STS, 1 de Octubre de 2001

PonentePUJALTE CLARIANA, EMILIO
ECLIES:TS:2001:7386
Número de Recurso521/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.

Visto por esta Sección de la Sala Tercera el incidente de nulidad de actuaciones promovido, en los autos 3/521/1.995, por el Procurador de los Tribunales Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación de "Sesostris, S.A.E. ", bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada en 2 de noviembre de 2000, por esta Sala Tercera (Sección segunda) , sobre Derechos Reguladores.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 2 de noviembre de 2000 esta Sala dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallamos Primero.- Desestimar el recurso de casación nº 521/95 interpuesto por la mercantil "Sesostris, S.A.E.", contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 18 de octubre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Segunda- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 1012/91, interpuesto por la misma entidad mercantil. Segundo.- Imponer las costas causadas en este recurso de casación a la parte recurrente "Sesostris, S.A.E.", por ser preceptivo». Dicha sentencia fue notificada a la mencionada compañía en 22 de noviembre de 2000.

SEGUNDO

En 14 de diciembre siguiente, la representación procesal de "Sesostris, S.A.E." promovió incidente de nulidad de actuaciones "por incongruencia del fallo" a fin de que "se repongan las actuaciones al momento procesal oportuno y se dicte nueva sentencia en la que, alternativamente, se declare: a) Que, en efecto, las competencias liquidatorias en relación a los derechos reguladores sobre los que versa el recurso, corresponden a la Aduana de Gijón manifestándose en base a que disposición, con rango suficiente, le fueron asignadas y, por ello, procede la desestimación del recurso, o bien b) Que por el contrario y como pretendía esta parte, no existe en nuestro ordenamiento ninguna disposición con rango suficiente que pudiera haber concedido las competencias a la Aduana de despacho y, por ello, nos encontramos ante actos nulos de pleno derecho por proceder de órgano manifiestamente incompetente, debiendo ser estimado el recurso interpuesto".

Para fundar la petición del pronunciamiento que antecede, razona que "interesaba la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación que por el concepto de derechos reguladores había practicado la Aduana de Gijón, alegando la manifiesta incompetencia de la misma, fundamentando dicha solicitud en la circunstancia de que, en nuestro ordenamiento legal, no existía ninguna disposición con rango suficiente que hubiese conferido las competencias liquidadoras a la Aduana de despacho de las mercancías.- Si en la primera instancia de la vía contencioso administrativa la Audiencia Nacional desestimaba la pretensión de esta parte con invocación de un Real Decreto en que creía reflejadas tales atribuciones, la sentencia de esa Sala Tercera desautoriza la mención efectuada por la Audiencia (como no podía ser de otra forma), pero omite referirse a la disposición que, efectivamente, las concedió y, pese a ello, desestima el recurso de casación con la simple manifestación de que «las administraciones de aduanas eran cuando se practicaron las liquidaciones, los órganos jerárquica, funcional y territorialmente competentes» y «pudiéndose afirmar, por el contrario, que las administraciones de aduanas eran los órganos competentes».- En definitiva, frente a la argumentada pretensión de esta parte acerca de la inexistencia de disposición, con rango suficiente, que confiriese las competencias para liquidar, en la sentencia se le desestima la misma pero sin ni siquiera mencionar en base a que disposición legal pudo liquidar la Aduana de despacho".

TERCERO

Conferido traslado del referido escrito al Abogado del Estado para que alegara lo que a su derecho conviniese, formuló oposición al incidente de nulidad de actuaciones comenzando por señalar que a tenor del Art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "no se admitirá, con carácter general, el incidente de nulidad de actuaciones", sin perjuicio de que pueda tener cabida, excepcionalmente, por incongruencia del fallo, que "no puede ser cualquier diferencia entre lo pedido y lo resuelto, sino que la incongruencia a la que se refiere el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial es únicamente aquella que se produce cuando, apartándose el fallo de las pretensiones de las partes, sitúa a alguna de ellas en indefensión, al resolver sobre extremos en los que no tuvo ocasión de alegar y probar "; de donde concluye que en este caso no puede hablarse de incongruencia en tal sentido, toda vez que el fallo no se aparta de las pretensiones de las partes, ya que la sentencia es desestimatoria de todas las pretensiones, por lo que, en realidad, se pretende abrir una tercera instancia, reabriendo el debate relativo a la competencia para la liquidación de los Derecho Reguladores.

