ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:11772A
Número de Recurso1339/2000
ProcedimientoNulidad de actuaciones
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 22 de abril de 2003 se dictó en el presente rollo Auto de inadmisión del recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Alfonso, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de noviembre de 1999 por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) en el rollo nº 728/1998, dimanante de los autos nº 183/1999 del Juzgado de Primera Instancia Nº. 11 de Zaragoza.

  2. - Notificado dicho Auto a la parte recurrente en fecha 23 de abril siguiente y devueltas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Zaragoza, mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2003, la indicada parte recurrente formula incidente de nulidad de actuaciones, al amparo del art. 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con fundamento en las alegaciones contenidas en el citado escrito.

  3. - Reclamadas a la Audiencia Provincial de Zaragoza las mencionadas actuaciones de juicio de menor cuantía 183/1997 y rollo de apelación 728/1998, han sido recibidas en este Tribunal.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En primer término debe precisarse que la cuestión planteada por el recurrente no constituye la denuncia de un defecto de forma que le hubiera causado indefensión o de incongruencia, únicos supuestos que, de acuerdo con el apartado 3 del art. 240 de la LOPJ -que invoca en relación con el art. 238.3 de dicha LOPJ- pueden amparar la formulación del incidente de nulidad de actuaciones que se promueve, que realmente encubre un recurso de reposición contra el Auto de inadmisión, que se halla expresamente vedado (vid. art. 1710.1, , LEC 1881), por todo lo cual resulta procedente su rechazo de plano de acuerdo con lo establecido en inciso tercero del párrafo segundo del citado art. 240.3 de la LOPJ.

  2. - Si bien, sin perjuicio de lo dicho, habida cuenta de que lo que viene a poner de manifiesto el recurrente es la vulneración del su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocida en el art. 24 de la Constitución, en cuanto le ha sido denegado el acceso al recurso con fundamento, según argumenta, en una apreciación errónea de esta Sala de la cuantía del litigio, debe recordarse, en contra de lo que aduce, que la falta de fijación expresa de la cuantía no constituye responsabilidad del órgano de primera instancia, sino que el art. 490 de la LEC de 1881 es claro al atribuir a la parte la obligación de fijar "con precisión" la cuantía del litigio, y si bien es cierto que en ocasiones ello no es posible al inicio del proceso, no es este el caso que nos ocupa, como ya se dijo en el Auto de inadmisión del recurso, de 22 de abril de 2003; pero es que, además, no puede pretender el recurrente que una transcripción errónea del precepto invocado en el Fundamento de Derecho II de su demanda -el art. 481.1 de la LEC de 1881 que según aduce ahora fue el art. 489.1 de dicha LEC de 1881- tenga que ser integrado con lo que aduce a efectos completamente distintos al que nos ocupa en el Hecho Quinto de su demanda, cuando la cita, por error según se dice, del reiterado art. 481.1 de la LEC de 1881, bien puede ser entendido como la del art. 484.1 de dicha LEC, toda vez que se menciona en relación con el proceso aplicable, cuya invocación es interpretada por esta Sala como equiparable a la indeterminación de la cuantía, ya que no significa más que la cuantía de la demanda es superior a 800.000 pesetas y no sobrepasa los 160 millones de pesetas. Pero en cualquier caso, aunque se hubiera invocado inicialmente el art. 489.1 de la LEC, la recurrente no puede mantener la ambigüedad que ahora pretende hacer valer para su acceso al recurso, y si estimaba, como argumenta, que la cuantía del litigio venía determinada por el valor de tasación dado a las fincas en el juicio ejecutivo del que dimana la tercería que nos ocupa, así debió decirlo sometiéndolo a la debida contradicción de parte, ya que la fijación de la cuantía ha de hacerse, como regla, en la fase inicial del proceso, especialmente si ello es posible como en el caso que nos ocupa, y no mantener una actitud que permita a la parte un doble planteamiento de sus inicial posición en el litigio a este respecto que, no olvidemos, es de extrema importancia no sólo para determinar el acceso a casación sino de cara a la tasación de las costas causadas. Circunstancias todas ellas que contempladas con arreglo a la doctrina Constitucional y de esta Sala que se dejó expuesta en el Auto de inadmisión del recurso desvirtúan las alegaciones del recurrente.

  3. - Inadmitiéndose el presente incidente de nulidad de actuaciones, no procede acordar sobre la suspensión solicitada mediante otrosí digo del escrito de 20 de mayo de 2003, promoviendo este incidente.LA SALA ACUERDA

  1. ) INADMITIR EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES promovido por el Procurador D. Albito Martínez Díez, en nombre y representación de D. Alfonso, en relación con el Auto de inadmisión dictado por esta Sala el 22 de abril de 2003.

  2. ) Notificar la presente resolución a las partes, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la L.O.P.J.

  3. ) Y, remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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