STS, 8 de Octubre de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:7682
Número de Recurso5461/1993
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil uno.

Vista por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, la impugnación verificada por el Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de Asociación Empresarial de Promotores-Constructores de Baleares, de la tasación de costas practicada en el recurso de casación 5.461/93, en el que se dictó sentencia el 23 de abril de 1.999. Habiendo sido partes el Procurador Don Jesus Miguel , en nombre de P.S.V., Promoción Social de Viviendas Sociedad Cooperativa, y la Procuradora Doña Gloria , en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Calviá.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 22 de marzo de 2.000 la Secretaría de la Sala practicó las tasaciones de costas correspondientes al recurso de casación a cuyo pago fue condenada Asociación Empresarial de Promotores-Constructores de Baleares, fijándose la correspondiente a P.S.V., Promoción Social de Viviendas Sociedad Cooperativa, en 1.286.122 pesetas (86.122 pesetas por derechos del Procurador Don Jesus Miguel y 1.200.000 pesetas por honorarios del Letrado Don Leonardo ); y la correspondiente al Ayuntamiento de Calviá en 1.283.372 pesetas (83.372 pesetas por derechos de la Procuradora Doña Gloria y 1.200.000 pesetas por honorarios del Letrado Don Braulio ).

SEGUNDO

El Procurador Don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre de Asociación Empresarial de Promotores- Constructores de Baleares, impugnó las referidas tasaciones de costas, considerando indebidos los honorarios de los Letrados y los derechos de los Procuradores y, subsidiariamente, que su cuantía es excesiva.

TERCERO

Sustanciándose en primer lugar la impugnación de las costas por indebidas, han presentado escritos formulando las alegaciones oportunas el Procurador Don Jesus Miguel , en nombre de P.S.V., Promoción Social de Viviendas Sociedad Cooperativa, y Doña Gloria , en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Calviá.

CUARTO

Por auto de 27 de marzo de 2.001 se acordó no haber lugar a recibir a prueba el incidente y por providencia de 13 de julio de 2.001 se señaló para votación y fallo del incidente de impugnación por indebidas de la tasación de costas el 2 de octubre de 2.001, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Asociación Empresarial de Promotores-Constructores de Baleares impugna por indebidas las minutas de honorarios de los Letrados Don Leonardo y Don Braulio y los derechos de los Procuradores Don Jesus Miguel y Doña Gloria . La única razón por la que estima que todos estos conceptos son indebidos es que no se han formulado las respectivas minutas y cuentas de derechos tomando en consideración que la cuantía del recurso contencioso-administrativo, en el que se dictó la sentencia objeto del recurso de casación número 5.461/93, había sido fijada en la instancia como indeterminada, mientras que por parte de los Letrados y Procuradores de Promoción Social de Viviendas Sociedad Cooperativa y del Ayuntamiento de Calviá se han girado las correspondientes minutas y cuentas de derechos teniendo en cuenta que el importe del contenido económico del recurso de casación asciende a la suma de 133.621.000 pesetas, o bien la cifra de 6.000.000 de pesetas, negando que cualquiera de ellas sea aplicable al caso.

Las impugnaciones deben ser rechazadas, ya que tanto Promoción Social de Viviendas Sociedad Cooperativa como el Ayuntamiento de Calviá fueron partes recurridas y actuaron como tales en el recurso de casación interpuesto por Asociación Empresarial de Promotores Constructores de Baleares, en el que se dictó la sentencia de 23 de abril de 1.999, que declaró no haber lugar al recurso e impuso el pago de las costas del mismo a la referida Asociación. La parte condenada en costas debe satisfacer los honorarios de los Letrados y los derechos de los Procuradores de las dos partes recurridas, por lo que los conceptos impugnados son costas debidas, lo que determina la desestimación de las impugnaciones que se hacen valer a este respecto.

SEGUNDO

Lo que se discute cuando se alega que los honorarios de los Letrados y los derechos de los Procuradores se han calculado sobre cifras que, a juicio de la parte condenada en costas, son improcedentes, es la cuantía de dichos honorarios y derechos, que se postula que se reduzcan a una cantidad menor.

En consecuencia, procede desestimar la impugnación de la tasación de costas como indebidas y continuar la sustanciación en relación con la impugnación como excesivas. El artículo 427 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 establece que si los honorarios de los Letrados fuesen impugnados como excesivos, se oirá por término de dos días al Letrado contra quien se dirija la queja y después se pasarán los autos al Colegio de Abogados para que dé su dictamen. En el supuesto que examinamos los Letrados contra quienes se dirige la queja han sido ya oídos. La cuestión de si la cuantía de los derechos de los Procuradores es o no excesiva está íntimamente ligada a lo que se decida sobre la cuantía de los honorarios de los Letrados. En su virtud, procede continuar la sustanciación del incidente, pasándose los autos al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid para que informe sobre si las cuantías de las minutas de honorarios de los Letrados Don Leonardo y Don Braulio son o no excesivas, a la vista de las alegaciones formuladas por la parte condenada en costas.

TERCERO

No se aprecia la concurrencia de circunstancias que determinen una especial imposición de costas en el presente incidente.

FALLAMOS

Debemos desestimar y desestimamos la impugnación por indebidas verificada por la representación procesal de Asociación Empresarial de Promotores-Constructores de Baleares de las tasaciones de costas practicadas por la Secretaría de la Sala en el presente recurso de casación número 5.461/93. Continúe la sustanciación por el cauce procesal de los artículos 427 y 428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en orden a la impugnación por excesivas, pasándose los autos para informe del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid; sin efectuar especial imposición de costas en el presente incidente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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