STS, 10 de Febrero de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:868
Número de Recurso1155/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente incidente de impugnación de costas por indebidas, promovido por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Pedro , condenado al pago de las costas procesales causadas en el recurso de casación nº 1155/96, en el que han comparecido la Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, en nombre y representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa y el Procurador Don Vicente , en nombre y representación del Gobierno Vasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala dictó, con fecha 24 de junio de 2000, sentencia en el recurso de casación nº 1155/96, declarando no haber lugar al mismo y condenando a Don Pedro al pago de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Tanto el representante procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa como el representante procesal del Gobierno Vasco solicitaron la oportuna tasación de costas y acompañaron sendas minutas, de manera que el representante procesal de la Diputación Foral de Guipúzcoa presentó minuta del Abogado por importe 305.169 pesetas y por derechos del Procurador la cantidad de 92.800 pesetas, y el representante procesal del Gobierno Vasco adjuntó minuta del Abogado por importe 1.293.000 pesetas y por derechos del Procurador la cantidad de 156.600 pesetas.

TERCERO

Con fecha 26 de octubre de 2000, el Secretario de la Sala practicó la oportuna tasación de costas, en la que incluyó, como minuta del Letrado del Gobierno del País Vasco la cantidad de 1.293.000 pesetas y como derechos del Procurador Sr. Vicente la cantidad de 135.000 pesetas.

CUARTO

Con fecha 20 de noviembre de 2000 se practicó una ampliación de la tasación de costas en la que se incluía, como minuta del Letrado de la Diputación Foral de Guipúzcoa, la cantidad de 305.169 pesetas y como derechos de la Procuradora la cantidad de 80.000 pesetas.

QUINTO

De dicha tasación de costas, así como de la ampliación se dio traslado por tres días a cada una de las partes, comenzando por la condenada al pago, cuyo representante procesal impugnó por ser indebida la minuta de honorarios del Abogado del Gobierno Vasco y los derechos de su Procurador, ya que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco carecía de interés en el pleito por ser la beneficiaria de la expropiación la Diputación Foral de Guipúzcoa, que debe pagar el justiprecio, y subsidiariamente impugnó los honorarios del Abogado del Gobierno Vasco por excesivos, considerando que su minuta debía reducirse a la cantidad de 385.169 pesetas.

SEXTO

Por providencia de fecha 14 de diciembre de 2000, se ordenó sustanciar en primer lugar el incidente por considerarse indebidos los honorarios del Abogado y los derechos del Procurador, a cuyo fin se mandó dar traslado al Letrado y al Procurador, cuyos honorarios y derechos se impugnaron por indebidos, para que, en el término de seis días, contestase la referida demanda incidental, sin que, a pesar del tiempo transcurrido hayan evacuado dicho traslado, mandándose traer los autos a la vista para sentencia con citación de las partes.

SEPTIMO

Para votación y fallo del presente incidente de tasación de costas por indebidas se señaló el día 6 de febrero del 2001, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En contra del parecer del representante procesal del condenado al pago de las costas, la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco compareció en la instancia como Administración demandada al haberse impugnado el acuerdo valorativo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Guipúzcoa, que, conforme a lo establecido por el artículo 1.2 de la Ley 8/1987, de 20 de noviembre, de la Comunidad Autónoma del País Vasco, es un órgano adscrito al Gobierno Vasco, de manera que éste tiene la condición de demandado cuando se ejercita una acción impugnatoria contra un acuerdo de uno de sus órganos, según lo establecido por el artículo 29.1a) de la Ley de esta Jurisdicción de 1956, y como tal fue considerado por la Sala de instancia, siendo emplazado, en calidad de recurrido, al tenerse por preparado el recurso de casación deducido por el obligado al pago de las costas, y, por consiguiente, ostentaba un manifiesto interés en oponerse al recurso de casación interpuesto contra la sentencia pronunciada por el Tribunal "a quo", lo que conlleva que las costas de su representación procesal y defensa jurídica deba soportarlas el condenado al pago de las causadas en dicho recurso.

SEGUNDO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la promoción y sustanciación del presente incidente, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, según dispone el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción de 1956.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, especialmente los artículos 131.3 de la referida Ley Jurisdiccional y 421, 424, 429 y 749 a 761 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la tasación de costas por indebidas formulada por el Procurador Don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Don Pedro , sin hacer expresa condena respecto de las causadas en este incidente, debiendo proseguir el incidente de impugnación de los honorarios del Abogado del Gobierno Vasco por excesivos.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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