STS, 12 de Julio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:6092
Número de Recurso6023/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por Dª Celestina , representada por el Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, en relación con la tasación de costas practicada, con fecha 20 de septiembre de 2000, en el recurso de casación 6023/94, incidente en el que ha sido parte demandada D. Benedicto , Don Ramón , Doña Bárbara , Doña María Milagros y Don Carlos , representados por la Procuradora de los Tribunales Doña Marcelina .

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Practicada, a instancia de los referidos demandados y con fecha 20 de septiembre de 2000, tasación de costas en las actuaciones del recurso de casación 6023/94, fue impugnada, por el concepto de indebidas, por Dª Celestina , actuando bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Luis Fernando Granados Bravo, mediante un escrito en el que, después de hacer las alegaciones que se estimaron pertinentes, se terminó interesando el recibimiento a prueba y se excluya de la tasación de costas las 340.000 pesetas de los Honorarios del letrado D. Luis Pablo y los derechos de la Procuradora Dª Marcelina que los han reclamado por su intervención en el recurso casacional nº. 6023/94 a nombre de don Benedicto y otros. Y dado traslado de la referida impugnación a la parte que había solicitado la tasación de costas, por ésta se presentó igualmente un escrito en el que se solicitó, tras de hacerse los razonamientos pertinentes, el recibimiento a prueba y la desestimación de la demanda incidental, la aprobación de la tasación de costas objeto de impugnación, con expresa imposición de las costas de este incidente a la demandante, por su temeridad y mala fe al promoverlo. Seguidamente, habiéndose pedido por ambas partes el recibimiento a prueba en el presente incidente, por Providencia de 22 de febrero de 2001, se denegó el mismo y quedaron los autos para votación y fallo cuando por turno correspondiese, señalándose, por Providencia de 4 de julio de 2001, el siguiente día 11 para que tuviese lugar la votación y fallo de este incidente, fecha en la que se cumplió el expresado trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en este incidente el problema de si el coadyuvante de la primera instancia, que actúa como parte recurrida en un recurso de casación, puede devengar costas a su favor. En relación con el problema que acaba de apuntarse hay que indicar que esta Sala, en Sentencias, entre otras, de 20 de octubre de 1998, 21 de junio de 1999 y 18 de enero (2 Sentencias), 1 de febrero de 2000 y 26 de febrero de 2001, apartándose de la línea jurisprudencial que entendió que el coadyuvante de la primera instancia no devenga a su favor costas en casación y de la que son exponente, entre otras, las Sentencias de 6 de marzo de 1996 y 13 y 21 de enero de 1998, y siguiendo el criterio que ya se había sentado en las de 21 de julio y 19 de octubre del mismo año, declaró que el artículo 131.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 de la expresada Ley de 1956, de un conjunto normativo que prácticamente perdió todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos, y de aquí que una jurisprudencia reiterada viniese entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el aludido artículo 24.1 de la Constitución. Asimismo se razonaba en las indicadas Sentencias diciendo que si la Constitución rompió la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria - coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiese utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, no tiene sentido que el coadyuvante permanezca al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en costas pronunciada en un recurso jerárquico cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por sí mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase. También ponen de relieve las expresadas resoluciones judiciales el contenido del artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, que, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la Sentencia o resolución recurrida. Y concluyen dichas resoluciones diciendo que si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y, por ende, ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará a su favor cuando el pago de aquéllas se imponga a la parte contraria.

SEGUNDO

Habida cuenta de la doctrina expresada en el fundamento anterior, que se reitera en la presente resolución, es visto que procede dictar un fallo desestimatorio de la impugnación planteada, sin que se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal de Dª Celestina , en relación con la tasación de costas, de fecha 20 de septiembre de 2000, practicada en las actuaciones del recurso de casación 6023/94, y no se hace expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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