ATS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:1198A
Número de Recurso1459/2003
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 351/2001 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) dictó Auto, de fecha 25 de septiembre de 2003, declarando no haber lugar a tener por preparado recurso de casación por la representación de "INDUSTRIAS ARAMENDI, S.A.", contra la Sentencia de fecha 20 de julio de 2003 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Contra dicho Auto se interpuso recurso de reposición que fue denegado por Auto de fecha 30 de octubre de 2003, habiéndose entregado el testimonio de ambas resoluciones a los efectos del artº. 495 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero.

  3. - Por la Procuradora Dª. Paloma Ortíz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por preparado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja viene referido a una Sentencia dictada en incidente de impugnación de tasación de costas. Dicha resolución se dictó con posterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, a cuyo régimen de recursos debe estarse, siendo rotundo el artículo 477.2 LEC 2000 al limitar la recurribilidad en casación a las "sentencias dictadas en segunda instancia" por las Audiencias Provinciales, condición que únicamente ostentan las que deciden el recurso de apelación contra la sentencia definitiva que pone fin a la primera instancia tras la tramitación ordinaria del proceso, lo que excluye las sentencias interlocutorias y, en general, las que deciden cuestiones incidentales. Como consecuencia de ello el presente recurso no puede prosperar al ser doctrina de esta Sala que las Sentencias dictadas en los incidentes de impugnación de tasación de costas nunca son susceptibles de recurso de casación ni extraordinario por infracción procesal, tanto resuelvan el recurso de apelación, ni mucho menos si deciden la impugnación de costas tasadas por la propia Audiencia, pues ni siquiera en el primer supuesto constituyen propiamente "sentencias de segunda instancia", sino sentencias dictadas en grado de apelación, ya que la recaída en primera instancia no es la definitiva que puso fin a un proceso tras su tramitación ordinaria, sino una resolución meramente incidental (cfr. AATS, entre otros muchos, de 23 de abril, 11 de junio, 9 de julio, 16 de julio y 17 de septiembre de 2002, en recursos de queja 247/2002, 542/2002, 563/2002, 602/2002 y 235/2002).

    Lo expuesto determina que la denegación de la preparación debe ser confirmada, aunque sea por razones jurídicas diferentes a las señaladas por la Audiencia Provincial, lo que es irrelevante toda vez que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aun del propio órgano jurisdiccional, por lo que a este Tribunal incumbe en esta vía de la queja examinar la recurribilidad en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes.

  2. - Finalmente añadir que ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente se produce por la denegación preparatoria, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, finalmente, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213/98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

    DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Ortiz- Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de "INDUSTRIAS ARAMENDI, S.A.", contra el Auto de fecha 25 de septiembre de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 20 de julio de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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