STS, 15 de Junio de 2006

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2006:4048
Número de Recurso4665/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEJOSE LUIS GILOLMO LOPEZJOSE MARIA BOTANA LOPEZMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Junio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Marcos García Sánchez, en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 883/04, interpuesto por el ahora recurrente contra el auto dictado en 1 de septiembre de 2003, en fase de ejecución de sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén en los autos núm. 781/94 seguidos a instancia de D. Armando sobre ejecución de sentencia-jubilación. Es parte recurrida SANTANA MOTOR, S.A., representada por el Letrado D. Rafael López Martín, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por el Letrado D. Juan Ignacio del Valle de Joz y la JUNTA DE ANDALUCIA, representada por el Letrado D. Julio Yun Casalilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MARIANO SAMPEDRO CORRAL

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Armando contra los autos dictados por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE JAEN, en fechas 01-09-2003 y 12-12-2003, dictados en fase de ejecución de sentencia, en autos nº 781/94 , seguidos a instancia de aquél, contra SANTANA MOTOR, S.A.; CONSEJERIA DE TRABAJO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos las resoluciones recurridas.".

SEGUNDO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 26 de noviembre de 2002 (Rec. 636/02); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha . En él se alega como motivo de casación, la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española , del artículo 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 239.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , así como las Disposiciones que resultan de aplicación de la O.M. de 9 de abril de 1986 , y Laudo Arbitral de 25.3.93.

CUARTO

Por providencia de esta Sala dictada el 18 de octubre de 2005, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 7 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El actor interpuso demanda, ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén, frente a la empresa demandada, SANTANA MOTOR, S.A., pretendiendo el reconocimiento de su derecho a estar incluido en el Plan de Jubilación anticipada prevista en el Laudo Arbitral de 25 de marzo de 1.993. El Juzgado de lo Social, en fecha 8 de febrero de 1995, dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y, consecuentemente, reconoció al actor el derecho reclamado. Esta resolución fue confirmada por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 25 de marzo de 1998 .

  1. - Ya en fase ejecutiva, el Juzgado de instancia dictó Auto por el que se cuantificaba el capital coste del plan de jubilación anticipada prevista en el Laudo Arbitral de 25 de marzo de 1993. Este Auto fue recurrido en suplicación por ambas partes procesales y los dos recursos fueron estimados parcialmente por sentencia del mencionado Tribunal Superior de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2002 (Rec. 635/02), que declaró los términos en los que debía ser cumplida la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén de fecha 8 de febrero de 1.995 y fijando, concretamente, las siguientes condiciones:

    1) Que la autoridad competente para la cuantificación del capital de la pensión de jubilación anticipada objeto de los autos, es la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía.

    2) Que Santana Motor, S.A. es la única responsable del abono en su totalidad, sin perjuicio de reclamar a la administración que le reintegre el porcentaje a cargo de esa y adelantado por aquella.

    3) Que el cálculo de las ayudas ha de hacerse sobre doce mensualidades del salario reconocido en la sentencia.

    4) Que es procedente la compensación declarada.

    5) No procede entregar la cantidad al actor.

    6) Procede la devolución de lo consignado para recurrir.

    La sentencia adquirió firmeza al no haber sido recurrida en unificación de doctrina.

  2. - Devueltos los autos al Juzgado de Instancia en fecha 1 de septiembre de 2003, y tras haberse efectuado una nueva capitalización por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén dictó un nuevo Auto en el que se cuantifica el capital coste de acuerdo con la Sentencia firme de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada de fecha 19 de noviembre de 2002 .

    El trabajador interpuso recurso de suplicación frente a este auto al considerar que la cuantificación del coste del plan se aparta notoriamente de lo dispuesto en la sentencia de 19 de noviembre de 2002 , recurso que fue desestimado por sentencia de la Sala de suplicación de fecha 5 de octubre de 2004 . Argumenta esta última sentencia que el recurso "parte de una premisa erronéa cuál es que esta Sala en su sentencia, la que se está ejecutando, distinguió dos fases diferenciadas, una desde el cese al cumplimiento de los 60 años y otra desde el cumplimiento de estos hasta los 65 años, pues ello no es así ........, y donde tal cosa se afirmó fue en la dictada en el recurso 636/02, de fecha 26 de noviembre de 2002 y el recurso en el que se dictó lo que ahora se ejecuta fue el número 635/02".

    Frente a esta resolución el actor ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando como sentencia de contraste, la pronunciada por la propia Sala de lo Social de Granada en fecha 26 de noviembre de 2002.

SEGUNDO

1.- Un adecuado examen del recurso ha de partir del dato de que, una vez analizado el escrito de formalización del recurso, se observa que aunque la sentencia recurrida es la de 5 de octubre de 2004 recaída en trámite de ejecución de la sentencia de 19 de noviembre de 2002, lo que pretende el recurrente es la modificación de esta ultima sentencia, dictada en fase de ejecución y que tiene carácter firme, utilizando para ello la que cita de contraste de 26 de noviembre de 2002 (Rec. 636/02).

Es evidente que el recurso no puede prosperar, pues como dice la sentencia recurrida se basa todo él, en el cálculo y alegaciones examinados y decididos por la sentencia de 26 de noviembre de 2002, que no es objeto de ejecución en estos autos, "y ello sin perjuicio de que lo resuelto en el 636/02 fuese lo adecuado a derecho, pues es reiterada la doctrina jurisprudencial de que las sentencias se ejecutaran según lo en ellas decidido, aunque esto fuera erróneo" (Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida).

  1. - Lo expuesto en el anterior apartado nos conduce, también, a concluir que no concurre en el presente recurso unificador de doctrina el presupuesto procesal más singular del mismo, cuál es la contradicción.

1) El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

2) Y no existe contradicción, a pesar de que las cuestiones planteadas en la sentencia que se comparan están en relación con la interpretación del Plan de Jubilación anticipada, prevista en el Laudo Arbitral de 1.993 y de que las pretensiones ejercitadas son muy similares, porque los hechos son diferentes. Así la sentencia dictada en fecha 26 de noviembre de 2002, por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada , estimó parcialmente, el recurso interpuesto por ambas partes procesales y esta sentencia devino firme al no haberse interpuesto recurso frente a ella y los hechos de esta resolución son diferentes a los de la sentencia recurrida. Como afirma la parte recurrente "hubiera sido este el instante procesal adecuado para recurrir en casación para unificación de doctrina en el supuesto de que el actor entendiera que el Juzgado había obviado la cuantificación de la cantidad correspondiente a retribuciones desde la fecha del cese hasta los 60 años y no con posterioridad, cuando los hechos que intenta modificar han adquirido firmeza. Es pues esta constatación la que justifica que hechos diferentes de las sentencias en comparación, puedan, también, ocasionar pronunciamientos distintos.

TERCERO

Conforme a los anteriores razonamientos y en cuanto en el presente recurso no concurre el presupuesto de falta de contradicción, procede su desestimación. Sin imposición de costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Marcos García Sánchez, en nombre y representación de D. Armando, contra la sentencia dictada en fecha 5 de octubre de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, en el recurso de Suplicación núm. 883/04 , interpuesto por el ahora recurrente contra el auto dictado en 1 de septiembre de 2003, en fase de ejecución de sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jaén en los autos núm. 781/94 seguidos a instancia de D. Armando sobre ejecución de sentencia-jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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