STS, 1 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4602
ProcedimientoD. ENRIQUE CANCER LALANNE
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente promovido por la representación procesal de D. Diego , contra la tasación de costas practicada en este recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de Febrero de 2000 se practicó tasación de costas en este recurso de casación, que fue impugnada por D. Diego , actuando debidamente representado, al estimar indebidos y excesivos los honorarios del Abogado del estado que había actuado como recurrido en esta instancia y favorecido por la condena en costas. Respecto de la impugnación por indebidas alega, en síntesis, omisión de toda referencia a las normas orientadoras del Colegio de Madrid sobre minutación de honorarios y a la cuantía real del pleito que ha servido de pauta para determinar el importe de la minuta que reclama, improcedencia de minutar por personación, y falta de desglose de las partidas minutadas.

SEGUNDO

Que se tramitó la impugnación conforme al art. 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Habiéndose señalado el día 29 de Mayo de 2001 para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna la tasación de costas practicada a instancia del Abogado del Estado. Se alega, en primer lugar, que el importe consignado no se encuentra fundamentado ni motivado de acuerdo con el Baremo de Colegio de Abogados de Madrid y que no hace referencia a la cuantía real del pleito que ha servido de pauta para determinar el importe de la minuta. Interesa, sin embargo, señalar que el artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido de las minutas, no exige su fundamentación cuantitativa en norma alguna, ni que aparezca referida a la cuantía del pleito, sino simplemente que expresen detalladamente las partidas que las integran en relación con los honorarios devengados en el pleito de que se trate. En el presente caso, la Minuta en cuestión cumple las exigencias legales en cuanto precisa los conceptos a los que responde, sin que las omisiones a las que se refiere el impugnante puedan, en consecuencia, producir las graves consecuencias que pretende atribuirles el impugnante.

SEGUNDO

La intervención del Abogado del Estado se produjo por imperativo del art. 447, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en representación del Estado, que es precepto que ha de prevalecer por razón de especialidad sobre el general del art. 10º.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por lo que debe rechazarse la impugnación de la minuta del Abogado del Estado por su intervención en el trámite de personación en la fase de casación, al ser la misma ineludible conforme al art. 97.1 de la Ley de esta Jurisdicción, y ser inescindible la calidad de representante procesal que aquel asume, de la de defensor de la Administración.

TERCERO

En relación a la falta de desglose de las partidas minutadas, hay que decir que el estricto criterio de separación de los conceptos a minutar y expresión de la cuantía correspondiente a cada uno de ellos, está ya superado por la jurisprudencia de esta Sala, así sentencia de 22 de Octubre de 1999, puesto que como se establece en el artículo 429, Lec, la impugnación de costas por indebidas ha de basarse en la inclusión de partidas de derechos u honorarios cuyo pago no corresponda al condenado en costas, pero sin imponer que se minute por separado cada uno de los conceptos minutados.

CUARTO

No se aprecian motivos para una especial imposición de costas en el presente incidente.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de costas formulada por la representación procesal de D. Diego contra la tasación de costas practicada en este recurso de casación 1984/93, la cual se confirma en su integridad. Sin costas por este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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