ATS, 1 de Septiembre de 2004

PonentePABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2004:9802A
Número de Recurso665/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación nº 665/1999, seguido en esta Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, interpuesto por la mercantil TRANSPORTES AEREOS SANITARIOS ISLEÑOS, SOCIEDAD ANONIMA (TASISA), representada por la Procuradora doña Concepción Calvo Meijide, siendo partes recurridas la COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS, representada por el Letrado de dicha Comunidad; GESTION SANITARIA DE CANARIAS, representada por la Procuradora doña Flora Toledo Hontiyuelo y AEROMEDICA CANARIA, S.L., representada por el Procurador don Carlos, con fecha 14 de abril de 2003 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 665/99, interpuesto por Transportes Aéreos Sanitarios Isleños, S.A. (TASISA) contra el Auto dictado el 16 de julio de 1998, confirmado por el de 15 de octubre de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, y recaído en la pieza de suspensión del recurso 1438/1998, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación."

SEGUNDO

Notificada y firme la anterior resolución, el Procurador don Carlos, en representación de Aeromédica Canaria, S.L., presentó escrito interesando se lleve a cabo la práctica de la tasación de costas, adjuntando, a tal efecto, propuesta de minutas de Abogado y Procurador, por importes de 31.818,60 ? y 3331,1 ?, respectivamente. Tasación que fue practicada por el Secretario de la Sección con fecha 12 de febrero de 2004 por un total de 34.690,24 ?.

TERCERO

Por escrito presentado con fecha 3 de marzo de 2004, doña Concepción Calvo Meijide, en representación de la mercantil Transportes Aéreos Sanitarios Isleños, S.A. (TASISA), impugnó la citada tasación de costas por considerar excesiva tanto la minuta de honorarios del Letrado don Gonzalo como los derechos devengados por el Procurador don Carlos, y solicitó a la Sala "dicte resolución declarando excesiva la referida minuta de honorarios profesionales del Letrado de la dictada sociedad e improcedentes los derechos devengados por su Procurador y ordenando que ambas partidas se fijen en función del interés económico de la medida cautelar solicitada, con las limitaciones derivadas del art. 394.3º de la Ley de Enjuicimiento Civil al ser dicha cuantía o interés económico indeterminado, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración, con expresa imposición de las costas a los profesionales que han girado tan excesivos honorarios y derechos."

CUARTO

Conferido traslado para alegaciones por Diligencia de Ordenación de 29 de marzo de 2004, don Carlos, en representación de Aeromédica Canaria, S.L., presentó escrito manifestando su disconformidad con la fundamentación de la impugnación y suplicó a la Sala "acuerde desestimar la impugnación efectuada, llevándose a cabo la tasación de las costas ocasionadas en este procedimiento, a las que fue condenada la parte recurrente."

QUINTO

Remitidos los Autos al Colegio de Abogados de Madrid, su Junta de Gobierno emitió dictamen del siguiente tenor literal:

"Que frente a la suma de 31.818,60.- Euros, pretendida por el Letrado DON Gonzalo en la minuta impugnada, resulta más acorde con los Criterios Orientadores sobre Honorarios Profesionales y principios que los informan, el trasladar a la parte vencida en costas la suma de CINCO MIL (5.000,00 ?) EUROS. Rogando tengan a bien darnos traslado de la resolución que recaiga en su día sobre la impugnación planteada. (...)."

SEXTO

El Secretario de la Sección, emitió informe, conforme al artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando que no procede modificar la tasación de costas.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se dirime en este incidente es la procedencia de la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala el 12 de febrero de 2004 por un importe de 34.690 ?, correspondiendo 31.818,60 ? a la minuta del Letrado don Gonzalo y 2.871,24 ? a los derechos del Procurador don Carlos por su intervención profesional en nombre y representación de Aeromédica Canaria, S.L. Tasación que trae causa de la condena a satisfacer las costas del presente recurso de casación impuesta a Transportes Aéreos Sanitarios Isleños, S.A. (TASISA) por la Sentencia de 14 de abril de 2003 que lo desestimó.

SEGUNDO

TASISA impugna la minuta del Letrado y los derechos del Procurador por considerarlos excesivos. Alega que el primero se basa en un cálculo incorrecto e improcedente de la cuantía litigiosa. Así, dice que debatiéndose la denegación de la medida cautelar solicitada, no es la del pleito principal que, además, se fijó como indeterminada, sino la correspondiente al 30% de aquélla o del interés económico de la medida solicitada, conforme a la norma 146 de las orientadoras aprobadas por la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Madrid, el 5 de julio de 2001. Interés que reside en el perjuicio invocado para justificar la suspensión: la resolución del contrato de TASISA, que se hallaba en situación de prórroga año por año, con la pérdida del 60% de la facturación y la subsiguiente inviabilidad de la empresa en el archipiélago canario. Interés, por tanto, indeterminado.

Además, afirma TASISA que los honorarios girados por don Gonzalo vulneran el mandato del artículo 394.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual no existe obligación para el litigante vencido de satisfacer las costas más allá de una tercera parte de la cuantía del proceso respecto de cada parte interviniente por el concepto de honorarios del Letrado, valorándose a estos efectos las pretensiones inestimables en 18.000 ?. De ahí que solicite que o bien teniendo presente que la cuantía del proceso se fijó como indeterminada, o bien considerando que lo es la del incidente de suspensión, se tome como base para el cálculo de las costas 18.000 ?. A partir de esta cantidad habrían de establecerse los honorarios del Letrado, que no podrán exceder de un tercio de aquélla base, es decir, de 6.000 ?.

Finalmente, dice que, corregida la cuantía de la medida cautelar, son incorrectos los derechos del Procurador don Carlos ya que se han calculado utilizando una base muy superior a la procedente.

TERCERO

La representación de Aeromédica Canaria, S.L. rechaza los argumentos en los que descansa la impugnación. Así, señala que la norma 146 de las orientadoras sobre honorarios profesionales aprobadas el 5 de julio de 2001 no es aplicable pues el recurso de casación se interpuso contra el Auto de 18 de julio de 1998. Y tampoco es aplicable el artículo 394.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues es posterior a la interposición del recurso. Respecto de la cuantía, dice que resulta de la lectura de la demanda y de las conclusiones de la demandante, sin que la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias haya manifestado que sea indeterminada, para comprobación de lo cual nos pide que solicitemos copia testimoniada de la demanda, de las conclusiones de la demandante y de la Sentencia de instancia. En consecuencia, no sólo son correctos los honorarios del Letrado, sino también los derechos del Procurador que se basan en los artículos 83 y 1 del Real Decreto 1162/1991, de 22 de julio.

CUARTO

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en el informe previsto en el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera que, frente a la minuta pretendida "debe repercutirse a la parte obligada en concepto de costas la más moderada cantidad de CINCO MIL (5.000,00 ?) EUROS". En efecto, dice que los criterios orientadores son módulos abstractos cuyo margen de indeterminación acotan los buenos usos profesionales y que los honorarios recomendados por las normas orientadoras deben aplicarse con criterios de especial moderación. A partir de aquí, indica que las normas aplicables son las de 1989 pero que no ha de atenderse sin más a lo señalado por la nº 85 porque valorar del mismo modo un recurso sobre una cuestión incidental que el recurso de casación contra una Sentencia podría dar lugar a pretensiones retributivas desviadas. Por eso, debe acudirse a la norma 126, que remite a las aplicables al orden jurisdiccional civil, integrándola analógicamente con la norma 84-B)-6º. Y, además, ha de tenerse presente que son varias las partes recurridas en casación, por lo que hay que atender al criterio de pluralidad de interesados para que no se produzca una carga injusta para el condenado al pago de las costas. A la luz de todo ello, la cantidad de 5.000 ? es "adecuada y proporcional a las particulares circunstancias en liza, y todo ello sin demérito alguno para la actuación del Letrado minutante que ha defendido con éxito los intereses de su cliente y sin perjuicio de que éste pueda percibir de su cliente la diferencia no incluida en costas.

Y el Secretario de la Sala en su informe emitido con arreglo al artículo 246.3 de la misma ley procesal es del parecer que no procede modificar la tasación de costas.

QUINTO

A juicio de la Sala, procede reducir los honorarios profesionales del Letrado, pues, como indica el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en este caso no puede tomarse como punto de partida para la fijación de la cuantía del recurso de casación la del asunto principal en el que se ha producido el incidente de medidas cautelares. No es, ciertamente, el mismo interés económico el que se ventila cuando se impugna la resolución de Gestión Sanitaria de Canarias, S.A. que cuando se combate el Auto de la Sala de instancia que denegó su suspensión cautelar. En este punto, consideramos que tiene razón el impugnante cuando dice que ha de tenerse por indeterminada la cuantía pero, no porque también lo fuera la del pleito principal, cuestión en la que ahora no entramos, sino porque no se ha concretado la que es propia del recurso de TASISA desestimado por nuestra Sentencia de 14 de abril de 2003. Desde luego, no lo ha hecho el Letrado minutante, quien se refiere a la del proceso del que nace el incidente y no a la de éste, que era lo que tenía que justificar para defender la minuta que ha presentado.

En estas circunstancias, consideramos que procede tener por indeterminado el interés económico del recurso. A los efectos del cálculo de los honorarios profesionales del Letrado esto supone, partir de una cantidad máxima de 36.000 ?, pues no acceden a la casación los asuntos de cuantía que no supere los seis millones de pesetas. Por otra parte, si tenemos en cuenta la dificultad objetiva que implicaba la defensa jurídica de Aeromédica Canaria, S.L., consistente en sostener la conformidad a Derecho de la denegación de la suspensión de un acuerdo que le beneficiaba y que el debate, zanjado por la Sala de instancia, estribaba, ante todo, en si el acto impugnado era o no susceptible de enjuiciamiento por la jurisdicción contencioso-administrativa, entendemos más ajustados al trabajo profesional efectuado, plasmado en el escrito de oposición, unos honorarios profesionales de 3.000 ?.

En cuanto a los derechos del Procurador, considerado de cuantía inestimable el recurso, le corresponde percibir, de acuerdo con el artículo 83.2 c) del Real Decreto 1162/1991, 240 ? (40.000 pesetas).

SEXTO

La estimación de la impugnación de la tasación de costas conlleva la imposición de las de este incidente al Letrado minutante, de conformidad con el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por todo lo dicho,LA SALA ACUERDA:

  1. Estimar la impugnación de la tasación de costas por excesivas de presentada por TASISA.

  2. Reducir los honorarios del Letrado don Gonzalo a 3.000 ?.

  3. Reducir los derechos del Procurador don Carlos a 240 ?.

  4. Modificar la tasación de costas practicada por el Secretario de la Sala el 12 de febrero de 2004, que queda reducida a 3.240 ?.

  5. Imponer las costas de este incidente al Letrado minutante.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados..

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