CUARTO

No habiéndose propuesto por ninguna de las partes el recibimiento a prueba del incidente, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, acto que tuvo lugar el día 26 del pasado mes de septiembre, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sintetizando la pretensión de "Sesostris, S.A.E.", la nulidad de actuaciones que postula se basa en una supuesta incongurnecia de la sentencia recurrida debido a que atribuye competencia para liquidar los Derechos Reguladores a la Aduana de Gijón, sin explicitar la norma que atribuye dicha competencia.

Conviene comenzar recordando que la incongruencia del fallo(que, junto con los defectos de forma que hubieren causado indefensión) constituye, a tenor del Art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, motivo para la nulidad de actuaciones, no es otra cosa sino la discordancia entre lo pedido por la parte y lo resuelto por la sentencia, de manera que su existencia requiere que la sentencia prescinda de un pronunciamiento pedido por la parte (incongruencia omisiva o infra petitum), que se pronuncie acerca de algo no pedido (incongruencia extra petitum) o que conceda más de lo pedido (incongruencia ultra petitum), pero, en todo caso, aquella discordancia debe darse entre lo pedido y lo resuelto, y, sobre todo, para que pueda dar lugar a la nulidad de actuaciones (es decir, nada menos que a la quiebra del principio de intangibilidad de la cosa juzgada), es preciso que haya causado indefensión a quien la alegue, señalando la sentencia de este Tribunal Supremo de 27 de marzo de 1998 "que es necesario, además, que aquella desviación sea de tal naturaleza y entidad que haya producido una completa modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa".

Es cierto que la doctrina jurisprudencial de lo contencioso-administrativo ha ido en este punto más allá de los parámetros propios de otros órdenes jurisdiccionales. Esta Sala ha dicho que el principio de congruencia exige que el debate quede limitado dentro de las pretensiones de las partes y a este ámbito ha de atenerse el órgano jurisdiccional al decidir la cuestión planteada (sentencia de 20 de octubre de 1997), ya que en otro caso existe incongruencia si el juzgador se aparta de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundar el recurso y la apelación (sentencias de 13 y 27 de junio de 1991 y 2 de diciembre de 1997), lo cual no significa que los Tribunales hayan de someterse a los razonamientos jurídicos de los litigantes (iura novit curia) y pueden basar sus decisiones en otros distintos sin que suponga vicio de incongruencia (sentencia de 21 de enero de 1997). De otra parte, como dice la sentencia de 28 de enero de 1997 "el principio de congruencia es en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo más riguroso que en el orden civil pues mientras que en este la congruencia de la sentencia viene referida a la demanda y a las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito (Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento civil), pero no a los motivos que sirven de fundamento a la pretensión o a la oposición del demandado, las Salas de lo Contencioso-administrativo están obligadas a juzgar dentro del límite de las pretensiones trazadas por las partes y de las alegaciones formuladas para fundamentar el recurso y la oposición", de manera que, modernamente, se ha ido abriendo paso la doctrina que declara la existencia de incongruencia omisiva cuando la sentencia no se pronuncia, siquiera someramente, en torno a las alegaciones de las partes, aun cuando se pronuncie sobre la pretensión, pues, como añade la sentencia de 9 de octubre de 1997, "Si bien la incidencia de la incongruencia omisiva en el derecho consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución Española se cifra en el incumplimiento del deber de resolver las pretensiones deducidas, es decir, en dejarlas incontestadas, trasunto de la ineludible exigencia de la motivación de las sentencias, la resolución genérica de aquellas, aun cuando el órgano judicial no se haya pronunciado sobre todas las alegaciones concretas suscitadas, máxime si es razonable inferir del silencio del órgano a quo una desestimación tácita de las pretensiones formuladas, no entraña una vulneración de la tutela judicial efectiva".

SEGUNDO

Pues bien, partiendo de los parámetros doctrinales y jurisprudenciales que anteceden es preciso concretar los términos en que afectan al incidente de nulidad de actuaciones que se examina.

