STS, 9 de Febrero de 2001

PonenteDE ORO-PULIDO Y LOPEZ, MARIANO
ECLIES:TS:2001:841
Número de Recurso1180/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de abril de 2000, se practicó tasación de costas en los autos del recurso de casación nº 1180/94, que fue impugnada por la Procuradora Dª Nuria Solé Batet, en nombre y representación de D. Sebastián , mediante escrito de 14 de dicho mes y año, por honorarios indebidos y excesivos del Letrado Sr.Lorenzo .

SEGUNDO

Por escrito de 1 de diciembre de 2000, la Procuradora Sra. Solé Batet, comunica que con fecha 20 de dicho mes y año, causará baja en el ejercicio de la profesión, solicitando se requiera a su representado para que designe nuevo Procurador.

TERCERO

Por exhorto de 13 de diciembre del mismo año, se interesa que se requiera a D. Sebastián para que designe nuevo Procurador, efectuándose dicho requerimiento con fecha 24 de enero de 2001.

CUARTO

Por providencia de 6 de febrero actual, se le tiene por requerido y queda a la espera de que dicho recurrente se persone en las actuaciones, habiendo transcurrido el plazo concedido al efecto sin haberse personado con nuevo Procurador.

QUINTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 18 de enero de 2001, en cuya fecha tuvo lugar, habiéndose interrumpido el plazo para dictar sentencia a la espera del cumplimiento del requerimiento anteriormente expresado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan por indebidos y excesivos los honorarios del Letrado Sr. Lorenzo por tres distintos tipos de consideraciones, ninguna de las cuales pueden ser aceptadas. En efecto, en primer lugar, se alega que la parte que interviene en un recurso contencioso-administrativo como codemandado o coadyuvante, sin alegar y justificar un derecho subjetivo propio, no puede resultar favorecido por el pronunciamiento de condena en costas. En relación con esta cuestión obligado será estar a lo resuelto por esta Sala en sentencia de 27 de noviembre de 2000, cuya resolución textualmente señala: "PRIMERO.- El artículo 131.2 de la Ley Jurisdiccional, que la recurrente -condenada en costas en el recurso de casación- invoca para tachar de indebidos los honorarios del Letrado del Ayuntamiento de Santa Coloma de Gramanet, por haber litigado esta Administración en la instancia con el carácter de coadyuvante, forma parte, al igual que los artículos 30, 89 y 95.2 (antiguo) de la expresada Ley, de un conjunto normativo que prácticamente ha perdido todo su significado con la entrada en vigor de la Constitución, habida cuenta que el artículo 24.1 de ésta reconoce por igual el derecho a la tutela judicial efectiva tanto a los titulares de derechos como a los que lo son de intereses legítimos.

De aquí que una jurisprudencia reiterada (Sentencias de 13 de marzo de 1985, 21 de septiembre de 1987, 4 de julio de 1988, 10 de noviembre de 1989, 24 de diciembre de 1990, 23 de septiembre de 1992, etc.) haya venido entendiendo que la prohibición impuesta al coadyuvante en el artículo 95.2 (antiguo) para interponer autónomamente el recurso de apelación debía considerarse derogada por estar en abierta contradicción con el artículo 24.1 del Texto constitucional.

Pues bien, si ello es así, si la Constitución ha roto la clásica diferenciación entre parte principal -Administración- y parte accesoria -coadyuvante- abriendo el camino para que ésta pudiera utilizar con independencia de aquélla el recurso de apelación, distinción que está presente y da sentido al artículo 131.2, a cuyo tenor "la parte coadyuvante no devengará ni pagará costas más que por razón de los recursos o incidentes que ella promueva con independencia de la parte principal", habrá que concluir que la derogación del artículo 95.2 (antiguo), puesta de manifiesto por la jurisprudencia, arrastra a los efectos que aquí interesan la imposibilidad de acudir al artículo 131.2 de la Ley Jurisdiccional, pues carecería de sentido que el coadyuvante permaneciera al margen de las consecuencias favorables o desfavorables de la condena en cotas pronunciada en un recurso jerárquico cuando, desaparecida su dependencia de la Administración, puede decidir por si mismo si conviene o no a sus intereses utilizar un medio de impugnación de tal clase.

SEGUNDO

A lo que se ha dicho hay que añadir, por su proyección directa en la resolución de este incidente, que el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional, al regular la legitimación para interponer el recurso de casación, no menciona al coadyuvante, sino que habilita a quienes hubieren sido parte en el procedimiento a que se contraiga la sentencia o resolución recurrida -sin distinción entre parte principal y parte accesoria- para acudir al recurso de casación, norma jurídica posterior e inconciliable con el artículo 131.2 en el ámbito de este recurso extraordinario, como lo corrobora el silencio que el artículo 102.3 guarda respecto al coadyuvante a propósito de la condena en costas.

En definitiva, si el coadyuvante en la instancia puede interponer por decisión propia un recurso de casación y por ende ser condenado en costas, en su caso, es claro que también, por exigencia del principio de igualdad de las partes, las devengará en su favor cuando el pago de aquéllas se imponga, como aquí ha ocurrido, a la parte contraria.

No se nos oculta que con esta solución nos apartamos de una línea jurisprudencial de la que son exponente, entre otras, las Sentencias citadas por la parte impugnante de las costas, línea que ya había quebrado en las de 21 de julio y 19 de octubre, también del corriente año, pero lo hacemos por entender que responde a una mejor inteligencia del artículo 131.2 de la Ley Jurisdiccional.

Todas las consideraciones anteriores han sido efectuadas en las sentencias de esta Sala -Sección 1ª- de fecha 20 de octubre y 20 de noviembre de 1998, y que reproducimos en aras del principio de unidad de doctrina."

SEGUNDO

Tampoco pueden ser acogidas ninguna de las otras dos alegaciones deducidas. Así, en cuanto a la prescripción, porque, en todo caso, el "dies a quo" debería comenzar a correr desde la fecha de la última actuación, y no desde la fecha del escrito de oposición al recurso de casación, y en cuanto a la superficialidad del escrito, porque difícilmente puede merecer tal consideración, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, un escrito de contestación a los motivos aducidos para fundamentar el recurso de casación. Otra cosa podrá ser, en su caso, la valoración e incidencia de dicho escrito en el resultado final del proceso, pero tal cuestión trasciende del ámbito procedimental en el que ahora nos encontramos.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas de 7 de abril de 2000, por indebidas, efectuada por la representación procesal de D. Sebastián . Sin costas.

Continúese la tramitación por excesivas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.Sr.D.Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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