STS, 26 de Octubre de 2004

PonenteD. JUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2004:6810
Número de Recurso539/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 539/2002, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 21 de noviembre de 2001 en recurso número 691/1998.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia el 21 de noviembre 2001, cuyo fallo dice:

Fallamos. 1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Diego, representado y defendido por el Letrado D. Fernando Tamarit Villar, contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Castellón fechada en 4 de febrero de 1998 por la que se le deniega la inclusión en el contingente de trabajadores para 1997. 2. Anularla por contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada del recurrente su derecho ser incluido en el Contingente de trabajadores para 1997. 3. No hacer expresa imposición de costas.

.

SEGUNDO

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El actor, de nacionalidad china, impugna la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Castellón de 4 de febrero de 1998 que deniega su inclusión en el contingente de trabajadores para 1997 como cocinero en virtud de oferta nominativa realizada por D. Pedro Jesús.

La referida resolución se basa en «haberse acreditado la cobertura del número máximo de autorizaciones fijadas para esta provincia de conformidad con lo establecido en el apartado 1º 2 y en el anexo al mencionado acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de enero de 1997, y la adecuación del contingente según acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de noviembre de 1997.»

Según la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1989 «la Administración competente no goza en su facultad decisoria de una discrecionalidad absoluta total, sino que han de considerarse con ponderación y análisis del supuesto, los intereses públicos y privados puestos en juego y los demás elementos de juicio reglados, motivando las causas que determinen la concesión o no, sobre todo en el caso de denegación... porque sólo así, al estar ante la presencia de una potestad policial o de intervención de un derecho fundamental de la persona amparado por la Constitución de 1978, por el pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de Nueva York de 1966, y por la Declaración de los Derechos Humanos de 1948 como es el derecho al trabajo, resulta posible "ex post facto" constatar y controlar en vía judicial mediante la técnica de los hechos determinantes y de los conceptos jurídicos indeterminados, se atempera al ordenamiento aplicable y se inspira en los límites y fines que objetivamente lo justifican.»

La resolución recurrida se remite a un dato pretendidamente acreditado que no aparece incorporado al expediente: hallarse cubierto el cupo de autorizaciones fijadas para la provincia de Castellón de donde deviene su carencia de fundamento y la procedencia de su anulación.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado en la representación que le es propia se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero.

Al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

La resolución administrativa impugnada se basaba en «haberse acreditado la cobertura del número máximo de autorizaciones fijadas para esta provincia de conformidad con lo establecido en el apartado 1º 2 y en el anexo al mencionado acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de enero de 1997, y la adecuación del contingente según acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de noviembre de 1997».

El demandante no negó que fuera cierto que se había cubierto el número máximo de autorizaciones en aquella provincia sino que fundó su reclamación en la falta de motivación.

Según la sentencia no se acreditó que efectivamente se hubieran cubierto el número máximo de autorizaciones fijado en el contingente; tal medio de prueba no se aportó porque no era cuestión debatida en el proceso, es decir, no se trataba de un hecho respecto del que existiera disconformidad entre las partes; por tanto, conforme al artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no era un hecho sobre el que procediera la admisión de prueba.

La sentencia no puede fundarse en que no se hubiera acreditado algo cuya realidad no había sido negada.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2001, 24 de abril de 2001 y 14 de junio de 2001.

Cita las sentencias de 22 de noviembre de 1999 y 24 de junio de 2000. Si el tribunal consideraba procedente resolver con base en motivos no alegados por las partes debía, conforme al artículo 43.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, hoy, artículo 33.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, someter la cuestión a las partes, para que formulasen alegaciones.

Además, en el supuesto que nos ocupa la cuestión que se plantea no es un motivo no alegado por las partes, sino un hecho no negado por ninguna de ellas, por tanto, no procede la aplicación del referido artículo 43.2 de la Ley Jurisdiccional.

Según la demanda no consta en el expediente ni informe favorable ni desfavorable a la concesión del permiso de trabajo, ni se considera que el demandante carece de antecedentes penales desfavorables, ha facilitado a la Administración su situación personal y la documentación laboral que le fue requerida y la Administración ha tardado un tiempo excesivo en dictar resolución. No se afirma que existieran todavía vacantes en el contingente, es decir, no se afirma que fuera incierto el hecho determinante de la resolución administrativa por lo que tal cuestión no fue objeto de debate.

Termina solicitando que se case y anule la sentencia hoy impugnada y se dicte una nueva en la que, entrando en el fondo del asunto, se desestime el recurso contencioso administrativo en su día interpuesto por no ser conforme a Derecho la resolución judicial hoy recurrida.

CUARTO

No se ha personado la parte recurrida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2003 se concede a la parte recurrente un plazo de diez días para que formule las alegaciones que estime oportunas sobre la siguiente causa de inadmisión: defectuosa formalización del recurso de casación, pues el único motivo del recurso de casación al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, no fue anunciado en la preparación del recurso, artículo 89.1 de la Ley de la Jurisdicción; en este sentido, las sentencias de esta Sala de 21 de febrero de 2002, 10 de julio de 2002 y 2 de septiembre de 2003.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de esta Sala de 29 de abril de 2004 se declaró caducado el trámite de alegaciones concedido al abogado del Estado en la representación que le es propia.

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del presente recurso se fijó el día 19 de octubre de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que enjuiciamos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 21 de noviembre de 2001, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Diego contra la resolución de 4 de febrero de 1998, dictada por la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Castellón, que denegaba la solicitud nominativa de permiso de trabajo, se declara la nulidad de dicha resolución por no ser ajustada a Derecho, y se acuerda conceder al recurrente el permiso de trabajo solicitado.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso de casación al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se alega, en síntesis, que según la sentencia recurrida no se acreditó que efectivamente se hubiera cubierto el número máximo de autorizaciones fijado en el contingente, pero tal prueba no se aportó porque no era cuestión debatida en el proceso; no era un hecho respecto del que existiera disconformidad entre las partes (artículo 60.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa). Si el tribunal, se añade, consideraba procedente resolver con base en motivos no alegados por las partes debía, conforme al artículo 43.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, someter la cuestión a las partes para que formulen alegaciones. Además, se finaliza diciendo, no se trata de un motivo no alegado por las partes, sino de un hecho no negado por ninguna de ellas y no se afirma que existieran todavía vacantes en el contingente, es decir, que fuera incierto el hecho determinante de la resolución administrativa por lo que tal cuestión no fue objeto de debate.

TERCERO

El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, y el artículo 89.2 de la expresada Ley preceptúa, a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

CUARTO

Esta Sala tiene declarado también que dicho requisito sólo es exigible en forma estricta en relación con los motivos de casación articulados, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del Ordenamiento Jurídico.

Cuando se aduce el quebrantamiento de las formas procesales, a priori las normas aplicables no pueden emanar, dada la competencia exclusiva del Estado en materia procesal, de la Comunidad Autónoma, ni pueden ser determinantes del fallo. Esta expresión sólo puede referirse a infracciones cometidas in iudicando [al decidir] mediante la aplicación de las normas del Ordenamiento Jurídico para resolver sobre las pretensiones planteadas, pero no a los vicios in procedendo [al seguir el procedimiento] en que se denuncia el quebrantamiento de normas o garantías procesales con independencia de la resolución de las cuestiones de fondo.

Así viene declarándolo esta Sala en la jurisprudencia más reciente. Como dice la sentencia de 27 de mayo de 2002, recurso de casación número 1774/1997, «la carga impuesta en el artículo 96.2 citado carece de sentido cuando ya en el escrito de preparación se anuncia que el recurso de casación vendrá apoyado en un motivo distinto del previsto en el ordinal 4 del artículo 95.1».

En este caso, sin embargo, como declaran las sentencias de esta Sala de 21 de febrero de 2002, 10 de julio de 2002 y 2 de septiembre de 2003 la expresión del juicio de relevancia debe ser sustituida por la cita del motivo en el escrito de preparación del recurso.

QUINTO

En este caso, el escrito de preparación del recurso dice: «El recurso se funda en el apartado d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional de 1998, ya que la sentencia dictada ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, pues la sentencia impugnada infringe los apartados primero y segundo del Anexo del Acuerdo del Consejo de Ministros celebrado en su reunión de 7 de noviembre de 1997, al incluir a un súbdito extranjero en el contingente de trabajadores para 1997, sin reunir los requisitos legales para ello».

Como se deduce de lo expuesto, en el escrito de preparación del recurso no se cumple la exigencia legal, puesto que no se anunció motivo alguno al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. En consecuencia, debe considerarse inadmisible el recurso de casación interpuesto y, en el trance de dictar sentencia en que nos encontramos, declarar no haber lugar al mismo por la expresada razón, como autoriza el artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

En atención a lo expuesto es procedente declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa 29/1998, de 13 de julio, cuando establece que en los grados o instancias sucesivas a la primera se impondrán al recurrente las costas si se desestima totalmente el recurso, dado que no se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifiquen lo contrario.

En fuerza de lo razonado, en nombre del Rey y por la potestad emanada del Pueblo que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que declaramos inadmisible, interpuesto por el abogado del Estado en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 21 de noviembre de 2001, cuyo fallo dice:

    Fallamos.1. Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Diego, representado y defendido por el Letrado D. Fernando Tamarit Villar, contra la Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Castellón fechada en 4-2-98 por la que se le deniega la inclusión en el contingente de trabajadores para 1997. 2. Anularla por contraria a derecho, reconociendo como situación jurídica individualizada del recurrente su derecho ser incluido en el Contingente de trabajadores para 1997. 3. No hacer expresa imposición de costas

    .

  2. Declaramos firme la sentencia recurrida.

  3. Condenamos en costas a la parte recurrente.

    Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

    Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Juan Antonio Xiol Ríos, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como secretaria certifico.

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