STS, 22 de Septiembre de 1998

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
Número de Recurso6398/1995
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Quinta, constituida por los señores al margen anotados, el presente incidente de impugnación de la tasación de costas promovido por la representación legal del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnico s de Cáceres que intervino como parte recurrente en el recurso de casación número 6398/95, del que dimana este incidente.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Secretaria de esta Sala se practica la tasación de costas en este recurso impugnando la misma el Procurador Sr. Hidalgo Senen en nombre y representación del Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos de Cáceres, por estimar indebida la minuta del Letrado contrario y los derechos del Procurador por excesivos.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sección y Sala, se tiene por impugnada la tasación de costas, dándose traslado a la otra parte para que aleguen lo que a su derecho convenga.

TERCERO

Por escrito de la representación legal del Excmo. Ayuntamiento de Cáceres presentados ante el registro general, en los que manifestando cuanto estimaron pertinente, terminaron suplicando a la Sala desestimar las pretensiones formuladas de contrario.

CUARTO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas excesivas se señala el día DIEZ DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y OCHO, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tras ser declarada por este Tribunal la inadmisión del recurso de casación núm. 6398/95 por razón de la cuantía e instada la tasación de costas, se practicó la misma por la Secretaria de la Sala, ascendiendo la minuta de honorarios del letrado a la total cantidad de 46.872 ptas. y la de derechos arancelarios del procurador a 50.312 ptas.

El tramite del recurso de casación, cuando el recurso es inadmitido por razón de la cuantía, no exige intervención alguna del letrado de la parte recurrida, puesto que el escrito de comparecencia o personación ante esta Sala, ha de verificarse como aquí se ha hecho mediante procurador, a tenor de lo dispuesto en el artículo 97.1 de nuestra Ley Jurisdiccional, y una vez interpuesto por el recurrente el escrito de casación, --artículo 99 de la Ley Jurisdiccional.--, la Sala dictará auto de inadmisión por razón de la cuantía, --entre otras posibles causas-- a propuesta del Magistrado ponente, conforme dispone el artículo 100.1 y 2 a), que no es recurrible según el núm. 5 del citado artículo 100 de la referida Ley Jurisdiccional.

Por ello, al no haber tenido el letrado minutante ninguna intervención legalmente exigible en la tramitación de este recurso ha de declararse como indebida la cantidad de 46.872 ptas. minutada yreconocida en la tasación de costas, de la que debe ser excluida.

SEGUNDO

En cuanto a los derechos del Procurador Sr. Luis Francisco impugnados por excesivos, hemos de estimar en lo esencial la impugnación formulada, ya que al constituir su personación ante esta Sala en el tramite del recurso de casación inadmitido en razón de la cuantía, la única actuación legalmente exigible --artículo 97.1 de nuestra Ley Jurisdiccional-- conforme a la prevista en los artículos 99 y 100.1 y 2

  1. de la misma Ley es claro, que al ser la cuantía de los autos la de 1.641.711 ptas., con arreglo a lo dispuesto en el articulo 83 del Libro de Aranceles de los Procuradores de Tribunales, la entidad de los derechos del Procurador, fijada en la escala del articulo 1 de dicho Arancel ascendería a 40.000 ptas., pero el artículo 85 precisa que la percepción de tales derechos se concretara en esta jurisdicción contencisosoadministrativa a un 70 por 100 de dicha cantidad desde la interposición hasta el señalamiento para votación y fallo, expresamente, por lo que los derechos del procurador por este concepto han de quedar reducidos a la cantidad de 28.000 ptas., que constituye el 70 por ciento de 40.000 ptas., sin que quepa cuestionarse sobre la inclusión en la tasación de los derechos relativos a los artículos 35 y 36 de dicho Arancel --3.372 ptas.--, respecto del incidente de tasación de costas, al no haber sido impugnada como excesiva ni como indebida, tal partida.

Por otra parte, la cantidad antecitada no exige adición alguna por repercusión del IVA, al tratarse de una cuestión ajena a dicha tasación, sobre la que no puede hacerse una declaración con la fuerza propia de un pronunciamiento judicial, por corresponder la competencia a la Administración y no a este Tribunal, que no puede actuar en esta materia ni en ninguna otra de índole administrativo--preventivamente.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe, a efectos de una especial imposición de costas en el presente incidente.

FALLAMOS

Que estimando en lo esencial la impugnación de la tasación de costas practicada por la Sra. Secretario de Sala con fecha 9 de julio de 1996, debemos declarar y declaramos como indebida la minuta de honorarios presentada por el Letrado Sr. Valentín de 46.872 ptas., y como excesivos los derechos reclamados por el Procurador Sr. Luis Francisco que quedan reducidos a la cantidad total de 31.372 ptas., sin haber lugar a pronunciamiento expreso sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan Manuel Sanz Bayón, en Audiencia Pública, .- De lo que certifico.

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