STS, 9 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:843
Número de Recurso6173/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos de España, representado por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds de Miguel, y por Don Humberto , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, en relación con la tasación de costas, de fecha 18 de abril de 2000, practicada en las actuaciones del recurso de casación 6173/93, siendo parte demandada en este incidente Don Luis Andrés , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Miriam Alvarez del Valle Levesque.

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada, a instancia del indicado demandado y en la fecha asimismo expresada, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 6173/93, fué impugnada, por el concepto de indebida, por los antes indicados Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y Don Humberto , actuando ambos bajo las representaciones procesales que han quedado anteriormente indicadas, mediante sendos escritos en los que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando, por el Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos, que se tuviera por impugnada la minuta del Letrado por el concepto de indebida y también por excesiva, y por Don Humberto , que se tenga asimismo por impugnada por indebida y excesiva la minuta de honorarios en cuestión, con expresa imposición de las costas causadas en el incidente a la parte demandada, y dado traslado de los referidos escritos a la parte que había solicitado la tasación de costas para que, dentro del término de seis días, contestara las demandas incidentales, se cumplió este trámite mediante la presentación de un escrito en el que, después de argumentarse lo que se estimó pertinente, se terminó interesando, tras allanarse a la reducción de la minuta presentada en 50.000 pesetas, que se declare debida y ajustada dicha minuta por un total de 950.000 pesetas, más el 16 por ciento de IVA. Dado nuevo traslado de este escrito a las partes actoras, éstas hicieron de nuevo alegaciones reiterando lo que ya habían manifestado en sus anteriores escritos, y no habiéndose pedido por las partes el recibimiento del presente incidente a prueba, quedó el mismo pendiente de votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, finalmente, para que tuviese lugar el indicado trámite el pasado día 7 de febrero, en cuya fecha tuvo lugar la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la minuta de honorarios de Letrado tenida en cuenta para la práctica de la tasación de costas de que se trata, se expresó, en lo que ahora importa, lo siguiente: "Personación ante el TS. Incidente de inadmisión parcial. Recurso de suplica ante providencia del TS 20-junio-1995. Contestación al escrito de formalización de casación por parte del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos. Contestación al escrito casacional de coadyuvantes de la representación de D, Humberto . Aplicación de la norma 47-E de la regulación de los honorarios profesionales del Colegio de abogados de Madrid según datos objetivos de valoración de licencias de OF, y complejidad del asunto............ 2.500.000". En relación con dicha minuta las partes actoras del presente incidente alegan, en síntesis, lo siguiente: que el Letrado que ha confeccionado la indicada minuta engloba toda la dirección letrada en un solo párrafo sin pormenorizar individualmente cada una de ellas; que tampoco se facilitan las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid a las que corresponderían cada una de dichas actuaciones; que el Procurador cuya nota de derechos y suplidos se ha incluido asimismo en la tasación de costas de que se trata, ha minutado entendiendo que la cuantía del proceso es indeterminada mientras que la minuta de honorarios del Letrado de referencia parte de que la cuantía del asunto de casación en cuestión es determinada, no constando en la minuta a la que nos referimos la cuantía de la que se ha partido para su redacción; que el concepto "Personación ante el TS" no devenga honorarios al Letrado sino tan solo al Procurador recurrido; que se separan los dos escritos de oposición al recurso de casación cuando en realidad se trata de uno solo; que los conceptos minutados "incidente de inadmisión parcial" y "recurso de súplica ante Providencia de 20 de junio de 1995" no constituyen partidas distintas sino una sola dado que la intervención del Letrado en cuestión en dicho incidente se limitó a recurrir la Providencia dictada por el Tribunal Supremo, recurso que fué desestimado mediante el correspondiente Auto, sin hacer expresa imposición en costas a ninguna de las partes, por lo que dichas partidas son indebidas. Concluye una de las partes actoras diciendo que la minuta en cuestión adolece de los requisitos formales mínimos dado que se generaliza y se engloba toda la dirección letrada sin facilitar los conceptos en base a los que se minuta.

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en los artículos 423 y 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios de los Letrados se regularán por los mismos en minuta detallada, sin que puedan comprenderse en la tasación las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente. Como la exigencia legal de que la minuta sea detallada corresponde a la finalidad de que la parte que ha de abonarlas tengan los datos necesarios para poder plantear la impugnación de aquélla por entender que alguno de los conceptos es indebido o excesivos los honorarios señalados para los mismos, la jurisprudencia viene reiteradamente declarando que para cumplir la indicada exigencia es preciso expresar las partidas o conceptos que integran la minuta con sus correspondientes honorarios, sin que sea necesario hacer una específica alusión a los cálculos y bases que se hayan tenido en cuenta para confeccionar la minuta (Sentencias, entre otras, de 28 de octubre de 1991, 18 y 19 de enero y 8 de febrero de 2000). Pues bien, en el caso presente, como se pone de relieve en la impugnación planteada, en la minuta en cuestión se expresan varios conceptos o partidas sin expresar los honorarios que corresponden a cada uno de ellos, y si bien, al contestar a la impugnación formulada, se ha indicado el importe de los honorarios de uno de los conceptos ("Personación ante el TS"), nada se ha dicho en relación con los demás. Dada la doctrina jurisprudencial antes indicada, la circunstancia referida de la omisión en la minuta litigiosa de los honorarios correspondientes a cada uno de los conceptos que la integran, obliga entender que la repetida minuta no ha cumplido con la exigencia legal de estar detallada, lo que supone que la misma haya de considerarse como indebida.

TERCERO

A la conclusión sentada en el fundamento anterior no puede oponerse que la más moderna doctrina de este Tribunal (Sentencias, entre otras, de la Sala de lo Civil de 19 de julio de 1993 y de la Sala de lo Contencioso de 7 de enero y 14 de abril de 1998 y 18 de enero y 14 de junio de 2000) haya declarado que se cumple la repetida exigencia legal de que la minuta sea detallada cuando, no obstante no haberse fijado los honorarios correspondientes a cada uno de los conceptos que la integran, dado el importe total de la minuta de que se trate, la cuantía de cada uno de los conceptos o partidas que la integran sea de fácil determinación por la parte proporcional que corresponda a cada uno de aquellos conforme a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del correspondiente Colegio de Abogados. En relación con lo que se acaba de indicar preciso es significar que en el caso presente, como se ha puesto de relieve en la impugnación planteada, no se indica en la minuta de que se trata la cuantía del asunto de la que se ha partido para determinar los honorarios litigiosos, pues si bien en la minuta, por la referencia que se hace en la misma a la Norma 47.E) de las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados de Madrid, se da a entender que en el presente asunto la cuantía podía determinarse por datos objetivos, no se fija, como ya se ha dicho, la concreta cuantía tenida en cuenta para determinar los honorarios. Esta circunstancia impide que puedan fijarse los honorarios que corresponden a cada uno de los conceptos que integran la minuta litigiosa, salvo el de personación, ya cuantificado al contestar a la impugnación, conforme a las Normas 47, 85, 126 y 128 del Colegio de Abogados de Madrid, circunstancia la acabada de expresar que ratifica la conclusión sentada anteriormente de que la minuta cuestionada debe calificarse como de indebida.

CUARTO

No se aprecian méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por las representaciones procesales del Consejo General de Colegios Oficiales de Farmacéuticos y por Don Humberto en relación con la tasación de costas, de fecha 18 de abril de 2000, practicada en las actuaciones del recurso de casación 6173/93, se excluye de dicha tasación la partida de honorarios del Letrado Sr. Luis Andrés que figura con la cantidad de un millón de pesetas, y, en su consecuencia, la indicada tasación hay que entenderla únicamente integrada por la partida correspondiente a los honorarios de la Procuradora Sra. Alvarez del Valle Levesque que figuran en dicha tasación por un importe de 44.960 pesetas, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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