ATS, 27 de Mayo de 2004
Ponente | D. ENRIQUE CANCER LALANNE |
ECLI | ES:TS:2004:6897A |
Número de Recurso | 7433/2002 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2004 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil cuatro.ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO.- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de D. Gustavo, se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 29 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 972/00.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer LalanneMagistrado de la Sala
La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Gustavo contra el Decreto de 29 de mayo de 2000 de la Cuarta Teniente de Alcalde Concejal Responsable de la Rama de Policía Municipal, Circulación, Protección Civil y Bomberos del Ayuntamiento de Madrid, por delegación del Alcalde-Presidente, que declaró al recurrente, titular de la licencia de auto-taxi número 9.489, en situación de incompatibilidad al no explotar la misma en régimen de plena y exclusiva dedicación.
Esta Sala ya ha declarado la inadmisión, por defectuosa preparación, de otros recursos de casación relativos a la misma materia (entre otros, Autos de 17 de julio, 9 y 23 de octubre y 6 de noviembre de 2003) en los que, como en éste, lo único que se manifiesta en el escrito de preparación, en lo que aquí importa, es que "se fundamente el Recurso de Casación en el motivo cuarto del artículo 88.1.d) de la Ley rituaria por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y la Jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones de debate".
Por tanto, no habiéndose justificado, al tiempo de prepararse el recurso, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario, que ni siquiera se cita, haya sido relevante y determinante del fallo recurrido, como exige imperativamente el artículo 89.2, en relación con el 86.4, de la Ley de esta Jurisdicción, procede declarar la inadmisión del presente recurso, por defectuosa preparación del mismo, con arreglo a lo previsto en el artículo 93.2.a), inciso primero, de aquélla.
Debe advertirse que la identidad de preparación con otros recursos cuya inadmisión ya ha sido declarada, ha hecho innecesario el trámite de audiencia -en el mismo sentido, distintos Autos de 22 de enero de 2004-, que de haberse observado rigurosamente habría dado lugar a actuaciones inútiles y gravosas para el propio recurrente, que debe ser condenado en costas por imperativo del artículo 93.5 de la Ley de esta Jurisdicción.
En su virtud,LA SALA ACUERDA:
declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Gustavo contra la Sentencia de 29 de julio de 2002, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso nº 972/00, que se declara firme; con imposición al recurrente de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.