STS, 24 de Abril de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:3578
Número de Recurso265/2006
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Porta Dovalo, en la representación que ostenta de DOÑA Esperanza, DOÑA Daniela, DOÑA Constanza, DON Fidel, DOÑA Celestina, DOÑA Carla, DON Jesús María, DON Isidro, DON Juan Francisco, DON Luis, DON Alexander, DON Ricardo, DON Bruno, DON Jose Francisco, DON Franco, DON Jesús Luis, DON Lázaro, DON Augusto, DON Jose Carlos, DON Federico, y DON Juan Francisco, contra sentencia del 24 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación nº 3236/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 del Ferrol en autos nº 663/04, seguidos a instancia de Doña Esperanza y otros contra el CONCELLO DE AS PONTES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2005, el Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda deducida por Dª Esperanza, Dª Daniela, Dª Constanza, D. Fidel, Dª Celestina, Dª Carla, D. Jesús María, D. Isidro, D. Juan Francisco, D. Luis, D. Alexander, D. Ricardo, D. Bruno, D. Jose Francisco, D. Franco, D. Jesús Luis, D. Lázaro, D. Augusto, D. Jose Carlos y D. Federico contra CONCELLO DE AS PONTES debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimientos de la misma.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Los demandantes, Dª Esperanza, con DNI núm. NUM000, Dª Daniela, con DNI núm. NUM001, Dª Constanza, con DNI núm. NUM002, D. Fidel, con DNI núm. NUM003, Dª Celestina con DNI núm. NUM004, Dª Carla con DNI núm. NUM005, D. Jesús María con DNI núm. NUM006,

D. Isidro con DNI núm. NUM007, D. Juan Francisco con DNI núm. NUM008, D. Luis con DNI núm. NUM009, D. Alexander, con DNI núm. NUM010, D. Ricardo, con DNI núm. NUM011, D. Bruno, con DNI núm. NUM012, D. Jose Francisco, con DNI núm. NUM013, D. Franco, con DNI núm. NUM014

, D. Jesús Luis, con DNI núm. NUM015, D. Lázaro, con DNI núm. NUM016, D. Augusto, con DNI núm. NUM017, D. Jose Carlos, con DNI núm. NUM018, D. Federico, con DNI núm. NUM019, vienen prestando sus servicios para la parte demandada con las antigüedades, categorías y salarios que se refieren en el hecho primero de la demanda y que se dan por reproducidos. Igualmente se dan aquí por reproducidos los contratos de trabajo de los demandantes que obran en autos a los folios 134 a 156; SEGUNDO.- Los trabajadores demandantes recibieron individualmente comunicaciones de fecha 26/10/2004, obrantes a los folios de autos 157 a 177 y cuyo contenido se da aquí por ello por reproducido, por las cuales se les notifica que, salvo que en las próximas fecha se proponga y acepte alguna modificación, a partir del día 01/11/2004, deberán cumplir el horario que figura en dichas comunicaciones. Con anterioridad en fecha 30/09/2004 se celebró reunión entre el Comité de Empresa, Junta de Personal y representantes de la Corporación, cuya acta obrante al folio 77 (asimismo en el f. 188) se da por reproducida, en la que consta que previamente a iniciar la sesión se repartió a los asistentes el documento que se anexiona a dicha acta y que obra en autos a los folios 75 y 76 (igualmente al folio 188 de autos) cuyo contenido igualmente se da aquí por reproducido; TERCERO.- Con anterioridad al 01/11/2004 el personal del Concello demandado venía desarrollando una jornada inferior a 37'30 horas semanales, con horario de oficina de 9 a 15 de lunes a jueves y de 9 a 14:30 los viernes, siendo este horario diferente para el personal de obras si bien también su jornada era inferior a dichas horas; CUARTO.- En el BOP de 19/10/1991 se publicó el Acuerdo Regulador de las Condiciones de trabajo, participación y representación del personal funcionario del Ayuntamiento de As Pontes; QUINTO.- El Pleno del Concello demandado en sesión ordinaria celebrada el día 2 de noviembre de 1979 adoptó entre otros acuerdos el relativo a: Personal.- Horario de trabajo, distribución, etc. de las oficinas generales de este Ayuntamiento; acuerdo cuyo contenido obra en la certificación obrante al folio 181 de autos por lo que se da aquí por reproducido; SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. Jesús Porta Dovalo en la representación que ostenta de los demandantes, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sentencia con fecha 24 de noviembre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto en nombre y representación de DOÑA Esperanza, Dª Daniela, Dª Constanza, D. Fidel, Dª Celestina, Dª Carla, D. Jesús María, D. Isidro, D. Juan Francisco, D. Luis, D. Alexander, D. Ricardo, D. Bruno, D. Jose Francisco, D. Franco, D. Jesús Luis, D. Lázaro, D. Augusto, D. Jose Carlos y D. Federico, contra la Sentencia de fecha 30 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Ferrol, en proceso sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, seguido a instancia de los citados recurrentes frente al demandado AYUNTAMIENTO DE AS PONTES. Decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia de instancia, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de la Sentencia de instancia."

CUARTO

El Letrado D. Jesús Porta Dovalo, en la representación que ostenta de los demandantes, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en fecha 22 de noviembre de 2004, RCUD. 438/2004.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo.Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de abril de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha declarado que, contra la de instancia, dictada en un proceso de modificación sustancial de las condiciones del contrato y tramitado por el cauce establecido en el art. 138 LPL, no cabía recurso alguno.

Los actores, a quienes en la instancia se había desestimado su pretensión, interponen el presente recurso de casación unificadora. Insisten en que, tratándose de una cuestión de competencia funcional, carece de relevancia la sentencia que proponen como contradictoria, y estiman que tratándose de una modificación de las condiciones del contrato que afecta a todos los trabajadores del Ayuntamiento de As Pontes, debe serle de aplicación la excepción establecida en el art. 189. b) de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Siendo así que lo que se plantea es una cuestión de competencia funcional, que la Sala puede abordar de oficio, no entraremos a analizar la indudable falta de contradicción de la sentencia propuesta para cumplir el presupuesto del art. 217 de la Ley procesal.

Frente a la modificación sustancial de las condiciones del contrato, regulada en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, pueden interponerse dos tipos de acciones: impugnación por los cauces establecidos para el conflicto colectivo, interpuesta por quienes están legitimados para ello y la acción individual o plural, por los afectados por la medida. En el primer caso procede el recurso de suplicación frente a la sentencia que se dicte en la instancia. Pero cuando la acción se deduce por el cauce de reclamación individual, previsto en el art. 138 de la Ley de Procedimiento -cual es el caso hoy enjuiciado- la sentencia que se dicte no es susceptible de recurso alguno por disponerlo así, expresamente, el párrafo 4 del dicho art. 138. Y la imposibilidad de recurso, no se ve afectada por la excepción establecida en el art. 189 b) de la Ley procesal, referida a los supuestos de falta de cuantía de la pretensión deducida, cuando afecte a todos o gran número de trabajadores o beneficiarios de la seguridad Social. Excepción no aplicable a los procesos por modificación sustancial de las condiciones del contrato, al no disponerlo así el mandato legal. Este tipo de procesos no se menciona en el art. 189 que establece el listado de las resoluciones que son y las que no son susceptibles de recurso, y por tanto no está afecto por los mandatos contenidos en dicho precepto. Todo ello, sin que sea necesario recordar que en absoluto se ha acreditado, en este litigio, que la modificación impuesta afecte a gran número de trabajadores.

Fue la anterior la doctrina que estableció la sentencia recurrida, procediendo, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jesús Porta Dovalo, en la representación que ostenta de DOÑA Esperanza, DOÑA Daniela, DOÑA Constanza

, DON Fidel, DOÑA Celestina, DOÑA Carla, DON Jesús María, DON Isidro, DON Juan Francisco, DON Luis, DON Alexander, DON Ricardo, DON Bruno, DON Jose Francisco, DON Franco, DON Jesús Luis, DON Lázaro, DON Augusto, DON Jose Carlos, DON Federico, y DON Juan Francisco

, contra sentencia del 24 de noviembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de suplicación nº 3236/05, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 30 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 del Ferrol en autos nº 663/04. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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