STS, 6 de Octubre de 2001

PonenteD. JOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2001:7620
Número de Recurso49/2001
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de revision
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre de la Federación de Sanidad de Andalucía de la Confederación General del Trabajo, contra Sentencia de fecha 15 de septiembre de 2000, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en el procedimiento nº 2/2000 promovido por la Federación de Sanidad de Andalucía de la Confederación General del Trabajo contra el Servicio Andaluz de la Salud, CEMSATSE, CC. OO., U.G.T. y CSI-CSIF sobre tutela de los derechos fundamentales de libertad sindical y no discriminación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de la Federación de Sanidad de Andalucía de la Confederación General del Trabajo, se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "1.- Se declaren lesionados los derechos fundamentales de Libertad Sindical y no Discriminación de la Federación de Sanidad de Andalucía de la Confederación General del Trabajo C.G.T. 2.- Se anule el 'Pacto Suscrito por el Servicio Andaluz de Salud y los sindicatos CEMSATSE; CC.OO. UGT y CSI-CSIF sobre créditos horarios par ala realización de funciones sindicales y de representación del personal al servicio de las instituciones sanitarias de 17 de Noviembre de 1.999' y 3.- Se repare la lesión de los Derechos Fundamentales de la organización sindical demandante mediante el abono por los codemandados de la suma de 2.025.180.-ptas. por cada mes transcurrido desde enero del 2000, inclusive (que se concretará en el acto de juicio). De dicha han de responder, de una mitad el Servicio Andaluz de Salud y de la otra mitad con carácter solidario los sindicatos codemandados. Condenándose a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y al abono de la correspondiente indemnización".

SEGUNDO

Admitida a tramite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 15 de septiembre de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la representación de todos los demandados, debemos declarar y declaramos la falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer y resolver las cuestiones que se suscitan en la presente litis, seguida a instancias de la Federación de Sanidad de Andalucía de la C. G. T contra el Servicio Andaluz de la Salud, CEMSATSE, Comisiones Obreras, UGT y CSI-CSIF; pudiendo la parte demandante plantear su pretensión ante los órganos de la jurisdicción contencioso- administrativa".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Que con fecha 17 de noviembre de 1999 el Servicio Andaluz de la Salud y las centrales sindicales CEMSATSE, Comisiones Obreras, UGT, y CSI-CESIF suscribieron un pacto sobre créditos horarios para la realización de funciones sindicales y de representación del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias. SEGUNDO.- Que en el punto III de dicho pacto se establece la concesión a los sindicatos firmantes, todos ellos miembros de la Mesa Sectorial de Sanidad, de permisos sindicales, al objeto de que realicen las actividades sindicales generadas por su presencia en el citado foro de negociación y representación de los trabajadores públicos; indicándose que el número máximo de liberados institucionales será de 198 y su distribución se determinará en la Mesa Sectorial de Sanidad. TERCERO.- Que dichos liberados institucionales fueron distribuidos entre los sindicatos firmantes del pacto de la siguiente manera: CEMSATSE, 56 liberados; Comisiones Obreras, 51 liberados; UGT, 49 liberados; y CSI-CSIF, 42 liberados. CUARTO.- Que el sindicato demandante no intervino en la negociación y suscripción del pacto antes indicado, ni se le atribuyó ningún liberado institucional en el reparto reseñado. QUINTO: Que en las últimas elecciones sindicales celebradas en los distintos centros del Servicio Andaluz de la Salud el sindicato demandante CGT obtuvo una representación del 6'67%; obteniendo todos los sindicatos demandados un nivel de representación superior al 10% y ostentando por tanto la condición de sindicatos mas representativos. SEXTO: Que con fecha 5 de mayo de 2000 se presento la presente demanda de Tutela de Libertad Sindical".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de la Federación de Sanidad de Andalucía de la Confederación General del Trabajo.

SEXTO

Por providencia de fecha 8 de febrero de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Sanidad de Andalucía de la Confederación General del Trabajo (C.G.T.) interpuso en su día ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, demanda de tutela del derecho de libertad sindical, frente al Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.) y las Centrales Sindicales CEMSATSE, CC.OO, UGT y CSI-CSIF, interesando que todos ellos fueran citados en la Mesa Sectorial de Sanidad. En el petitum de su demanda, la Federación ahora recurrente, interesaba que: A) se anule el Pacto suscrito por los codemandados el 17 de noviembre de 1.999 sobre "crédito horarios para la realización de funciones sindicales y de representación del personal al servicio de las instituciones sanitarias". B) se declare lesionado su derecho fundamental de libertad sindical y el de los representantes unitarios y sindicales del personal estatutario. Y C) se repare la lesión de dichos derechos mediante el abono de la indemnización que expresamente cuantifica a cargo, por iguales partes, del SAS y de las Centrales sindicales codemandadas.

El Tribunal "a quo" en sentencia de 15 de septiembre de 2.000 estimó la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por todos los codemandados y se abstuvo de conocer del fondo del asunto remitiendo a las partes al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Fundamenta la Sala su decisión en que la pretensión principal del sindicato demandante es la declaración de nulidad del Pacto de 17 de noviembre de 1.999 por haber sido suscrito por los codemandados al amparo de las leyes 9/1987 de 12 de junio y 7/1990 de 19 de julio sin contar con aquel, siendo las restantes solicitudes del suplico presupuestos y consecuencias necesarias de la primera. Es esa sentencia la que ahora recurre en casación ordinaria la Federación de la CGT, formalizando un único motivo por el cauce del art. 205. a) LPL en el que denuncia defecto en el ejercicio de la jurisdicción. Censura que esta Sala IV, dada la naturaleza de orden público procesal de la cuestión planteada, puede examinar sin sometimiento a los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. No obstante, examinada la prueba practicada, se acepta íntegramente el relato histórico de la sentencia de instancia dada su exactitud, sin perjuicio de completarlo con otros datos de interés.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declara probado que el 17 de noviembre de 1.999 el S.A.S. y las centrales sindicales codemandadas suscribieron un "pacto sobre créditos horarios para la realización de funciones sindicales y de representación del personal al servicio de las Instituciones Sanitarias" en cuya negociación y firma no intervino la C.G.T. que en las últimas elecciones sindicales celebradas en el S.A.S obtuvo una representación del 6.07 %, mientras que todos los sindicatos codemandados superaron el 10% y ostentan la condición de sindicatos mas representativos; que en el punto III de dicho Pacto se estableció la concesión a los sindicatos firmantes, todos ellos miembros de la Mesa Sectorial de Sanidad, de permisos sindicales "al objeto de que realicen las actividades sindicales generadas por su presencia en el citado foro de negociación y representación de los trabajadores públicos", fijándose a tal fin un máximo de 180 "liberados institucionales" que fueron repartidos por la Mesa Sectorial de Sanidad entre los Sindicatos firmantes en función de su cuota de representación. Así mismo consta en autos, que el Pacto se firmó en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad e incluye entre sus acuerdos la creación de "una bolsa de horas única para cada provincia y organización sindical que acumulará los créditos horarios de todos los delegados existentes en el ámbito provincial" y designará a los que han de disfrutarlos.

Sostiene el sindicato C.G.T que al no haber sido convocado para la negociación y suscripción del Pacto, se lesionó su derecho a la negociación colectiva, ínsito en el derecho fundamental de libertad sindical; que los acuerdos adoptados para la distribución de las horas sindicales, vulneran los arts. 68.e) ET, 10.2 L.O.L.S. y 11.d) de la Ley 9/1987, ya que el crédito de horas mensuales es un derecho individual que cada miembro y Sindicato debe gestionar sin injerencia y consiguientemente lesionan el invocado derecho fundamental tanto en su vertiente colectiva como individual; y que al excluirle del reparto de los 198 liberados institucionales que el Pacto crea para repartidos exclusivamente entre los Sindicatos firmantes de aquel, se conculcó el principio de proporcionalidad en la representación y los artículos 12 de la LOLS, 17 ET y 14 de la Constitución, produciéndose así una nueva lesión de su libertad sindical.

A la vista de esas tres diferentes pretensiones y los hechos en que se fundan, coincidentes con los que acabamos de considerar probados, resulta evidente que nos hayamos ante una demanda, ciertamente compleja, de tutela de libertad sindical. Y también que la sentencia de instancia al emitir un exclusivo pronunciamiento de incompetencia para conocer de la petición de nulidad del Pacto, ha dejado sin respuesta a las otras dos peticiones que contiene aquella -- declaración de que ha sido lesionado el derecho de libertad sindical en su doble vertiente y condena al pago de la correspondiente indemnización -- siendo así, de un lado que no se trata de pretensiones inescindibles de la de nulidad del Pacto, ya que es posible examinarlas y resolverlas independientemente de aquella, como hicieron nuestras sentencias de 19-IX-00 (rec. 2606/1995) y 8-VI-01 (rec. 4627/2000); y de otro, que este Orden Social es el único competente, como vamos a ver, para pronunciarse sobre ellas.

TERCERO

El cauce jurisdiccional natural de protección de los derechos de libertad sindical, tanto en su esfera colectiva como individual, es el Orden Social. Lo señalo ya el Tribunal Constitucional, - sentencias 55/1983, de 22 de junio y 67/1982 de 15 de noviembre - antes incluso de la introducción en la Ley de Procedimiento Laboral de la modalidad procesal prevista en los arts. 175 y sig. LPL que lo consagra para su defensa, ex. art. 180.1, aún en los casos en que la conducta lesiva provenga de la Administración Pública.

Y lo recordó también nuestra sentencia de 30-XI-1998 (rec. 150/1998) donde se afirma: "el principio general sobre el orden jurisdiccional competente para la tutela del derecho de libertad sindical es, como regla, que la competencia corresponde a la jurisdicción social, como cabe deducir del art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (Ley Orgánica 11/1985 de 2-VII -LOLS) en relación con el art. 2.k) LPL, con las excepciones derivadas, en su caso, del art. 3.a) y c) de la propia LPL" (. . .) Las excepciones derivarían, en su caso, del art. 3.a) LPL, respecto a "la tutela de los derechos de libertad sindical (. . .) relativa a los funcionarios públicos y personal a que se refiere el art. 1.3.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores" y del art. 3. c) LPL, referente a la "impugnación de los actos de las Administraciones públicas sujetos al derecho administrativo en materia laboral".

Conviene en todo caso matizar -- dados los esfuerzos del recurrente por destacar la existencia en el S.A.S. de contratados laborales junto al personal estatutario, y enfatizar su condición de representante de los primeros, para eludir un posible escollo competencial respecto del personal estatutario --, que en relación con la primera de las excepciones señaladas, esta Sala IV ha declarado que, pese a la dicción legal del apartado a) del art. 3 ET, es también la competente para conocer de la tutela de los derechos de libertad sindical del personal estatutario al servicio de la Seguridad Social. Lo sostuvo así en su sentencia de 22-10-1993 (rec. 2273/1992), y lo ha reiterado luego en las de 17-VI-96 (rec. 2606/1995), 15-XII-1997 (rec. 802/1997), 19-I-98 (rec. 1074/1997), 13- IV-98 (rec. 3172/1997), 14-I-00 (rec. 4699/1998) y 19-IX-00 (rec. 2606/1995). Se razona en todas ellas, en síntesis, que la exclusión prevista en el artículo 3.a) de la Ley de Procedimiento Laboral no opera cuando la invocada tutela del derecho de libertad sindical afecta a dicho personal, puesto el artículo 45.2 del Decreto 2065/1.974, de 30 de mayo sobre atribución de competencia a la Jurisdicción Social, sigue vigente de acuerdo con las Disposiciones Derogatoria 1.a) del vigente texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y Derogatoria 1.b) y Adicional 16.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto.

Así lo ha entendido también la Sala III de este Tribunal en su sentencia de 8-II-94 (rec. 11682/1991) afirmando que "llegamos a la conclusión de que la aplicación de la excepción del art. 2 k) LPL, debe realizarse siguiendo un criterio restrictivo. Ello se justifica, de una parte, por la vocación omnicomprensiva del asociacionismo sindical, integrando en su seno a la generalidad de los trabajadores por cuenta ajena -públicos o privados, estatutarios o laborales-, y renuente a su fragmentación en área tan significativa como la resolución jurisdiccional de los conflictos. Por otro lado, su carácter de excepción a la regla general de atribución de competencia al orden social reafirma, por su propia naturaleza, la interpretación restrictiva. Siguiendo esta inspiración, entendemos que la cuestión litigiosa excluida en la Ley requiere - art. 3 c) LPL (se refiere al actual art. 3.a) en la redacción dada por la Ley 29/1998) - subjetivamente, que se trate de organización profesional exclusivamente constituida por funcionarios y asimilados y representativa de intereses específicos de dicho personal, y, objetivamente, que el conflicto se haya generado intramuros de la función pública y en torno al ejercicio de los derechos sindicales en dicho ámbito".

CUARTO

Ahora bien, siendo este Orden el único con competencia para tutelar el derecho de libertad sindical de trabajadores y sindicatos, carece de ella para pronunciarse sobre la posible nulidad, cualquiera que sea su causa, de los acuerdos propios de la negociación colectiva en la función publica, que regulan las leyes 9/1987 de 22 de junio y 7/1990 de 19 de julio, entre los que se encuentran los que afectan al personal estatutario de la Seguridad Social. Así lo declaró esta Sala en sentencias de 24-I-95 (rec. 409/94) y 29-IV-96 (rec. 1.403/1995); y lo ha ratificado finalmente, eliminando cualquier duda que pudieran haber suscitados anteriores pronunciamientos, en la 23-I-98 (rec. 1498/1996), dictada por todos los Magistrados que la integran constituidos en Sala General al amparo del art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Las dos últimas fueron expresamente invocadas, por cierto, tanto en la sentencia recurrida, como en la impugnación formulada por los sindicatos condemandados que han comparecido en esta sede, CEMSATSE y CC.OO, y en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal.

Se sostiene en ellas que "la atribución de competencia que contiene el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1.974 se refiere a las cuestiones contenciosas que puedan surgir entre las Entidades Gestoras y el personal a su servicio en la aplicación e interpretación de las normas reguladoras de la relación estatutaria, (. . .) no se extiende a la impugnación directa de estas normas, que tanto cuando se establecen directamente a través de la potestad reglamentaria, como cuando lo son a través de los instrumentos de negociación regulados en la Ley 9/1.987, han de ser impugnadas ante el Orden Contencioso-Administrativo de la jurisdicción, cualesquiera que sean los posibles excesos o errores en que hayan podido incurrir, sus causas y su consecuencias". Lo que, por supuesto, no es obstáculo para que los tribunales del Orden Social puedan examinar tales instrumentos de negociación con el carácter prejudicial que autoriza el art. 4.1 LPL y obviando toda declaración sobre su posible nulidad, cuando así sea preciso para resolver un litigio cuyo conocimiento tengan atribuido.

QUINTO

Para iluminar el debate desde todos los ángulos, parece obligado recordar ahora la doctrina establecida por esta Sala, con base en la jurisprudencia constitucional, sobre la delimitación del ámbito objetivo, propio y exclusivo de la modalidad procesal de tutela de los derechos de libertad sindical o de cualquier otro fundamental que aparece regulada en los arts. 175 a 181 LPL, y las consecuencias que de ello se derivan. La contienen fundamentalmente las sentencias de 18-XI-91 (rec. 828/1991), 18-V-92 (rec. 1359/1991), 21-VI-94 (rec. 2225/1993), 24-I-96 (rec. 629/1995), 24-IX-96 (rec. 683/1996), 6-X-97 (rec. 660/1997), 14-XI-1997, (rec. 697/1997), 19-I, 3- II y 26-VI-1.998 (rec. 724/1.997, 634/1997 y 4373/1997, respectivamente), 15-II-2.000 (rec. 502/1999), 20-VI-2.000 (rec. 4140/1999), 24-IV-01 (rec. 2544/2000) y 10-VII-01 (rec. 2800/2000). Y puede resumirse así:

A/. La vía preferente y sumaria del proceso especial de tutela es optativa para sindicatos y trabajadores, que también pueden impugnar la conducta que entienden lesiva de su derecho fundamental por el cauce del proceso ordinario o de las otras modalidades procesales que enumera el art. 182 LPL; pero en cada caso habrán de atenerse a las exigencias de la modalidad elegida. Ahora bien, por imperativos del art. 176 LPL y como consecuencia del carácter de cognición limitada de esta modalidad procesal, su ámbito queda limitado al conocimiento de la lesión del derecho fundamental, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza, o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela del derecho fundamental correspondiente. De modo que solo puede ser utilizado con garantías de éxito, cuando la pretensión interpuesta tenga por exclusivo objeto recabar tutela judicial efectiva para el derecho fundamental supuestamente vulnerado y derive de conductas de violación o incumplimiento de la norma constitucional que lo reconoce o de las leyes de desarrollo que lo concretan, sin comprender las facultades que hayan podido ser adicionadas por otras normas infraconstitucionales, a las que el art. 176 se refiere como "fundamentos diversos" a la tutela del correspondiente derecho fundamental. De lo anterior se desprende, que la aducida lesión de la libertad sindical u otro derecho fundamental ha de ser una "lesión directa".

B/. Lo decisivo pues, a efectos de la adecuación del procedimiento, no es que la pretensión deducida esté correctamente fundada y deba ser estimada, sino que formalmente se sustancie como una pretensión de tutela, es decir, que se afirme por el demandante la existencia de una violación de un derecho fundamental. Así lo declaró el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus sentencias 12/1982 y 31/1984 que, aún dictadas en relación con otros derechos fundamentales, son de evidente aplicación al de libertad sindical y al proceso especial que la protege en el Orden Laboral. En la segunda de ellas -- la 31/1984, f.j.5º -- el Alto Tribunal afirma que "para deslindar el problema procesal y la cuestión de fondo, es preciso reconocer que basta con un planteamiento razonable de que la pretensión ejercitada versa sobre un derecho fundamental, lo que es bastante para dar al proceso el curso solicitado, con independencia de que posteriormente el análisis de la cuestión debatida conduzca o no al reconocimiento de la infracción del derecho constitucional invocado". Porque "si, ejercitándose una pretensión cualificada por la indicada fundamentación se niega el proceso, se esta privando al que acciona de garantías jurisdiccionales de derechos o libertades fundamentales" (STC 31/1984, f.j. 2º).

C/. Tampoco afecta a la adecuación del procedimiento el hecho de que se introduzca en la controversia, junto a la alegación de la vulneración de un derecho fundamental, la denuncia de una infracción simple de la legalidad ordinaria sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental, o se aleguen fundamentos diversos a la tutela, o que el órgano judicial competente considere, de la simple lectura de la demanda, que no se ha producido la lesión del derecho fundamental invocado. En tales casos, la consecuencia será, de acuerdo con el principio de cognición limitada, la desestimación de la pretensión de tutela, sin examinar los restantes fundamentos diversos ni enjuiciar la cuestiones de legalidad ordinaria; y la conservación de la acción para que el actor pueda alegar la eventual existencia de la infracción de la legalidad ordinaria en otro proceso. Pero no podrá declararse la inadecuación de un procedimiento en el que se ha instado la tutela del derecho fundamental de forma correcta. Porque, como reitera el T. Constitucional "la resolución judicial que ordena el cambio de procedimiento y el paso de la vía especial (...) al proceso ordinario, puede ser considerada como equivalente a una inadmisión y, por ende, a la frustración de la vía judicial, ya que al reconducir al recurrente (en este caso al demandante) al proceso ordinario, se le priva de la protección específica que se otorga a los derechos fundamentales" (STC 31/1984, f.j. 6º).

D/. Las anteriores afirmaciones no implican el desconocimiento de la previsión del art. 177.4 LPL, encaminada a velar por la especificidad, preferencia y sumariedad del proceso especial. Pues conforme a tal precepto, solo es posible declarar la inadecuación de procedimiento y rechazar de plano la demanda en los supuestos excepcionales en que se aprecie, "prima facie" que la pretensión ejercitada queda de forma manifiesta fuera del ámbito de la modalidad procesal, bien porque la demanda contiene meras invocaciones pro-forma carentes de todo contenido, o no denuncia lesión alguna del derecho fundamental como exige el artículo 177.3; o bien porque se plantea únicamente un tema de legalidad ordinaria y por consiguiente sin "lesión directa" del derecho fundamental; o, en fin, cuando se acude por la parte al proceso preferente y sumario del art. 175 en fraude de ley -- supuesto contemplado en la STS de 3-II-98 (rec. 634/1997) --. En esos singulares casos si debe aplicarse la prevención legal "porque corresponde a los poderes y responsabilidades del Tribunal constatar si, en principio, la pretensión que se anuncia y cuyos elementos indispensables configuradores de la pretensión a estos efectos deben ofrecerse en el escrito de demanda, es de aquellas para las que está previsto el tipo procesal especial" STC 31/84 f.j.2º). Pero fuera de ellos no cabe, como ya hemos dicho, adoptar tal declaración cuando se ejercita formalmente una acción de tutela de un derecho fundamental, porque entonces es obligado entrar a resolver sobre la lesión denunciada.

SEXTO

Examinada la demanda a la vista de las doctrinas expuestas en los fundamentos que preceden, se alcanzan las siguientes conclusiones:

  1. ) El Orden Social de la Jurisdicción no es el competente para "declarar la nulidad del Pacto de 17-11-99" como expresamente se insta por el Sindicato en el apartado segundo del petitum de su demanda, alegando que dicho Pacto "es el acto o hecho lesivo de dicho derecho". Porque el referido Pacto fue fruto de la negociación llevada a cabo por las partes intervientes al amparo de la Ley 9/1987 de Organos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio, sobre Negociación Colectiva y Participación en la determinación de las Condiciones de Trabajo de los empleados públicos. El propio sindicato recurrente lo reconoce en su recurso y lo admitió ya implícitamente en su demanda, al pedir la citación de todos los codemandados en la "Mesa Sectorial de Sanidad", órgano que solo tiene su razón de ser en la Ley 9/1997. Y se desprende además, inequívocamente de la documental obrante en autos, donde consta: a) El Reglamento de la "Mesa Sectorial de Sanidad de la Comunidad Autónoma Andaluza" (folios 377 y sig.) constituida expresamente conforme a la citada Ley 9/87, por dicha Administración y los Sindicatos hoy demandados. b) El propio Pacto que se pretende anular, en cuyo encabezamiento (folio 55) se advierte que se formaliza "en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad", que obviamente no pudo constituirse sino por el cauce que autoriza el art. 31.1 de la citada Ley: "para el personal al servicio de las instituciones sanitarias públicas".

    En este punto deberá pues mantenerse la declaración de incompetencia que realizó la Sala "a quo", puesto que no se impugna una simple conducta o práctica de la Administración en su calidad de empresario, que este Orden pueda declarar nula radical ex. art. 180.1 LPL y ordenar su cese inmediato, sino un acuerdo de la Mesa Sectorial adoptado en la esfera competencial que le atribuye la Ley 9/1987. Con la lógica y parcial desestimación del recurso y la reserva del derecho del sindicato demandante a acudir al Orden Contencioso-Administrativo a defender cuantos derechos estime oportuno.

  2. ) Es este Orden el competente para conocer de las demás pretensiones de la demanda en cuanto que con ellas se impetra por el Sindicato accionante: a) la tutela de su propio derecho a la libertad sindical, vertiente colectiva, que considera triplemente lesionado. De un lado por no haber sido convocado para la negociación del Pacto de 17 de noviembre de 1.999; de otro, por privársele de sus facultades en la distribución de los créditos horarios de los representantes sindicales afiliados a dicho sindicato; y finalmente, por habérsele discriminado y perjudicado en su actividad sindical, al excluirle de la sobrerepresentación que supone la creación de 180 liberados sindicales. b) la tutela del derecho de libertad sindical de los representantes de los trabajadores a los que se ha privado, por la acumulación y reparto de las horas sindicales que realiza el Pacto, de su derecho individual a decidir libremente su distribución y disfrute.

    La declaración de incompetencia de jurisdicción que realiza la sentencia recurrida para juzgar tales pretensiones de la demanda de tutela de libertad sindical, no es pues acertada. Procede por tanto estimar parcialmente el recurso y anular la sentencia, como exige el art. 213 LPL con devolución de las actuaciones a la Sala de origen para que se pronuncie sobre las mismas. No hacerlo así, seria tanto como privar al Sindicato de la protección reforzada que supone el proceso especial previsto en los arts. 175 y sig. LPL, puesto que de acuerdo con el art. 2.k) de dicha Ley, un Sindicato de trabajadores solo puede impetrarla ante los tribunales del Orden Social.

  3. ) Lógica consecuencia de cuanto antecede es que la sentencia de este Orden no puede incluir todos los pronunciamientos previstos por art. 180 LPL. Como señaló esta Sala en la de 14-07-1993, (rec. 3354/1992) "la acción de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales tiene sin duda, a la vista de este precepto, un contenido complejo ordenado al "cese inmediato del comportamiento antisindical", a "la reposición de la situación al momento anterior a producirse el mismo", y a "la reparación de las consecuencias derivadas del acto, incluida la indemnización que procediera". Quiere ello decir, que la sentencia que pone fin a este proceso especial será normalmente, si se reconoce la lesión del derecho fundamental, una sentencia declarativa y de condena, en la que, como ha dicho la doctrina científica, se lleva a cabo al mismo tiempo una tutela inhibitoria respecto del acto lesivo de la libertad sindical, una tutela restitutoria o de reposición del derecho vulnerado, y en su caso una tutela resarcitoria de los daños producidos al trabajador o trabajadores afectados".

    Esa triple tutela la ha dispuesto el legislador laboral para cuando todos esos pronunciamientos están justificados como consecuencia del acto lesivo y, como parece obvio decirlo, es competente para emitirlos el orden jurisdiccional ante quien se formula la demanda. Al no ser esa la situación del presente caso, la sentencia deberá limitarse a declarar, con toda la libertad de criterio que constitucionalmente es propia de la Sala de instancia, si existen o no las lesiones del derecho fundamental que se denuncian y, en caso afirmativo, a conceder exclusivamente la tutela resarcitoria que proceda, absteniéndose de emitir los pronunciamientos inhibitorio y restitutorio que también se solicitan en relación con el Pacto de 17 de noviembre de 1.999.

    Y todo ello sin expresa condena en costas, por no darse el supuesto que la autoriza ex. art. 233.1 LPL.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Confirmar la declaración de incompetencia de jurisdicción que realiza la sentencia recurrida, para conocer de la pretensión de la demanda relativa a la nulidad del Pacto de 17-11-99. Declarar que este Orden Social es competente para resolver las restantes pretensiones deducidas. Y con estimación parcial del recurso de casación interpuesto por la Federación de Sanidad de Andalucía de la Confederación General del Trabajo frente al Servicio Andaluz de la Salud, CEMSATSE, CC. OO., U.G.T. y CSI-CSIF anular la sentencia dictada el día 15 de septiembre de 2000 por la Sala de lo Social de Andalucía, sede de Málaga, con devolución de los autos al Tribunal de origen para que, con la mas absoluta libertad de criterio resuelva sobre el fondo de las pretensiones para cuyo conocimiento es competente. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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