STS 1241/2006, 30 de Noviembre de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:7522
Número de Recurso5179/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1241/2006
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

VISTOS Y OIDOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid -Sección veintiuno-, en fecha 19 de octubre de 1.999, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre incompetencia de la jurisdicción civil (reclamación de daños y perjuicios por abuso de derecho promovido por trabajadores contra la empresa), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número treinta y ocho, cuyo recurso fué interpuesto por doña Margarita, representada por el Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega, en el que son recurridas la Sociedad Ibérica de Molturación S.A., don Juan Carlos, don Leonardo, don Alfonso, doña Nieves, don Serafin y don Diego, representados por el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia treinta y ocho de Madrid tramitó los autos de juicio de menor cuantía número 687/96, que promovió la demanda de doña Margarita, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Que teniendo por presentado este escrito con sus documentos, y sus preceptivas copias, se sirva admitirlo, y en la representación antedicha tener por formulada demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía subsidiariamente contra la empresa Sociedad Ibérica de Molturación S.A., y contra los Interventores de la Suspensión de Pagos de la citada Sociedad don Alfonso, don Juan Carlos y don Leonardo, y contra los Delegados de personal de dicha empresa Don Serafin, don Diego y doña Nieves, y tras los trámites legales oportunos, se dicte sentencia por la que se estime esta demanda, condenando a los demandados a indemnizar a mi representada por los perjuicios y daños ocasionados por el abuso de derecho ejercido por los mismos, en la cuantía que determine el Juzgador, resultando de aplicación analógica en la valoración de determinados daños, el baremo de valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, aprobado por Ley 30/95 de 8 de noviembre, más los intereses legales y las costas de este procedimiento".

SEGUNDO

Los demandados Sociedad Ibérica de Molturación S.A. (SIMSA), don Juan Carlos, don Leonardo, don Alfonso, doña Nieves, don Serafin y don Diego se personaron en las actuaciones y contestaron a la demanda, presentando oposición a la misma, por lo que suplicaron: "Se sirva admitir este escrito junto con su copia y documentos adjuntos, tenerme por personado y parte en la representación que ostento de la entidad mercantil Sociedad Ibérica de Molturación S.A., D. Luis Manuel, D. Leonardo, D. Alfonso, doña Nieves, D. Serafin y D. Diego, cuyas circunstancias personales y domicilio constan en el encabezamiento y en su virtud tener por contestada en tiempo y forma la demanda iniciadora de este litigio y por opuesto a la misma, dar traslado de todo ello a la demandante y seguido que sea el procedimiento por todos sus trámites, previo el recibimiento del juicio a prueba que ya interesamos, en su día, en definitiva, dicte sentencia por la que acogiendo cualquiera de las excepciones alegadas por su órden, se desestime la demanda, sin entrar en el fondo del asunto, o caso de desestimar todas las excepciones y de entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda, igualmente, todo ello con imposición de las costas a la parte actora".

TERCERO

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 38 de Madrid dictó sentencia el 31 de mayo de 1.997, con el siguiente Fallo literal: "Con desestimación de las excepciones de incompetencia de jurisdicción objetiva por la materia, de falta de legítimación pasiva en los seis codemandados personas físicas que se mencionarán a continuación y de defecto legal en el modo de proponer la demanda, excepciones las tres articuladas por los demandados Sociedad Ibérica de Molturación S.A., SIMSA, Don Alfonso, Don Juan Carlos, Don Leonardo, Don Serafin, Don Diego y Doña Nieves, representados los siete por el Procurador Don Isacio Calleja García; la desestimación de demanda interpuesta por Doña Margarita, representada por el Procurador de los Tribunales Don Celso de la Cruz Ortega, contra los siete demandados antes relacionados, y absuelvo a todos y cada uno de dichos siete demandados de la demanda referida; y por último, condeno a la demandante Doña Margarita al pago de las costas".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la demandante que interpuso apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid y su Sección Veintiuna tramitó el rollo de alzada número 620/97, pronunciando sentencia con fecha 19 de octubre de 1.999, con el Fallo que literalmente decide: "En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidido estimar de oficio la excepción de incompetencia de jurisdicción debiéndose en consecuencia desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Margarita contra la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 38 de Madrid en 31 de mayo de 1.997, debiéndose por ello no entrar a resolver la cuestión de fondo planteada por las partes, imponiéndole a la actora las costas de la primera instancia, no haciendo pronunciamiento respecto de las de esta alzada".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Celso de la Cruz Ortega, en nombre y representación de doña Margarita, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación que integró con los siguientes motivos, aportados al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno.- Infracción del artículo 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dos.- Infracción de la jurisprudencia que se aporta.

SEXTO

La entidad recurrida Sociedad Ibérica de Molturación S.A. presentó escrito a medio del cual impugnó el recurso admitido.

SEPTIMO

La vista oral y pública del recurso tuvo lugar el día 16 de Noviembre del año 2.006, habiendo intervenido por la recurrente el Letrado don Alberto de la Hoz Ramos y por la parte recurrida el Letrado don Miguel Trueba Arguiñarena.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Denuncia el motivo infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo sido infringido el artículo 9-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985 de 1º de Julio, ya que la sentencia recurrida no decretó la competencia de la jurisdicción civil para resolver la contienda litigiosa planteada, pues estimó que correspondía su conocimiento a los Tribunales del orden jurisdiccional social.

Se alega que la reclamación de indemnización de daños y perjuicios, formulada por la recurrente, tiene su causa en conductas de los demandados ajenas a la relación laboral que en su día mantuvo con la entidad Sociedad Ibérica de Molturación S.A. (SIMSA), la que quedó extinguida con anterioridad al planteamiento de la demanda.

Se fuerzan los argumentos para tratar de eludir la realidad jurídico-material que se presenta evidenciada y que el Tribunal de Apelación tuvo en cuenta con todo acierto, pues no concurría duda alguna sobre cual era la jurisdicción competente, y no procedía aplicar el apartado 2 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para lo que atendió, y actúa como decisivo, que no se trataba de actuaciones que se hubieran desarrollado al margen de la relación laboral, pues precisamente el posible abuso de derecho denunciado ocurrió en este ámbito, presentándose como conflicto individual entre la empresa y la trabajadora que demanda y son los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social los únicos competentes para resolverlo, al responder a una indemnización que se pretende añadir a la percibida en la cantidad de 11.346.454 pesetas por el acuerdo alcanzado en el acto de conciliación de 11 de enero de 1.996, correspondiendo dicha suma a saldo y finiquito.

La responsabilidad civil que se pretende atribuir a los demandados no se presenta amparada por relación contractual alguna ajena al contrato de trabajo que permita la aplicación de los artículos 1.101, 1.104 y 1.107 del Código Civil, como tampoco se basa en un actuar culpabilistico encuadrable en los artículos

1.902 y 1.903, pues nada al respecto se probó y menos la relación causal de los padecimientos psicológicos que afectan a la recurrente y que atribuye a las incidencias que tuvo que padecer en su vida laboral por razón de los despidos, suspensión de las prestaciones de trabajo y actuaciones procesales que hubo de seguir en

el orden judicial social.

Aquí la atribución expresa y exclusiva a la jurisdicción laboral se impone por aplicación de los apartados 1 y 5 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación al artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, al tratarse de una reclamación que proviene y se relaciona con el contrato de trabajo y el hecho de alegar abuso de derecho, por exceso de poder de la empresa, no desvirtúa ni desvía la normativa de orden público que determina la jurisdicción competente, al ser improrrogable y poderse apreciar de oficio la falta de jurisdicción (artículo 9-6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ). El artículo 7-2 del Código Civil cabe ser aplicado por los Tribunales del Orden Social y así resulta reconocido en el ámbito procesal ya que el artículo 11-2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ordena a los Juzgados y Tribunales, sin distinción de órdenes, rechazar las peticiones, incidencias y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Denuncia el motivo segundo infracción de la doctrina jurisprudencial de las sentencias que se citan. Respecto a la de fecha de 18 de julio de 1.995, se estableció la competencia de la jurisdicción civil en su consideración de residual, al no estar la cuestión litigiosa expresamente atribuida a otro orden jurisdiccional, siendo el objeto del pleito la reclamación de una Cooperativa contra un trabajador despedido por partidas sin justificar en relación al capítulo clientes, que no es el caso de autos.

La sentencia de 7 de marzo de 1.994 se refiere a accidente de trabajo y compatibilidad de la indemnización correspondiente al mismo y la derivada del acto culposo, en sede de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, procediendo por vía extracontractual, cuestión que no se corresponde con lo discutido en este pleito.

La sentencia de 27 de febrero de 1.996 entendió de un caso semejante a la anterior, y aquí no nos encontramos ante un accidente de trabajo.

En cuanto a la sentencia de 15 de junio de 1.996 se refiere a supuesto de yuxtaposición de responsabilidades por culpa contractual y extracontractual, por lo que no tiene aplicación al supuesto de autos.

El motivo no procede.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito, caso de haberlo constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Margarita contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Madrid en fecha diecinueve de octubre de 1.999, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito, caso de haberlo constituido.

Notificada esta resolución, póngase en conocimiento de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid con remisión de testimonio de la misma y devolución de los autos y apelación en su momento enviados, interesando el correspondiente acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Jesús Corbal Fernández.- Vicente-Luis Montés Penadés.-Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Madrid 107/2012, 24 de Febrero de 2012
    • España
    • 24 Febrero 2012
    ...de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, 13 de diciembre de 2007, 18 de junio de 2008,), debiendo entenderse desde un examen racional y desapasionad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR