STS 1001/2000, 7 de Junio de 2000

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2000:4648
Número de Recurso2703/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1001/2000
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.2703/1999, interpuesto por la representación procesal de Francisco H.P. contra la Sentencia dictada, el 4 de Mayo de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Sumario núm.1/98 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Totana, que condenó a F.H.P. como autor responsable de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligrosos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D. L.R.N. y el Excmo.Sr.F,., han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de Totana incoó diligencias previas después convertidas en el Sumario núm.1/98 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 4 de Mayo de 1.999, por la que condenó a Francisco H.P. como autor responsable de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligrosos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a indemnizar a R.M.F.

    en 544.000 pesetas.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

    "Sobre las 3,30 del día 5 de marzo de 1.995, se reunió el procesado F.H.P. de 34 años de edad, en el Bar Deportivo sito en C.G.D.P.D.M., junto con Rafael M.F. y Antonio A.O., en donde jugaron al billar y consumieron bebidas alcohólicas en cantidad moderada, marchándose los tres sobre las 4,30 horas por cerrar el establecimiento, en dicho instancia surgió una discusión entre Rafael M.F. y F.H.P., motivada por si éste último había pagado su consumición cuando sus dos compañeros si la habían abonado, la discusión siguió en la calle. Cuando se disponían a marcharse y Francisco estaba ya en el coche bajó el cristal y se asomó a la ventanilla llamando a Rafael M. para que se acercara, al llegar éste al vehículo introdujo la cabeza por la ventanilla continuando ambos la discusión que mantenían sobre el pago de las consumiciones, instante en que el acusado Francisco cogió una hoz que llevaba en el coche y utilizaba para sus faenas agrícolas, dirigiéndola contra Rafael en forma que le enganchó en la parte posterior de la cabeza, logrando este con un movimiento rápido de sus manos retirar de inmediato la hoz cuando el acusado ya le había ocasionado con ella una herida incisa de 13 centímetros de longitud en la región occipital, causándose Rafael en la retirada de la hoz una herida incisa en región frontal por encima de la ceja derecha de 6 centímetros de longitud, y heridas incisas en el primer dedo de la mano izquierda y segundo dedo la mano derecha de 1 centímetro respectivamente, precisando para su curación 21 días de los que estuvo impedido durante 10 días; necesitando además de la primera asistencia, de posterior tratamiento médico consistente en sutura de las heridas, profilaxis antitetánica y posterior retirada de los puntos, quedándole como secuelas tres cicatrices: una en cuero cabelludo de la región occipital de 12 centímetros, de 6 centímetros en región frontal, y de 1 centímetro en los dedos de ambas manos.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 26 de Mayo de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 1 de Julio de 1.999, el Procurador D.L.R.N., en nombre y representación de F.H.P., interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    "Primero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1º LECRIM., vulnerándose los arts. 6.3d) de la Convención de Roma de 4 de Noviembre de 1.950 y 14.3e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1.966. Segundo.- por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3º LECRIM., con vulneración de los número 1,

    2 y 4 del art. 9 del Código Penal en relación al art. 24.1 de la Constitución Española.".

  5. - El Excmo.Sr.F., por medio de escrito fechado el 20 de Octubre de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la estimación de los dos motivos del recurso.

  6. - Por Providencia de 25 de Noviembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 24 de Abril del presente año se señaló para deliberación y fallo del recurso el pasado día 29 de Mayo, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 850.1º LECr, se denuncian vulneraciones de los arts. 6.3 d) del Convenio de 4 de Noviembre de 1.950, para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y del 14.3.e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 15 de Diciembre de 1.966, infracciones que se han producido, según alega el recurrente, al ser denegada la petición de suspensión del juicio oral formulada por su Defensa y no practicarse, como consecuencia de dicha denegación, una prueba testifical propuesta y admitida. El motivo debe ser acogido. Los artículos de los Pactos Internacionales invocados establecen el derecho que tiene toda persona acusada de un delito a disponer de las facilidades y los medios adecuados para preparar la propia defensa, lo que el art. 24.2 CE concreta como derecho "a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa". Este derecho ha sido interpretado por una copiosa jurisprudencia del Tribunal Constitucional -SSTC, entre otras, 51/1985, 89/1986, 357/1993 y 1/1996- que, subrayando la íntima conexión que existe entre el mismo y la proscripción de la indefensión, lo ha caracterizado como el derecho a practicar las pruebas que guardan relación con el objeto del litigio, esto es, las pruebas cuya ausencia puede determinar que el objeto del litigio no quede debidamente formalizado o reciba una formalización distinta. En el proceso penal, y desde la perspectiva del acusado, las pruebas a las que el mismo tiene derecho son, pues, las que por guardar relación con el hecho de que se le acusa o con las circunstancias jurídicamente relevantes que lo rodearon, pueden ser determinantes para la eventual atribución del hecho al acusado, es decir, para la eventual formulación de un juicio de culpabilidad contra él, o para la apreciación de los múltiples matices que puedan afectar, por ejemplo, en sentido atenuatorio, al juicio de culpabilidad. No es suficiente para que pueda hablarse de derecho a un determinado medio de prueba, ni en consecuencia, de la infracción del derecho que nos ocupa, que con tal medio se pretenda demostrar algo relacionado con el hecho a enjuiciar. Es preciso, además, que haya motivos razonables para suponer que el juicio de hecho o, lo que es igual, la convicción sobre el mismo alcanzada por el Tribunal, pudo ser distinto -y más favorable para el acusado- de haberse practicado la prueba omitida. La indefensión se le produce al acusado cuando la prueba que se le deniega explícita o implícitamente -la denegación implícita se produce, como es sobradamente sabido, cuando se desestima una pretensión de suspensión del juicio oral fundada en no estar preparada la prueba en cuestión- hubiese podido provocar un cambio jurídicamente significativo en el relato histórico de sentencia. Si esta hipótesis no fuese de antemano descartable, se trataría de una prueba pertinente y necesaria en tanto su ausencia sería susceptible de haber ocasionado indefensión.

  2. - En el supuesto que hoy se somete a censura casacional, la Defensa del acusado había propuesto en tiempo hábil para el acto del juicio oral, entre otras pruebas, la declaración de un determinado testigo que el Tribunal de instancia admitió como pertinente en Auto de 20 de Enero de 1.999. Dicho testigo no compareció ante la Sala, pese a estar citado en forma, el día señalado para el juicio, por lo que la Defensa solicitó la suspensión del acto para que se le citase de nuevo y su declaración pudiese ser tenida en cuenta por el Tribunal, concretando las preguntas que se proponía dirigirle. Dichas preguntas, teniendo en cuenta que se trataba de un testigo presencial -el único testigo presencial, por cierto-, tenían relación tanto con lo ocurrido entre el acusado y el lesionado inmediatamente antes de la agresión del primero, como con las bebidas que ambos habían ingerido estando juntos, por lo que se trataba de preguntas que, evidentemente, tenían como objeto circunstancias que, en su caso, podían influir en algún sentido en la historificación de los hechos y en su calificación jurídica. Puede decirse, por ello, que la declaración del testigo incomparecido no sólo era pertinente sino necesaria y que la denegación de la suspensión del juicio, para la nueva citación de aquél, generó una indiscutible indefensión para el acusado que le fue puesta de manifiesto al Tribunal de instancia mediante la oportuna protesta de la Defensa. En razón de todo lo dicho procede estimar el motivo primero del recurso, casar la Sentencia recurrida y ordenar la devolución de la causa al Tribunal de instancia para que una Sección formada por Magistrados distintos de los que dictaron la resolución recurrida celebre un nuevo juicio oral en que se remedie el quebrantamiento de forma que hemos apreciado y dicte una nueva Sentencia. Aunque la estimación de este primer motivo nos impide, en rigor, continuar conociendo del recurso interpuesto, consideramos nuestro deber advertir que, si no hubiese sido obligado acoger el primer motivo, hubiésemos tenido que hacerlo con el segundo en que, al amparo del art. 851.3º LECr, se denuncia la falta de respuesta razonada y explícita que tuvo, en la Sentencia recurrida, la pretensión oportunamente deducida por la parte recurrente, según la cual en los hechos enjuiciados concurrieron las circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal previstas en los núms. 1º y 4º del art. 9º CP de 1.973.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Francisco H.P. contra la Sentencia dictada, el 4 de Mayo de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia, en el Sumario núm.1/98 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Totana, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligrosos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y en su virtud casamos y anulamos la expresada Sentencia y ordenamos la devolución de la causa al Tribunal de instancia para que, ante una Sección integrada por Magistrados distintos de los que dictaron la Sentencia casada, se celebre nuevo juicio oral y proceda dicho Tribunal a dictar una nueva Sentencia, declarándose de oficio las costas devengadas en este recurso.

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