STS 1296/2002, 31 de Diciembre de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Diciembre 2002
Número de resolución1296/2002

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección segunda-, en fecha 18 de diciembre de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre acción reivindicatoria ejercitada por titular registral frente a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y Ayuntamiento de Almansa, respecto a fincas incluidas en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Albacete número seis, cuyo recurso fue interpuesto por la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en el que es recurrido el AYUNTAMIENTO DE ALMANSA, al que representó el Procurador don Ignacio Aguilar Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia seis de Albacete tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 628/1993, que promovió la demanda de don Ramón , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar sentencia declarando que las fincas descritas en esta demanda son propiedad de mi representado en la forma que se indica, y que sus inscripciones registrales son anteriores a las que exhibe el Ayuntamiento de Almansa, viniéndolas poseyendo sin interrupción alguna por sí y sus ascendientes desde tiempo inveterado. Debiendo, en consecuencia, cancelarse las inscripciones de las mismas en el Registro de la Propiedad de Almansa si las hubiese y en el Catálogo de Montes Públicos, así como en el catálogo o inventario municipal, de los correspondientes a los propios de Almansa; así como declarar nulo cualquier título o cualquier otra inscripción que pudiera contradecir el derecho que a mi representado le asiste, condenando a los demandados a estar y pasar por estas declaraciones, debiendo dejar las fincas a la libre y entera disposición de mis representados, como las tienen desde el principio, absteniéndose de realizar acto alguno que impida su legítima posesión y dominio, y condenando a las administraciones demandadas al pago de las costas causadas y que se causen en este procedimiento".

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en su nombre y representación, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que aportó, para terminar suplicando: "Tenga por comparecido a este Letrado en la representación que ostenta, y por contestada la demanda, y previa la tramitación legal dicte sentencia desestimando la demanda e imponiendo las costas al actor".

TERCERO

También llevó a cabo personamiento procesal y presentó contestación opositora a la demanda el codemandado Ayuntamiento de Almansa, y vino a suplicar: "Se dicte sentencia en su día desestimando íntegramente la demanda presentada, e imponiendo las costas al demandante, por su temeridad y mala fe y ser preceptivas".

CUARTO

Unidas las pruebas practicadas tenidas por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Albacete dictó sentencia el 3 de junio de 1996, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la excepción de inadecuación de procedimiento y desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Lorenzo Gómez Monteagudo en nombre de D. Ramón contra la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y contra el Excmo. Ayuntamiento de Almansa absuelvo a estos demandados de las pretensiones en su contra producidas, imponiendo las costas causadas en este procedimiento a la parte demandante".

QUINTO

La referida sentencia fue recurrida por el demandante que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Albacete y su Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 342/1996, pronunciando sentencia con fecha 18 de diciembre de 1996, con la siguiente parte dispositiva, Fallamos:"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número seis de los de esta Capital de fecha tres de Junio de mil novecientos noventa y seis. Debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en la instancia, estimando plenamente la demanda deducida declarando de propiedad del actor las parcelas que se describen en el hecho primero de la demanda debiendo en su consecuencia cancelarse las inscripciones que contradigan el derecho del actor, y debiendo los demandados dejar dichas parcelas a la libre disposición del actor y abstenerse en lo sucesivo de realizar actos que atenten contra su dominio. Y todo ello, sin hacer especial condena de las costas causadas teniendo en cuenta las especiales circunstancias fácticas concurrentes".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuéllar, en nombre y representación de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, formalizó recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, al amparo del ordinal quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción de los artículos 35 de la Ley Hipotecaria y 1957 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 361 del Código Civil.

SEPTIMO

La parte recurrida presentó escrito por el que llevó a cabo impugnación del recurso.

OCTAVO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día veinticuatro de diciembre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En este motivo, como en el siguiente, la parte recurrente incurre en infracción procesal notoria al residenciarlos en el número quinto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando ha sido derogado por la nueva redacción dada al precepto por Ley 30/1992, de 30 de abril (Medidas Urgentes de Reforma Procesal).

