STS, 5 de Febrero de 2004

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2004:663
Número de Recurso5831/2001
ProcedimientoRecurso contencioso-administrativo
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de dos mil cuatro.

Vistos por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra el Auto dictado en fecha 25 de julio de 2.001 en el incidente de ejecución de sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. Comparece como parte recurrida el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de Dª Marí Luz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el día 25 de julio de 2.001 dictó Auto en el incidente de ejecución de sentencia del recurso nº 953/89, en cuya parte dispositiva acuerda: «Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, contra el Auto de esta Sala de 13 de junio de 2.001; resolución que se confirma en sus propios términos; y todo ello sin hacer especial imposición de costas.»

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León preparando recurso de casación contra el mismo. Por providencia de fecha 3 de octubre de 2.001 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal Supremo, la parte recurrente presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "estimar y casar el auto recurrido por el primero de los motivos expuestos o, en su defecto, por los tres restantes."

Por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona en nombre y representación de Dª Marí Luz , se presentó escrito de personación como parte recurrida, en el que además expresa su oposición a la admisión del recurso de casación y suplica a la Sala se proceda a la inadmisión del mismo, dándose traslado de dicho escrito a la parte recurrente por plazo de diez días para que alegue lo que a su derecho convenga.

CUARTO

Presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente respecto a la petición de inadmisión del recurso, la Sala acordó tener por interpuesto y admitido el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, emplazándose a la representación procesal de Dª Marí Luz para que formalizase escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al mismo, suplicando a la Sala "dicte Sentencia declarando la inadmisión o en su caso, desestimación del recurso de casación interpuesto por la Junta de Castilla y León contra el Auto de 13 de junio de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, y la firmeza de la resolución recurrida, con imposición de las costas procesales a la parte recurrente, y todo lo demás que proceda."

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo audiencia del día 4 de febrero de 2.004, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación el Auto de 25 de julio de 2.001 de la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dictado en el incidente de ejecución de la sentencia de 8 de enero de 1.992, confirmada por la de esta Sala del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.994.

El recurso interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Castilla y León es similar al resuelto por esta Sala en Sentencia de 25 de septiembre de 2.003, dictada en el recurso de casación número 381/2.001 en el que figuraba como parte recurrida D. Leonardo y otros, habiendo sido expropiada la finca origen del presente recurso a D. Inocencio y otros.

Por virtud del principio de seguridad jurídica y de igualdad, la resolución de este recurso ha de ser la misma que la dada en aquel recurso por la indicada Sentencia de 25 de septiembre de 2.003 en la que afirmamos que «Articula la Administración recurrente cuatro motivos de casación, el primero al amparo del artículo 87.1.c de la Ley Jurisdiccional y los tres restantes al amparo del artículo 88.1.b y d de la misma norma legal pese a que nos encontramos ante un recurso de casación contra auto dictado en ejecución de sentencia, olvidando que los supuestos del artículo 87.1.c constituyen, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, motivos autónomos de casación y por tanto no cabe articular motivos al amparo del artículo 88 de la Ley Jurisdiccional cuando el recurso de casación se dirige contra autos dictados en ejecución de sentencia, razón por la que los motivos 2º, 3º y 4º deben ser rechazados sin más. En cuanto al motivo primero articulado esta Sala, si bien comparta la tesis de la Sala de instancia de que la ejecución de sentencia debe alcanzar a todos los extremos que sean consecuencia del fallo que se ejecuta, permitiendo la restauración de las situaciones jurídicas afectadas por la sentencia, y siendo cierto que la Administración demandada fija en ejecución de sentencia el justiprecio en retasación, justiprecio que resulta del convenio suscrito por dicha Administración Expropiante y el expropiado en fecha 22 de octubre de 1.996 como consecuencia de la aceptación por los expropiados en fecha 12 de Marzo de 1.996 de la hoja de aprecio formulada por la Administración, no lo es menos que lo que ahora se discute es el alcance de lo pactado por las partes en el citado acuerdo de 22 de Octubre de 1.996 en el extremo relativo a si de las estipulaciones contenidas en el citado acuerdo resulta o no excluida la obligación por la Administración del pago de los intereses del artículo 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa. No estamos pues ante una cuestión directa o indirectamente resuelta en la sentencia que se ejecuta, no hay duda de que a falta del acuerdo citado, la obligación del pago del justiprecio conlleva la del abono de intereses tanto del justiprecio inicialmente fijado como del establecido en retasación, determinados, claro está, conforme a los criterios jurisprudencialmente establecidos, pero lo que se plantea, y se resuelve en la resolución recurrida, no es esto, sino si tal obligación subsiste tras el acuerdo suscrito en 22 de Octubre de 1.996, cuestión esta ajena a lo resuelto en la sentencia que se ejecuta y que por tanto excede de lo ejecutariado, razón por la que el motivo debe ser estimado».

SEGUNDO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción no procede la imposición de costas en el presente recurso.

FALLAMOS

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Castilla y León contra el Auto dictado en fecha 25 de julio de 2.001 en el incidente de ejecución de sentencia por la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, que anulamos por no ser ajustado a derecho, desestimando la pretensión formulada por la representación procesal de Dª Marí Luz en su escrito de 10 de enero de 2.001 promoviendo incidente para la total ejecución de la sentencia de esta Sala de fecha 11 de mayo de 1.994, confirmatoria de la de 8 de enero de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario doy fe.

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