STS 182/1997, 8 de Marzo de 1997

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso1268/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución182/1997
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos, como consecuencia de autos de Juicio Declarativo Ordinario de Menor Cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo y su partido, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON RomeoY DOÑA María Teresa, representados por el Procurador de los Tribunales don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosas; siendo parte recurrida EL AYUNTAMIENTO DE MEDINA DE POMAR, representado por el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo, fueron vistos los autos, juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía, promovidos a instancia de don Romeoy doña María Teresa, contra el Ilustre Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos). sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda se condene a la parte demandada a que abone a los actores la suma de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 ptas), con mas sus intereses legales desde la fecha de ocurrencia de la muerte de su hija el día 8 de julio de 1991 o en su caso desde la interposición de la presente demanda, todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas el presente procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal del demandado contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime íntegramente la demanda, absolviendo al demandado.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1992, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que debiendo desestimar como desestimo plenamente la demanda interpuesta por don Romeoy doña María Teresa, representados por la Procuradora doña Margarita Robles Santos contra el Ilustre Ayuntamiento de Medina de Pomar (Burgos) representado por el Procurador don Antonio González Peña, debo declarar y declaro no haber lugar por incompetencia de Jurisdicción sin entrar a resolver sobre el fondo del asunto. Todo ello condenando como condeno a la parte actora al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de esta causa".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1993, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando en el fondo el recurso de Apelación de los demandantes contra la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia de Villarcayo, en los autos de que dimana este rollo, la revocamos en tanto fue absolutoria en la instancia y, con desestimación de las excepciones opuesta y de la demanda interpuesta en nombre de los esposos don Romeoy doña María Teresa, absolvemos de las pretensiones de la demanda al demandado Ayuntamiento de Medina de Pomar; imponiendo a los demandantes las costas de las dos instancias. En lo sucesivo, tengan en cuenta Juzgadora y Secretario, o el que de ellos corresponda, lo dispuesto en los arts. 22, 287.4º, 375, 577 y 701 de la L.E.C., en relación con lo prevenido en el 4º antecedente".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosas, en nombre y representación de DON RomeoY DOÑA María Teresa, formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo del número 4º del artículo 1692 L.E.C., por error en la apreciación de la prueba derivada de documentos que obran en autos y que demuestran la equivocación del Juez de Instancia al fijar hechos relevantes".- SEGUNDO: "Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, actual número 4º del mismo artículo, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. En este sentido es clara la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto de la responsabilidad extracontractual derivada del art. 1.903 del C.c., en base a la cual se llega en la actualidad a la aplicación de la culpa objetiva...".

CUARTO

Por Auto de esta Sala Primera T.S., de fecha 22 de diciembre de 1993, se rehusa el MOTIVO PRIMERO de la demanda interpuesta, admitiéndose el segundo motivo formulado. Así admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Francisco de Guinea Gauna, en nombre y representación del Ilustre Ayuntamiento de Medina de Pomar, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 20 DE FEBRERO DE 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Villarcayo dicta Sentencia en 17 de diciembre de 1992, en la que al resolver la demanda interpuesta por don Romeoy doña María Teresa, contra el Ayuntamiento de Medina de Pomar en la que reclama la indemnización de OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 ptas.), a consecuencia de la muerte de su hija en 8-7-91, por inmersión en la presa del río Trueba aprecia la excepción alegada por la demandada de incompetencia de jurisdicción. Apelada esa decisión por parte actora, se resuelve el recurso por Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos -Sección Tercera- de 7-4-93, en la que rechazando la excepción apreciada por la instancia y examinando el fondo del asunto hace constar cuanto sigue en su F.J. 4º: "...el luctuoso suceso se produjo en una zona pública del río (como corresponde al dominio y uso público del río mismo) y abierta a todos los bañistas, y por tanto sin equipos de socorrismo ni otra vigilancia y auxilio que el eventual de los acompañantes y demás personas presentes en el lugar, donde va y se baña quien lo apetece, sin previo pago ni requisito alguno, siendo libre y voluntario del usuario o persona de quienes depende el acceso a la zona y al baño del río, no habiendo asumido el Ayuntamiento otra actividad, como un servicio voluntario a la comunidad vecinal, que la limpieza y adecentamiento de la zona de baños y la de represamiento del agua, sin que tal actividad ni su resultado hayan ejercido la menor influencia en el accidente, escapando lo realizado por la Entidad Local de las competencias señaladas en las letras a), c), f), k), m) y demás apartados del artículo 25 de la Ley de régimen Local de 2-4-85, puesto que no incumbe ninguna obligación legal a este respecto; y por tanto, los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por el trágico fallecimiento de su citada hija quedan fuera del ámbito de la responsabilidad atribuida a las Entidades locales por el art. 54 de la Ley de Régimen Local 7/1985 y artículo 41 de la Ley de R.J. de la Admón del Estado de 1957; así como tampoco alcanza responsabilidad civil el Ayuntamiento con apoyo en el artículo 1902 del C.c., por faltar un nexo de causalidad entre el daño resultante del accidente y la actuación del Ayuntamiento, ajena a la producción del mismo; deviniendo, pues, la desestimación de la demanda y del fondo del recurso de los demandantes"; por lo cual, F.J.5º, las costas tanto de la primera como de la segunda instancia en virtud del art. 523-1º, y art. 710-2º L.E.C., se imponen a la parte apelante, que formaliza recurso de Casación contra dicha Sentencia con base a Dos Motivos, de los cuales el Primero, fue rechazado en el trámite de admisión, restando el examen el segundo.

SEGUNDO

En ese Motivo Segundo, se denuncia por el antiguo núm.5, hoy 4 del Art. 1692, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico sobre las cuestiones objeto del debate; en su apartado A) se denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre el art. 1903 C.c., en base a la cual se llega en la actualidad a la aplicación de la culpa objetiva o a responsabilidad por riesgo, que no ha tenido en cuenta la Sala en su Sentencia y que, por lo tanto, no se ha aplicado en el caso de autos, por cuanto en el litigio se da un supuesto claro por riesgo al crearse una situación de peligro que de producir daño engendra la obligación de indemnización; es evidente, pues, que la Sentencia objeto de recurso, contradice en gran medida la jurisprudencia del Tribunal Supremo para casos análogos y, por lo tanto, se hace una incorrecta aplicación del art. 1902; el motivo en este Apartado se rechaza, porque cualquiera que sea la tendencia a un acercamiento a la llamada responsabilidad objetiva o por riesgo, el reproche culpabilístico no debe, en caso alguno desaparecer dentro de la técnica de la responsabilidad aquiliana y, en este caso, es evidente, pues, que no existiendo elemento de culpabilidad alguno en la actitud o en la intención del Ayuntamiento demandado en el luctuoso hecho que provocó la muerte de la hija de los actores, no es posible derivar responsabilidad de tipo alguno a dicho Ayuntamiento -se decía entre otras en Sentencia de 15-12-96, "...la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada en el proceso, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que, en la producción del evento dañoso, por muy lamentable que sea, no intervino absolutamente ninguna culpa por parte del demandado o demandados, sino que el mismo fue debido exclusivamente a un imprevisible acaecimiento de fuerza mayor ha de excluirse la responsabilidad de dichos demandados..."; en su Apartado B) de dicho Motivo, se denuncia la infracción en que ha incurrido la Sentencia sobre la imposición de costas a la parte apelante, de lo dispuesto en el art. 710 L.E.C., porque tal y como se planteó el recurso de Apelación fue la parte actora la que apeló la Sentencia de Primera Instancia en cuanto que apreciaba las excepción de falta de jurisdicción en cuyo recurso también pretendió se desestimase en cuanto al fondo su pretensión, por lo que al apreciar la Sala "a quo" el rechazo de la excepción tenido en cuenta por el Juzgado de Primera Instancia, prácticamente se vino con ello a estimar en parte el recurso y con independencia de que, en cuanto al fondo, se desestimara la pretensión, por lo cual ello, salvo un razonamiento que no existe al respecto, debía haber derivado en la no imposición de las costas; tesis del motivo que no puede estimarse, pues, es obvio que la Sentencia de la segunda instancia, incluso, es agravatoria de la posición procesal de la primera, ya que si esta dejó, al apreciar la excepción irresuelto el fondo controvertido, la segunda, al rechazarla, desestimó dicha pretensión en cuanto al fondo, con lo cual, la situación al quedar definitivamente zanjada, es hasta agravatoria para el recurrente, por lo cual se está ante la propia literalidad del precepto denunciado, el art. 710 L.E.C., lo que supone el rechazo del motivo con todas sus consecuencias..

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO por DON RomeoY DOÑA María Teresa, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos en fecha 7 de abril de 1993. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y a su tiempo comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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