No obstante esta Sala y por razones de tutela judicial casacional procede a dar respuesta al motivo en el que se denuncia infracción del artículo 35 de la Ley Hipotecaria y 1957 del Código Civil.

El demandante aportó como título de dominio de las tres fincas registrales, números NUM000 , NUM001 y NUM002 , y cuya titularidad reclama, la inscripción registral a su favor operada por consecuencia del auto de 18 de diciembre de 1982 dictado en expediente de dominio tramitado sin oposición con el número 73/1978 en el Juzgado de Primera Instancia de Almansa. Según certificación del Registrador de la Propiedad la primera inscripción de la finca NUM000 fue practicada el NUM003 y las de las fincas NUM001 y NUM002 tuvo lugar el día NUM004 .

Frente a dicho título registral se sostiene de contrario que las referidas fincas han de considerarse como bienes propios del Ayuntamiento de Almansa al estar incluidas en el denominado monte Pinal de Almansa, número 70 del Catálogo de los de Utilidad Pública. Tal título administrativo no otorga por sí la propiedad de las fincas, pues, de conformidad al artículo 6 de la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, el Catálogo es Registro público sólo de carácter administrativo y la inclusión de un monte en el mismo sólo otorga presunción de su posesión por el Patrimonio Forestal del Estado o por la Entidad pública a cuyo nombre figure (artículo 10), siendo imperativo el artículo 11 en cuanto dispone que todo monte deslindado se inscribirá obligatoriamente en el Registro a favor de la Entidad a la que perteneciera el dominio de la finca, en la forma y circunstancias previstas en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, lo que aquí no ha ocurrido y pone de manifiesto de principio que el Ayuntamiento de referencia no se consideró nunca propietario de las fincas que se discuten en el pleito, facultando el apartado 6 del referido artículo 11 a impugnar ante los Tribunales la pertenencia o titularidad que se asigne en el Catálogo.

Aquí no se trata de tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria como alega la parte recurrente y la sentencia no lo dice, contra el que no es posible la prescripción contra tabulas (Sentencia de 3-3-1992), sino de propietario cuyo título registral no se le reconoce y se pretende combatir, al negársele la posesión de las fincas, con el argumento de que su titularidad la ostenta exclusivamente el Ayuntamiento de Almansa, no siendo de aplicación la presunción de posesión que establece el artículo 35 de la Ley Hipotecaria y sí el artículo 1957 del Código Civil por haberse producido prescripción adquisitiva, por lo que deviene la titularidad dominical de las parcelas a favor de ambas Administraciones, es decir la Autónoma y la Municipal, argumentos que se basan en que en el año 1956 se llevó a cabo repoblación forestal del monte. Este dato que no resulta suficiente, pues, la repoblación de los montes puede tener lugar tanto en los de propiedad pública como en los de propiedad privada, según el artículo 42 de la Ley. El Tribunal de Instancia explica suficientemente que la dificultad de identificación y delimitar las fincas reclamadas tiene su origen y causa exclusiva en la actividad de los demandados, al incluir en el perímetro del deslinde practicado terrenos de propiedad privada sin la necesaria información a sus titulares y la repoblación masiva y uniforme llevada a cabo en el monte que hizo desaparecer los signos de identificación de los enclaves reclamados, actos que resultan abusivos, de los que no se puede aprovechar quien los practicó, como se pretende.

Las fincas reclamadas cuentan con constancia registral y real acreditada, ubicadas en el monte Pinal de Almansa con titular establecido y la pretensión de que el Ayuntamiento había ganado por prescripción la propiedad de las parcelas, se concibe tanto en su proyección civil como en el técnico procesal como facultad de pedir la protección de un bien y para que en vía judicial pueda ser acogida es preciso su ejercicio correcto con la corroboración probatoria correspondiente, lo que no ha tenido lugar y sin haber planteado ninguna clase de demanda reconvencional, que se presenta como necesaria, ya que se pretende el privar al titular registral de sus derechos, y esto llevaría consigo la cancelación o nulidad de los asientos registrales a fin de evitar contradicción en el Registro.

El motivo no procede.

SEGUNDO

Se aporta en este motivo infracción del artículo 361 del Código Civil, para lo que se parte del hecho que recoge la sentencia recurrida de que en las fincas se efectuó una plantación boscosa, que fue consecuencia de la repoblación llevada a cabo por el Patrimonio Forestal y como dicha actividad se ejecutó de buena fe, se dan los presupuestos del artículo 361 invocado y por ello el demandante tendría derecho a hacer suya la repoblación pero asumiendo la indemnización establecida en los artículos 453 y 454 del Código Civil o exigir a la Administración que le abone el precio de las fincas.

Sin perjuicio de los derechos que al respecto puedan asistir a la recurrente, la cuestión que plantea en el motivo se presenta como nueva, lo que no es procedente introducir en casación. Son cuestiones nuevas todas aquellas que no fueron expuestas en el periodo expositivo del pleito (Sentencias de 17-7-1982, 28-10 y 13-12-1992, 7-6-1996 y 23-10-2000, entre otras muy numerosas).

Por ello el motivo no procede ser acogido.

TERCERO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo formalizó, de conformidad al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que fue formalizado por la Junta de comunidades Castilla-La Mancha contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Albacete -Sección segunda-, en fecha dieciocho de diciembre de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicho recurrente las costas de casación.

Y en su día expídase el correspondiente testimonio de esta resolución a la expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo de Sala, e interesando que deberá acusar recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

18 sentencias
  • SAP Badajoz 78/2019, 9 de Mayo de 2019
    • España
    • 9 Mayo 2019
    ...caso. Recoge muy apropiadamente la Sentencia de instancia la STS 43/2016 de 11 de febrero (que a su vez se remite a las SSTS 6-11-2014 y 31-12-2002, así como también las SSTS 28 de septiembre de 2006, 31 de diciembre de 2002, 17 de diciembre de 1992, 11 de julio de 1988, 17 de junio de 1987......
  • SAP Asturias 2/2022, 17 de Enero de 2022
    • España
    • 17 Enero 2022
    ...a cuyo nombre f‌igura, sin que sea suf‌iciente, por el solo, para rectif‌icar o lesionar el derecho de propiedad de terceros: STS de 31 de diciembre de 2002 (núm. 1269/2012 )» Y en la Sentencia 940/2006, de 28 de septiembre (Rec. 4590/1999), esta Sala había declarado que el artículo 11 de l......
  • SAP Jaén 471/2018, 9 de Mayo de 2018
    • España
    • 9 Mayo 2018
    ...a cuyo nombre figura, sin que sea suficiente, por el solo, para rectificar o lesionar el derecho de propiedad de terceros: STS de 31 de diciembre de 2002 (núm. 1269/2012 )» Y en la Sentencia 940/2006, de 28 de septiembre, esta Sala había declarado que el artículo 11 de la Ley de Montes de 1......
  • SAP Tarragona 144/2023, 23 de Marzo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
    • 23 Marzo 2023
    ...ni el deslinde administrativo constituyen título apto para adquirir el dominio, pues como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2002, número 1296/2002, y de 6 de noviembre de 2014, nº 389/2014, dicho título sólo tiene ef‌icacia administrativa, y otorga presunción......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Revistas Españolas
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LVII-1, Enero 2004
    • 1 Enero 2004
    ...SERVERA, Pedro: "Derecho al honor. Libertad de información. Indemnización de los daños causados al honor (Comentario a la STS de 31 de diciembre de 2002)", en CCJC, núm. 61, 2003, pp. 385 LÓPEZ BOFILL, Héctor: "Transfusións, menors i Testimonis de Jehová, La llibertat religiosa en un cas ex......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR