA DICHA RESOLUCIÓN, sin hacer imposición sobre las costas de alzada".

TERCERO

Dª. Nieves, y Dª Catalina, representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Costa González, formalizaron recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de León, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1902 del Código Civil.

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción delo artículo 1903 del Código Civil.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial de la responsabilidad objetiva.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial de la culpa "in vigilando" o "in eligendo".

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial de la culpa exclusiva de la víctima.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez, en nombre y representación de MINA EMILIO, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. El Procurador D. Eduardo Morales Price en representación de D. Pedro Francisco, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo. Asimismo el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en representación de D. Luis Pedro, impugnó igualmente el recurso formulado, solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veinticinco de marzo de dos mil ocho, acordándose en dicho acto, con carácter previo a la votación y fallo, oír a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo de 10 días sobre la posible incompetencia de Jurisdicción Civil para conocer del recurso. El Ministerio Fiscal presentó escrito solicitando la competencia de la Jurisdicción Social. La representación D. José Ramón Tejón Crespo, presentó escrito solicitando la competencia de la Jurisdicción Civil, no formuládose por los demás recurridos alegación alguna.

SEXTO

Evacuados los traslados conferidos, se señaló nuevamente para deliberación y fallo del presente recurso el veintinueve de octubre de dos mil ocho, en que el acto tuvo lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excma. Sra. Dª. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos determinantes en el presente recurso de casación son los que se resumen a continuación.

  1. D. Íñigo, esposo y padre de las demandantes, Dª Nieves, Dª Catalina y Dª Emilia, representada en este procedimiento por su madre, trabajaba para la empresa MINA EMILIO, S.A. Sufrió un accidente al quedar atrapado entre dos vagones en el embarque de la primera planta del pozo general del grupo CASAMINA, de la empresa MINA EMILIO, S.A. En la demanda se alegó que D. Íñigo llevaba a cabo tareas que no correspondían a su calificación laboral y que no había ningún vigilante en el momento del accidente.

  2. Se siguieron diligencias penales, que se archivaron el 23 marzo 1995.

  3. En la demanda se ejercitó la acción por responsabilidad extracontractual, alegando los arts. 1902 y 1903 CC, así como la infracción de la Ordenanza general de Seguridad e Higiene, de 9 marzo 1971 ; la ordenanza de la Minería del Carbón, O.M. del Ministerio de Trabajo de 29 enero 1971 y el Decreto 298/1973, de 6 febrero.

  4. Los demandados D. Luis Pedro, vigilante de la mina; D. Pedro Francisco, director facultativo y MINA EMILIO, S.A., contestaron de forma independiente cada uno de ellos y alegaron la incompetencia de la jurisdicción civil, así como la culpa exclusiva de la víctima.

  5. La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ponferrada, de 30 octubre 1998, declaró la competencia de la jurisdicción civil y entró a examinar el fondo del asunto, concluyendo que existió culpa exclusiva de la víctima por una clara negligencia del trabajador, desestimando la demanda.

  6. La sentencia de la Audiencia Provincial de León, sección 1ª, de 27 noviembre 2000, confirmó la sentencia apelada.

  7. Contra esta sentencia presentan recurso de casación las demandantes Dª Nieves y Dª Catalina.

SEGUNDO

Previamente al estudio de los motivos del recurso de casación, esta Sala debe examinar su competencia en el asunto referido al accidente laboral por el que se reclama. El artículo 9.1 LOPJ establece que "Los Juzgados y los Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley" y el párrafo 6 del mismo artículo 9 LOPJ establece que "los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal", trámite que se ha cumplido en el presente procedimiento.

TERCERO

De lo dispuesto en el Art. 74 LEC/1881, por la que se siguió el litigio en ambas instancias y se ha tramitado el presente recurso de casación, como de los artículos 37.2 y 38 LEC 2000, se desprende que esta Sala debe abstenerse de oficio para conocer el asunto si se entiende que su conocimiento corresponde a los tribunales de otro orden jurisdiccional.

Ello es lo que ocurre en el presente litigio. En efecto, y con relación a la competencia para conocer de las indemnizaciones por responsabilidad civil originada por accidentes laborales, la sentencia de esta Sala, de 15 enero 2008, "fija la doctrina según la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 LOPJ, las reclamaciones por responsabilidad del empresario que sean consecuencia del incumplimiento del contrato de trabajo deben ser competencia de la jurisdicción social", doctrina seguida en las sentencias posteriores de 19 de febrero y 16 abril 2008.

Las normas alegadas en la demanda presentada por Dª Nieves y Dª Catalina en la demanda iniciadora de este pleito son claramente laborales, por lo que considerando esta Sala aplicables al caso debatido los criterios expuestos en las sentencias citadas, procede apreciar de oficio la falta de competencia del orden jurisdiccional civil para conocer de la reclamación planteada, dejando a salvo el derecho de las partes a promoverlo ante el orden jurisdiccional correspondiente.

CUARTO

Dado que la falta de jurisdicción se aprecia de oficio y no a instancia de ninguna de las partes, no procede imponer las costas causadas por el recurso de casación, en tanto que la nulidad de actuaciones que comporta dicho pronunciamiento determina que queden sin efecto los relativos a las costas de ambas instancias.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. ABSTENERNOS DE CONOCER DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Julia Costa González, en nombre y representación de Dª Nieves y Dª Catalina, contra la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León, de veintisiete de noviembre de dos mil, dictada en el rollo de apelación nº 31/99, dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 239/95 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Ponferrada.

  2. DECLARAR LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES, previniendo a las partes que usen su derecho ante los órganos judiciales de lo social.

  3. No imponer a ninguna de las partes las costas del recurso de casación.

  4. Acordar la devolución del depósito en su día constituido.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- FRANCISCO MARÍN CASTÁN.- JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMA. SRA. Dª. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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