ATS, 18 de Mayo de 2004

PonenteD. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2004:6419A
Número de Recurso1009/2003
ProcedimientoNulidad de actuaciones
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil cuatro.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por Auto de esta Sala de 16 de marzo de 2004 se desestimó el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de oficio de D. Rubén, contra el Auto de fecha 20 de febrero de 2003 por el que la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª) denegó tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia de 21 de octubre de 2002 dictada en el rollo nº 353/2002, dimanante de los autos nº 3/2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de La Laguna.

  2. - Notificado dicho Auto a la parte recurrente, mediante escrito presentado el 20 de abril de 2004, se ha formulado incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de los arts. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 228.1.1 LEC, solicitando la nulidad de pleno derecho del Auto desestimatorio del recurso de queja formulado por la recurrente en el momento procesal oportuno y de las demás actuaciones consecuentes, ordenando reponer las mismas al estado inmediatamente anterior a dicha resolución, y dictando otra más acorde con la causa de pedir de este proceso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Ignacio Sierra Gil de la Cuesta

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El art. 241.1 LOPJ, en la redacción dada por la L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, así como el art. 228.1 de la LEC 2000, actualmente vigente de conformidad con lo establecido en la Disposición final 17ª de la mencionada Ley, al haberse reformado la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevén con carácter excepcional el incidente de nulidad de actuaciones fundado en defectos de forma que hubieran causado indefensión, estableciéndose expresamente la inadmisión a trámite del incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones, sin que la resolución denegatoria de la admisión a trámite sea susceptible de recurso alguno.

  2. - La mencionada excepcionalidad con que se configura el incidente de nulidad de actuaciones regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como en la LEC 2000, conlleva un riguroso examen de los presupuestos a los que el referido precepto condiciona su admisibilidad e impone la perfecta delimitación de su ámbito, en evitación de que se articule una vía de impugnación alternativa al margen de los recursos ordinarios que procedan, o que se habilite un nuevo cauce impugnatorio, cuando, como es el caso, no está legalmente previsto ninguno. Esta descentralización del incidente es, precisamente, la que se aprecia al analizar los argumentos en los que el promovente basa su pretensión de nulidad y que van realmente dirigidos a mostrar su disconformidad con la resolución dictada por esta Sala en fecha 16 de marzo de 2004, al limitarse a señalar la incongruencia omisiva en que incurre, al omitir toda referencia a la causa de pedir estimada por la Sentencia que se pretendía recurrir en casación y que es la que suscita el interés casacional alegado y entendiendo que se cumplieron los requisitos del exigidos por la LEC 2000 para la preparación e interposición del recurso de casación y que, en consecuencia, el Auto desestimatorio del recurso de queja prescindió de las normas esenciales del procedimiento ocasionándole indefensión, eludiendo los argumentos expuestos en el Auto, cuya nulidad ahora se pretende y conforme a los cuales el procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, de conformidad con la legislación vigente en el momento de interposición de la demanda, y quedando la misma indeterminada por voluntad de las partes, por lo que tiene cerrado el acceso a la casación, de conformidad con los criterios mantenidos reiteradamente por esta Sala. En la medida que ello es así, resulta evidente que el incidente formulado no es sino una mera y unilateral discrepancia con el Auto desestimatorio de queja, habiéndose manifestado esta Sala en repetidas ocasiones que no es de recibo que, al socaire de una pretendida causa de nulidad de actuaciones, se intente abrir una vía de recurso allí donde se encontraba cerrada, desvirtuando la naturaleza del incidente de nulidad de actuaciones para convertirlo en una nueva y alternativa vía revisora, pues ello excede del ámbito del excepcional incidente del art. 241 LOPJ y del mas específico ahora del art. 228 de la LEC 2000, encubriendo un recurso de reposición contra el citado Auto desestimatorio del recurso de queja, lo que está absolutamente vedado por el art. 495.5 de la LEC 2000, al manifestar que contra el Auto que desestima el recurso de queja no cabe recurso alguno. LA SALA ACUERDA

  1. ) NO HABER LUGAR A ADMITIR A TRÁMITE EL INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES promovido por la representación procesal de D. Rubén, en relación con el Auto desestimatorio del recurso de queja dictado por esta Sala el 16 de marzo de 2004.

  2. ) Notifíquese la presente resolución, haciendo saber que contra ella no cabe recurso alguno, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la L.O.P.J y el art. 228 de la LEC 2000.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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