STS, 18 de Febrero de 1994

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2813/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que absolvió a Ángelespor delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y siendo recurrida la acusada representada por la Procuradora Sra. Sánchez Vera.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 77 de 1.992 , contra Ángelesy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 23 de junio de 1.993 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "El día 3 de julio de 1.989, sobre las 13 horas, funcionarios policiales, de servicio en el lugar, procedieron a la detención de la acusada, Ángeles, mayor de edad y sin antecedentes penales, en una bodega sita en la calle San Mateo de esta capital, tras ocuparle una papelina de 0'025 grs. de heroína, sin que conste que dicha sustancia estuviera destinada a la venta a terceras personas.- En aquel momento, la acusada era consumidora de sustancias estupefacientes".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:"Que debemos absolver y absolvemos a la acusada Ángeles, del delito contra la salud pública de que venía acusada en las presentes actuaciones, con declaración de las costas de oficio.- Dése a la sustancia intevenida el destino legal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo UNICO:

    Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por denegación de prueba que produjo indefensión al Ministerio Fiscal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 14 de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación del Ministerio Fiscal ha sido formulado al amparo del art. 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por denegación de prueba que produjo indefensión al Ministerio Fiscal.

Dice el Fiscal que "el Tribunal a quo denegó la petición de suspensión del juicio oral, formulada por el Fiscal ante la incomparecencia del testigo funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, con carnet profesional nº 50.659-N, que tenía la cualidad de testigo presencial respecto de una operación de venta de droga y que había sido propuesto en su momento, y se dictó sentencia absolutoria por falta de prueba", añadiendo que "ante la negativa de la Sala sentenciadora, el Fiscal formuló la preceptiva protesta y las preguntas que se proponía formular al testigo, que constan en el acta del juicio oral".

La negativa injustificada del Tribunal de instancia a suspender la vista del juicio oral ante la alta de comparecencia de alguno de los testigos propuestos por las partes (v. art. 746.3º L.E.Crim.), según ha declarado reiteradamente esta Sala, constituye un verdadero supuesto de "denegación de prueba" (v. art. 850.1º L.E.Crim.).

SEGUNDO

El Tribunal de instancia, al fundamentar la absolución de la acusada, expone, en el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida, las razones que le llevaron a no acceder a la supensión de la vista solicitada por el Ministerio Fiscal.

El examen de los autos permite comprobar que a la vista del juicio oral compareció uno de los Policías que presenciaron el hecho enjuiciado y procedieron a la detención de la acusada, el cual, en dicho momento, ratificó el atestado y dijo que no recordaba con seguridad lo ocurrido, si bien precisó que la papelina la tenía la acusada; añadiendo que su compañero -no comparecido- vio lo mismo que él. Igualmente compareció el individuo que, según la acusación, pretendía comprar la droga, al cual se le leyó la declaración que había prestado en la fase de instrucción, dando las pertinentes explicaciones sobre el particular. Y, a la vista de todo ello, el Tribunal dice que tiene dudas sobre si la droga ocupada a la acusada estaba destinada al suministro a terceras personas y no a su propio consumo.

Esta Sala, habida cuenta del conjunto de circunstancias concurrentes en el presente caso, y tras examinar cuidadosamente la causa (art. 899 de la L.E.Crim.), llega a la conclusión de que la decisión del Tribunal de instancia debe reputarse ajustada a Derecho, y que, habiendo comparecido a la vista del juicio oral uno de los Policías que presenciaron el hecho enjuciado y ratificado el atestado, poco cabría esperar del testimonio del no comparecido, que, consiguientemente no podía considerarse necesario. Por ello, teniendo en cuenta también, de un lado, la propia entidad del hecho y que está debidamente acreditada la condición de drogadicta de la acusada, y, de otro, que le juicio oral había tenido que ser suspendido ya una vez, por incomparecencia de la acusada (que manifestó no haberlo hecho por no haber recibido la correspondiente citación), y una segunda vez (por incomparecencia de los policías y del Director del Centro Proyecto Hombre), y, finalmente, el derecho de la acusada a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), procede la desestimación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 23 de junio de 1.993, en causa seguida a Ángelespor delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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