La sentencia impugnada contiene un extenso Fundamento de Derecho Primero en el que se da cumplida respuesta a la pretensión que ahora se pretende convertir en causa de nulidad de actuaciones. En él queda explicitado hasta la saciedad que la competencia para practicar las liquidaciones por Derechos para la regulación de las importaciones y del precio de los productos alimenticios, está determinada en los Decretos 3221/1972 y 2332/1984; que sin perjuicio de las vicisitudes acontecidas en relación con tales Decretos (estimación de recurso contencioso-administrativo "indirecto" contra ellos, que afectó a la falta de cobertura legal de los Derechos reguladores de precios agrícolas, pero no a la competencia de las Administraciones de Aduanas para practicar las liquidaciones), anterioridad de la liquidación impugnada a las sentencias de aquellos recursos indirectos, efectos de las sentencias respecto de los actos firmes y consentidos (antiguo Art. 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo), diferencia entre la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas y anulabilidad de los actos dictados al amparo de ellas, etc., etc., etc., hasta terminar diciendo que "Además hay que resaltar la contradicción en que incurre la mercantil recurrente, pues de una parte ha pedido la devolución a la Administración de Aduanas de Gijón y de otra pretende que esa misma Administración era manifiestamente incompetente para liquidar los actos que ahora discute".

Es decir, constituye un total artificio pretender la nulidad de actuaciones basada en una supuesta incongruencia de la sentencia recurrida debido a que atribuye competencia para liquidar los Derechos Reguladores a la Aduana de Gijón sin explicitar la norma que atribuye dicha competencia, siendo así que la sentencia dedica cuatro folios a ese tema dando cumplida respuesta no solo a la pretensión sino a los razonamientos alegados por el recurrente.

TERCERO

Por las razones expuestas es del caso desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por "Sesostris, S.A.E.", imponiendo las costas causadas en el mismo a dicha compañía mercantil, con arreglo a lo que dispone el Art. 349.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil, toda vez que dicho incidente carece por completo de predicamento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la compañía mercantil "Sesostris, S.A." por supuesta incongruencia de la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 2000, dictada en el recurso de casación número 521/1995, que se rechaza; con expresa imposición de las costas de este incidente a la mencionada compañía mercantil.

Así por esta nuestra sentencia, que , en su caso, se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección de Jurisprudencia de este Tribunal que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXcmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando constituida la Sala en audiencia pública, lo que como Secretario de la misma, certifico. Madrid a 1º de octubre de 2001.

14 sentencias
  • STSJ La Rioja 110/2011, 7 de Marzo de 2011
    • España
    • 7 Marzo 2011
    ...de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa" ( STS 1-10-2001 ). Hacemos nuestro el fundamento jurídico segundo alegado en la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2.004 en el que se indica "No podem......
  • SJPI nº 10 26/2016, 29 de Enero de 2016, de Santander
    • España
    • 29 Enero 2016
    ...( SSTS 18-6 - 09 y 11-6-04 ), lo que no significa atenerse rígidamente al punto de vista jurídico de los litigantes ( SSTS 6-4-05 y 1-10-01 ). Esto significa que el principio de congruencia impone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fund......
  • STSJ Galicia , 21 de Diciembre de 2020
    • España
    • 21 Diciembre 2020
    ...03/02/99 [ RJ 1999 \1152 ], 08/06/99 [ RJ 1999\5209 ], 19/07/99 [ RJ 1999\5797 ], 21/09/99 [ RJ 1999\7534 ], 26/10/99 [RJ 1999\7838 ] y 01/10/01 [RJ 2001 \8490]; y recordando tal criterio jurisprudencial, las SSTSJ Galicia 12/03/99 R. 1267 [AS 1999\5271 ], 08/10/99 R. 3921/96, 12/11/99 R. 4......
  • STSJ Galicia 2824/2011, 27 de Mayo de 2011
    • España
    • 27 Mayo 2011
    ...03/02/99 [RJ 1999\1152 ], 08/06/99 [RJ 1999\5209 ], 19/07/99 [RJ 1999\5797 ], 21/09/99 [RJ 1999\7534 ], 26/10/99 [RJ 1999\7838 ] y 01/10/01 [RJ 2001\8490]; y recordando tal criterio jurisprudencial, las SSTSJ Galicia 12/03/99 R. 1267 [AS 1999\5271 ], 08/10/99 R. 3921/96, 12/11/99 R. 4277/96......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR