STS, 28 de Enero de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:638
Número de Recurso2747/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Dª CONSUELO HERRÁIZ ALCÓN actuando en nombre y representación de D. Silvio contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso de suplicación núm. 2546/2006, formulado contra la sentencia de fecha 18 de abril de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia, en autos núm. 506/2005, seguidos a instancia de D. Silvio contra CONBO, S.L. sobre CANTIDAD.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. RAMÓN SAEZ MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de CONBO, S.L.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de abril de 2006 el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El demandante Silvio, con DNI. núm. NUM000, viene prestando servicio desde el 5/03/1979 para la empresa demandada Conbo, S.L. con domicilio social en Puerto de Sagunto, calle Sierra Javalambre, 25, dedicada a la actividad de derivados del cemento, siendo su categoría profesional la de Mecánico de primera, percibiendo una retribución de 2.248,35 euros mensuales con prorrata de pagas extra. 2º) El actor percibía desde el inicio de su relación laboral una retribución superior a la establecida en convenio, que se iba incrementando cada año hasta que en 1997 se congeló la cuantía percibida por encima de convenio en un importe fijo mensual de 655,12 euros mensuales, abonándose en concepto de "mejora voluntaria" en los años sucesivos, hasta abril de 2005. 3º) En marzo de 2005 se acordó la revisión salarial para el año 2004 y las nuevas tablas para el año 2005 (DOGV de 11/05/05). La empresa, en la nómina de abril de 2005 regularizó el salario del actor conforme a las nuevas tablas para el año 2005, pero no le abonó los atrasos correspondientes al año 2004 y procedió a compensar y absorber el incremento de 2005 con el complemento de "mejora voluntaria", quedando ésta establecida a partir de ese mes en 592,00 euros. 4º) Reclama el actor el derecho a seguir percibiendo la mejora voluntaria a razón de 655,12 euros mensuales y que se le abone la cantidad de 381,48 euros en concepto de atrasos salariales de 2004 por importe de 255,24 euros y de diferencias entre la "mejora voluntaria" que venía percibiendo de 655,12 euros y la que se le abona a partir de abril de 2005 de 592 euros, correspondiente al periodo 1/4/05 al 31/5/05. Las cantidades y conceptos reclamados constan con detalle en el hecho cuarto de la demanda que se da aquí por reproducido. 5º) Consta celebrado el preceptivo acto de conciliación con resultado de sin efecto al no comparecer la empresa."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por D. Silvio, contra la empresa Conbo, S.L. condenando a la demandada a abonar al actor la cantidad de 255,24 euros, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Graduado Social Dª CRISTINA LOZANO MARTÍNEZ actuando en nombre y representación de D. Silvio, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia en fecha 27 de abril de 2007, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Silvio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Trece de Valencia de fecha 18 de abril de 2006 en virtud de demanda formulada contra Conbo, S.L., y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO

Por el Letrado Dª CONSUELO HERRÁIZ ALCÓN actuando en nombre y representación de D. Silvio se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 30 de julio de 2007. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 26 de noviembre de 1999, en el Recurso 907/1999.

CUARTO

Con fecha 19 de diciembre de 2007 se dictó providencia por esta Sala del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; se admite a trámite el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la Letrada DOÑA CONSUELO HERRAIZ ALCÓN, en nombre y representación de Silvio. Dése traslado del escrito de interposición y de los autos al Letrado D. RAMÓN SAÉZ MARTÍNEZ, representante de la recurrida CONBO SL, para que formalice su impugnación dentro del plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, plazo que empezará a computarse cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir del día siguiente a la fecha de la notificación. Ante la posible falta de competencia funcional, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión. A tal efecto, la parte recurrida podrá formular las alegaciones que estime oportunas sobre esta cuestión en el escrito de impugnación y se concede un plazo de diez días en tal sentido a la parte recurrente. Sobre este punto se oirá también al Ministerio Fiscal en el trámite establecido en el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral. Lo acuerda la Sala y firma la Excma. Sra. Magistrada Ponente, conmigo el Secretario de la Sala." La parte recurrida formuló alegaciones mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 8 de mayo de 2008, pasando las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos que previene el artículo 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar que se debe declarar la nulidad de las actuaciones desde el momento posterior a la sentencia de instancia. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de enero de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor percibía una remuneración superior a la del Convenio Colectivo, sucesivamente incrementada hasta que en 1997 se congeló la cuantía percibida superior al Convenio en un importe fijo mensual de 655,12 euros mensuales, abonado como mejora voluntaria hasta 2005. En abril de 2005 se regularizó el salario con las nuevas tablas, compensando y absorbiendo la mejora que se redujo a 592,00 euros. Reclamado el derecho a continuar percibiendo el importe de 655,12 euros mensuales y el abono de 381,48 euros en concepto de atrasos de 2004 desde 2004 y de diferencias en la "mejora voluntaria" desde abril de 2005, la sentencia del Juzgado de lo Social estimó en parte la demanda, condenando al pago de las diferencias no percibidas del 1 de abril, al 31 de mayo de 2005. La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, confirmando así la anterior resolución.

Recurre el actor en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 26 de noviembre de 1999 por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

En la sentencia de comparación se resuelve acerca de una pretensión sobre pago de diferencias salariales, entre las que se encontraba un complemento personal. La referencia establece que se ha producido absorción del citado complemento con unas cantidades merecidas y no cobradas, y con ello estima el recurso de suplicación, condenando a la demandada al pago de 622.622 ptas. como importe bruto de salarios devengados y no percibidos hasta noviembre de 1997.

Con independencia de que entre ambas resoluciones concurra el requisito de contradicción, presupuesto no necesario cuando se trata de decidir acerca de la competencia funcional del órgano que dictó la resolución impugnada, procede entrar a conocer, por la razón expuesta en el análisis de la admisibilidad del recurso de suplicación al ser la cuantía de lo reclamado en la demanda inferior a 1.803 euros.

Se trata antes que nada de decidir si la sentencia dictada en la instancia en las presentes actuaciones era susceptible o no de ser recurrida en suplicación de conformidad con las previsiones que a tal respecto se contienen en el art. 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, decisión que puede y debe tomarse antes y sin siquiera analizar si concurre o no la contradicción requerida con carácter general por el art. 217 de la LPL y ello por tratarse de una cuestión de orden público susceptible de ser apreciada de oficio y sin aquella previa comparación, como esta Sala ha mantenido de forma reiterada como puede apreciarse entre otras en SSTS 1-4-2004 (rec.-397/03), 26-10-2004 (rec.-3278/03), 12-1-2005 (rec.-6239/03), 21-2-2005 (rec.-617/04), 25-2- 2005 (rec.-5755/03) o 29-6-2006 (rec.- 1147/05).

SEGUNDO

Es reiterada la doctrina de la Sala acerca de los criterios de interpretación del concepto "afectación general" cuando la cuantía objeto de la reclamación no supera el límite previsto en el artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral.

Así, las sentencias dictadas por el Pleno de la Sala el 3 de octubre de 2003 (R. C.U.D. núm. 1011/2003 y 1422/2003 ), razonan que: "SEGUNDO.- El art. 189-1-b de la LPL admite la posibilidad de interponer recurso de suplicación contra la sentencia de instancia, aunque la cuantía del proceso no llegue a 1803'04 euros, en los casos, "seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes."

La cuestión clave es, por consiguiente, delimitar y determinar el concepto de "afectación general" que este precepto maneja.

A este respecto, debe comenzarse indicando que la "afectación general" es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene en efecto una base fáctica, no se agota con ella sino que la trasciende. No debe olvidarse que el Tribunal Constitucional en su sentencia 142/1992 de 13 de Octubre declaró que la exigencia de que "la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios", "contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto"; criterio que se reitera en las sentencias de dicho Tribunal 144/1992 de 13 de Octubre, 162/1992 de 26 de Octubre y 58/1993 de 15 de Febrero.

Conforme a lo que se declara en el art. 189-1 -b), para que exista afectación general es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social"; lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen "a todos o a un gran número" de sus trabajadores) o los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta. Para apreciar la afectación general o múltiple no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales a consecuencia de la cuestión que la produce, pues basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado, y el conflicto existe aunque el pleito no se haya iniciado. Hay conflicto cuando un empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos, o la interpretación que aquél y éstos hacen de una norma legal o convencional es manifiestamente contraria; aún cuando tales situaciones no hayan dado lugar, en un momento determinado, a la presentación de numerosas demandas ante los Tribunales. Lo cual es también esencialmente predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social de sus beneficiarios, sobre todo en los supuestos en que las entidades gestoras utilizan uniformes criterios interpretativos para resolver los actos masa objeto de su competencia.

La conclusión expuesta en el párrafo inmediato anterior no supone, en modo alguno, que se equipare la afectación general a todo supuesto de interpretación de una norma de carácter general; decir que la afectación general exige una situación de conflicto generalizado no significa que la misma se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de averiguar "si la concreta cuestión debatida afecta a todos o a un gran número de trabajadores" (como explicó la sentencia del Tribunal Constitucional 108/1992, de 14 de Septiembre ); es decir si el conflicto de que se trate, surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de un derecho o derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

Es necesario tener en cuenta, además, que la vía especial de recurso que admite el art. 189-1-b) de la LPL no está concebida exclusivamente como un derecho de las partes, pues se configura también como un instrumento que tiene por objeto conseguir la unificación de doctrina en supuestos que son trascendentes en su conjunto y en los que la unidad de criterios aplicativos y hermenéuticos participa en buena medida de la condición de orden público. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 79/1985, de 3 de julio, precisó que uno de los objetivos que se persiguen por el legislador al establecer esta vía especial de acceso al recurso, es "evitar que queden sin recurso reclamaciones de escasa entidad económica desde una consideración meramente individual, pero que pueden trascender esta dimensión al multiplicarse o extenderse a numerosos supuestos de hecho idénticos y requerir, por ello, una actividad uniformadora de los Tribunales de rango superior"; y de la sentencia del mismo Tribunal 108/1992, de 14 de septiembre, se desprende que este supuesto excepcional de interposición del recurso de suplicación que permite el art. 189-1-b) de la LPL, responde a "un interés abstracto: la defensa del 'ius constitucionis' y la garantía de la uniformidad de la doctrina legal en todo el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley".

TERCERO

Sentadas las precisiones expuestas en el precedente razonamiento jurídico en orden a la noción de afectación general, se hace necesario explicar los modos o sistemas que tienen que seguir los Tribunales de Justicia para poder apreciar la concurrencia de la misma en cada proceso concreto. Y a este respecto, se destaca que el texto literal del art. 189-1-b) de la LPL, se refiere a tres posibilidades o modalidades diferentes, a saber: a).- que esta afectación general sea notoria; b).- que tal afectación "haya sido alegada y probada en juicio" por alguna de las partes intervinientes en el mismo; y c).- que el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". De esta triple diferenciación, tal como queda expresada en el precepto de que tratamos, se pone en evidencia que, conforme a los mandatos del mismo, únicamente es necesaria la previa alegación de parte y la probanza de la afectación múltiple, en el segundo de los supuestos referidos, no siendo precisas ni cuando se trate de hechos notorios ni cuando el asunto "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Para estas dos últimas situaciones, el legislador no exige la alegación ni la probanza de la comentada afectación; la impone únicamente en el segundo de los supuestos enumerados, lo que hace lucir que en los otros dos no es necesario el cumplimiento de tal exigencia.

Profundizando un poco más en relación con las tres distintas modalidades o maneras de apreciación de la afectación múltiple, consignamos las consideraciones siguientes:

1).- La idea de notoriedad encierra no poca imprecisión, no siendo fácil fijar sus perfiles definitorios. Así la sentencia del Tribunal Constitucional 59/1986, de 19 de mayo, declaró que "la notoriedad es un concepto relativo e indeterminado, vario y plural".

Sin embargo, en nuestro derecho, el concepto de notoriedad es tratado en el art. 281-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero del 2000, de forma muy exigente y rigurosa, pues tal precepto dispone que "no es necesario probar los hechos que gocen de notoriedad absoluta y general".

La notoriedad regulada en el art. 189-1-b) de la LPL no es la misma que la referida en el art. 281-4 de la LEC. La notoriedad precisa para apreciar la concurrencia de la afectación múltiple que abre el acceso al recurso de suplicación en el proceso laboral, no puede ser la "notoriedad absoluta y general" de que habla el mencionado art. 281-4, pues mantener esta idea rigurosa y extremada de la notoriedad, en la aplicación del art. 189-1 -b), equivale a convertirla en una exigencia inútil y ociosa, pues es prácticamente imposible que el hecho de que un determinado proceso judicial alcance a un gran número de trabajadores, sea conocido por todos o casi todos los ciudadanos; exigir una notoriedad tan acusada e intensa supone vaciar de contenido a este concepto y a hacerlo inoperante. La idea de notoriedad que ha de tomarse en cuenta, a los efectos de dicha afectación múltiple, tiene que ser más flexible y matizada, bastando que por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, para el Tribunal tal cuestión sea calificable como notoria. En definitiva, se trata de que la afectación general quede de manifiesto por la intrínseca y peculiar naturaleza de las reclamaciones efectuadas y a la vista de los elementos y circunstancias propios de tales reclamaciones y demás datos obrantes en autos. Y será el Tribunal quien, valorando y sopesando todo ello, decidirá si concurre o no tal afectación.

Como ya se ha dicho, en estos casos de notoriedad no es necesaria la alegación de parte para que el Juez o Tribunal pueda apreciar su existencia y admitir que contra la resolución de instancia cabe formular recurso de suplicación.

2).- Según el mandato contenido en el art. 189-1-b) de la LPL tampoco es necesario la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida "posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes".

Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, que maneja el precepto comentado, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad, de ahí que se exija que las partes intervinientes en el proceso no hayan puesto en duda la concurrencia de tal afectación múltiple. Por ello, es obvio, que para que pueda tener lugar la aplicación de este supuesto, es de todo punto necesario que se produzca esta posición de las partes en el proceso en relación con la afectación general; es decir, que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma. Si en la litis consta la oposición de alguno de los intervinientes en ella, no es posible acogerse a este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

Ahora bien, en cualquier caso es indiscutible que en estos concretos supuestos no es necesario que las partes hayan alegado y probado la concurrencia de la afectación general.

3).- En los restantes casos, es decir, aquéllos que no tienen encaje en los números 1 y 2 inmediatos anteriores, casos que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria dicha alegación y prueba de la afectación múltiple. En estos casos, la falta de una y otra o la insuficiencia o inoperancia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal aprecie la concurrencia de afectación múltiple.

CUARTO

En primer lugar será el Juez de lo Social de instancia quien deba analizar y resolver si en el litigio de que se trate, cuya cuantía no supere los 1803'04 euros, concurre o no afectación general. Siendo obvio que para ello tiene que atenerse a los criterios y exigencias que se han venido exponiendo en los razonamientos precedentes.

Similar amplitud y libertad de decisión, en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala "ad quem" sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos, como se desprende de lo dispuesto por las sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo, 6 de mayo, 15 y 22 de julio, 28 de septiembre, 20 y 30 de octubre, y 21 de diciembre de 1992; 11 de febrero, y 23 y 27 de marzo, 7 y 20 de abril, 17 de mayo, 21 de junio, 28 de septiembre, 29 de octubre y 22 de noviembre de 1993; 21 y 31 de enero, 9 y 24 de febrero, 7 y 16 de marzo, 5 de mayo y 17 de noviembre de 1994; 26 de mayo y 20 de junio de 1995; 9 y 18 de julio, 20 y 27 de septiembre, y 21 de noviembre de 1996; 17 de febrero, 7 de marzo, 25 de septiembre y 14 de noviembre de 1997; y 9 de marzo, 22 de julio y 6 de octubre de 1998.

Es conveniente destacar, por último, que de la doctrina expuesta en los anteriores párrafos y fundamentos de derecho se deriva la importante consecuencia de que en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión determinada y concreta planteada ante ella, que la misma afecta a todos o a un gran número de trabajadores, tal declaración, en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación múltiple, como ya se explicó, un concepto jurídico."

En el supuesto sometido a consideración, ni existe alegación y prueba de afectación general ni se produce una evidencia, empíricamente obtenida por el Tribunal.

TERCERO

En consecuencia y de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede declarar de oficio la inadmisibilidad del recurso de suplicación, y la nulidad de las actuaciones desde la admisión del recurso de suplicación, sin que haya lugar a la imposición de las costas, por aplicación del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento posterior a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado núm. Trece de Valencia, de fecha 27 de abril de 2007, cuyo fallo ha de quedar firme. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

243 sentencias
  • STS, 3 de Febrero de 2010
    • España
    • 3 Febrero 2010
    ...el territorio nacional como principal expresión del principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley" (STS de 28 de enero de 2009 -rec. 2747/2007 -)". SEGUNDO Llevada la anterior doctrina al supuesto de la sentencia recurrida, idéntico al que resolvían las sentencias citadas,......
  • ATS, 9 de Mayo de 2019
    • España
    • 9 Mayo 2019
    ...79/1985 y 108/1992. Y entre las de este Tribunal Supremo , sirvan de ejemplo las SSTS 6 de octubre de 2003 (R. 4254/2002 ), 28 de enero de 2009 (R. 2747/2007 ) y 3 de febrero de 2010 (R. 136/2009 ), y las más recientes de 13 de marzo de 2018 (R. 738/2017 ) y 25-4-2018 (R. 840/2017 )]; b) qu......
  • ATS, 21 de Enero de 2020
    • España
    • 21 Enero 2020
    ...SSTC 79/1985 y 108/1992. Y entre las de este Tribunal Supremo, sirvan de ejemplo las SSTS 6 de octubre de 2003 (R. 4254/2002), 28 de enero de 2009 (R. 2747/2007) y 3 de febrero de 2010 (R. 136/2009), y las más recientes de 13 de marzo de 2018 (R. 738/2017) y 25 de abril de 2018 (R. 840/2017......
  • STSJ Castilla-La Mancha 544/2011, 9 de Mayo de 2011
    • España
    • 9 Mayo 2011
    ...del artículo 189.1, b) de la LPL, para lo que recuerda la jurisprudencia existente sobre el concepto de afectación general con la STS de 28-1-2009 y con la de 23-9-09 y entiende que "en el presente caso no concurre el requisito de afectación general que permitiría que la sentencia de instan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR