STS, 16 de Enero de 2004

PonenteFERNANDO MARTIN GONZALEZ
ECLIES:TS:2004:92
Número de Recurso225/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución16 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 225/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado contra Auto de fecha 22 de Septiembre de 2000 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (pieza separada de extensión de efectos de la sentencia) recurso 2103/96 (Sección 2ª), habiendo sido partes recurridas Dª Rita, representada por la Procuradora Dª Beatriz Martínez Martínez y la Comunidad Autónoma de Murcia, representada por su Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Auto recurrido contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"La Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 21 de Junio de 2000, dictado en las presentes actuaciones que se confirma en su totalidad" En este Auto la parte dispositiva contenía el siguiente pronunciamiento "La Sala ACUERDA: Extender a Dña. Rita los efectos del fallo de la sentencia 293/99 de esta Sala y Sección, en sus términos literales adecuados a la situación particular de la actora, a saber: "Declarar que el trabajo desarrollado por la actora, impartiendo la asignatura de Religión Católica en los Centros Públicos y durante los cursos correspondientes entre el 1 de septiembre de 1.993 al 31 de agosto de 1.995, ha constituido relación de servicio con la Administración demandada y condenándola a adoptar los acuerdos precisos para considerarla, y por los periodos acreditados, como funcionario interino, y a fijar y abonarle una retribución equiparada a la de los demás profesores interinos de asignaturas fundamentales, con los derechos inherentes a tal declaración y reconocimiento y, especialmente, su acogimiento en el Régimen General de la Seguridad Social".

SEGUNDO

Notificado el anterior Auto de 22 de Septiembre de 2000, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el Abogado del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia por la que se casen y anulen los fallos recurridos, dictando en su lugar otro por el que se declare no haber lugar a la extensión de los efectos de sentencia solicitada.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a las recurrentes, de las que sólo la representación de Dª Rita formuló su oposición al recurso de casación, sin que conste que lo verificara la Comunidad Autónoma de Murcia, solicitando aquélla la desestimación de la casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de Enero de 2004, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En los Autos recurridos en casación por el Abogado del Estado, el primero de fecha 21 de Junio de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, (Sección 2ª) en recurso contencioso administrativo 2103/96 (pieza separada, incidente extensión efectos de sentencia de 8 de Abril de 1999 de la misma Sala) extendió (dicho Auto) a Dª Rita los efectos del fallo de la sentencia 293/99 de dicha Sala, la de 8 de Abril de 1999, declarando que el trabajo desarrollado por ella impartiendo la asignatura de Religión Católica en los Centros Públicos y durante los cursos correspondientes entre el 1 de Septiembre de 1993 al 31 de Agosto de 1995, ha constituido relación de servicio con la Administración demandada, condenándole a adoptar los acuerdos precisos para considerarla, y por los períodos acreditados, como funcionario interino y a fijar y abonarle una retribución equiparada a la de los demás profesores interinos de asignaturas fundamentales, con los derechos inherentes a tal declaración y reconocimiento, y, especialmente, su acogimiento en el Régimen General de la Seguridad Social, mientras que en el segundo de los Autos, de 22 de Septiembre de 2000, se desestimaba el recurso de súplica interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 21 de Junio de 2000, antes mencionado, que se confirmaba en su totalidad.

SEGUNDO

Frente a estos Autos el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación solicitó que se casaran y anularan los fallos recurridos dictando en su lugar otro por el que se declare no haber lugar a la extensión de los efectos de sentencia solicitada, a cuyo fin invocó, como motivos del recurso de casación, un primer motivo al amparo de los arts. 87,2 y 88,1, c) de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, y otro motivo, el segundo, al amparo de los arts. 87,2 y 88,1, d) de la misma Ley, por improcedencia de la extensión de efectos con cita del art. 110,5, por la misma improcedencia por aplicación del art. 110,1, a), con cita del art. 93 de la Ley 50/98, de 30 de Diciembre, y porque la Audiencia Nacional ya había desestimado, en sentencia de 16 de Mayo de 2000 la cuestión de ilegalidad 1/99 sobre esta materia, a lo que se opuso la parte recurrida en casación.

TERCERO

En lo que atañe a dicho primer motivo por infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, por vía del art. 88,1, c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, el Abogado del Estado recurrente expresa que una adecuada solución de la petición de extensión de efectos de la sentencia de 8 de Abril de 1999 habría exigido que el Tribunal a quo realizase un pronunciamiento sobre la incidencia de las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de Abril, 3, 8, y 9 de Mayo de 2000 (de la Sala de lo Social) en virtud de recursos de casación para unificación de doctrina, sobre la incidencia del art. 93 de la Ley 50/98, y sobre la incidencia de la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de Mayo de 2000, sobre cuyas cuestiones no se han pronunciado los Autos recurridos, por lo que --según el Abogado del Estado-- los Autos no pueden considerarse debidamente motivados, ni puede entenderse que hayan resuelto todas las cuestiones controvertidas en este incidente, de modo que no se ajustan a los mandatos directamente derivados del art. 24 de la Constitución y normas concordantes.

CUARTO

La Sala entiende que no puede prosperar ese primer motivo del recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, precisamente --recordémoslo-- contra los Autos de la Sala de Instancia por los que se mandó extender a Dª Rita los efectos de la sentencia de aquella Sala de 8 de Abril de 1999 (recurso 2103/96), por vía del art. 88,1, c) de la Ley vigente de esta Jurisdicción, por infracción de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales, puesto que el hecho de que el Tribunal de Instancia no realizase pronunciamiento alguno sobre las cuestiones a que se refiere, y que han sido recogidas, no implica, sin más, que los Autos dejaran de estar motivados debidamente ni que hayan dejado sin resolver todas las cuestiones controvertidas en el incidente de extensión de efectos, toda vez que los Autos sí recogen una motivación --acertada o desacertada, pero eso corresponde al fondo de la cuestión--, y el que no se tengan en consideración en los Autos los argumentos esgrimidos por la Administración recurrente, afectará a la cuestión de fondo, que aquí es el de la extensión de los efectos de una sentencia, y más bien aluden al contenido de esa propia sentencia, no al de los Autos de referencia que sí están motivados --con razón o sin ella-- y que, muy en concreto, se refieren a la cuestión de la propia extensión de efectos, que serán o no correctos pero por razones de fondo, mientras que el quebrantamiento de las normas reguladoras de las resoluciones judiciales consiste precisamente en la infracción por parte de las resoluciones judiciales de aquellas normas, y, de aceptarse tal motivo, a tenor del art. 95,1, c) y d) la Sala sólo podría resolver lo que correspondiera dentro de los términos en que apareciera planteado el debate, que, es en definitiva, lo que va a realizarse, pero por cuestiones que son de fondo en sentido propio.

QUINTO

El segundo de los motivos, invocado por vía del art. 88,1, d) de la Ley de esta Jurisdicción, se apoya en la improcedencia de la extensión de efectos por cuanto que conforme al art. 110,5 de la misma Ley, la doctrina determinante del fallo cuya extensión se acuerda es contraria a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesto que la sentencia del Tribunal de Instancia, cuya extensión de efectos se pretende, se basa en que la naturaleza de la relación que une con el Estado a las personas que no siendo funcionarios dan clase de Religión en Centros Públicos es jurídico-funcionarial y condena a la Administración a que considere a los demandantes (en la instancia), a todos los efectos , como funcionarios interinos, mientras que la doctrina del Tribunal Supremo sobre la naturaleza de esta relación de prestación de servicios es muy distinta, porque ha considerado el Tribunal Supremo que existe relación de servicios entre el Estado y estos profesores de religión, pero su naturaleza es jurídico--laboral, y no funcionarial, y se trata de personal laboral y no de funcionarios interinos, apoyándose también el Abogado del Estado en la improcedencia de la extensión de efectos por aplicación del art. 110,10 a) de la Ley de esta Jurisdicción, por razón del art. 93 de la Ley 50/98 de 30 de Diciembre que añadió un párrafo a la Disposición Adicional Segunda de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, en el sentido de establecer que los profesores de Religión no pertenecientes a Cuerpos de funcionarios docentes que presten sus servicios en los Centros Públicos de Enseñanza, lo hicieran en régimen de contratación laboral, de lo que deduce la Administración recurrente que no hay situación de igualdad con los demandantes que obtuvieron a su favor la sentencia de cuya extensión se trata, puesto que cuando éstos se dirigieron a la Administración no habían sido calificados como personal laboral por el legislador, mientras que cuando la pretendiente de la extensión se dirigió a la Administración pidiendo la aplicación del art. 110 de la Ley de esta Jurisdicción, el 18 de Junio de 1999, ya había sido calificado como personal laboral en el art. 93 de la Ley 50/98.

SEXTO

En relación con este motivo, el art. 110 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción viene a exigir una serie de condicionamientos para que proceda la extensión "a otras" de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas, en las materias a que se refiere el art. 110,1 de aquella Ley, y, precisamente el art. 110,5 señala que se desestimará el incidente, en todo caso, y en lo que interesa, cuando la doctrina determinante del fallo cuya extensión se postule fuese contraria la jurisprudencia del Tribunal Supremo o a la doctrina sentada por los Tribunales Superiores de Justicia en el recurso a que se refiere el art. 99 de la misma Ley, y entendemos que eso es lo que ocurre en el caso contemplado, por cuanto que el fallo de la sentencia en cuestión, de 8 de Abril de 1999, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo) estima el recurso contencioso administrativo promovido por los que fueron recurrentes en aquel recurso (2103/96) sobre la base de que el trabajo desarrollado por ellos (todos Profesores de Religión en Centros de Enseñanza Primaria) ha constituido una relación de servicios con la Administración demandada, "como funcionarios interinos", con las consecuencias inherentes que se recogen en el fallo de la sentencia, mientras que sentencias del Tribunal Supremo (Sala de lo Social, como las de 27 de Abril, 3, 8 y 9 de Mayo de 2000, varias, en recursos para la unificación de doctrina) han venido a señalar, por el contrario, que la relación entre dichos Profesores y la Administración es de carácter laboral, al concurrir todos los requisitos previstos en el art. 1 del Estatuto de los Trabajadores, no de carácter público, funcionarial o administrativa --es laboral por cuenta ajena que vincula a dichos profesores con el Ministerio de Educación y Cultura, como empleados--, mandando las sentencias del Tribunal Supremo devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia para que resuelva el recurso en lo demás, razón por la cual no cabe aquí extender los efectos de aquella sentencia de Instancia a la que promueve el incidente.

SEPTIMO

A mayor abundamiento, en torno a la improcedencia de la extensión de los efectos de la mencionada sentencia de la Sala de Murcia, militan, en efecto, también razones derivadas del art. 93 de la Ley 50/98, de 30 de Diciembre, que añadió un párrafo a la Disposición Adicional 2ª de la Ley Orgánica 1/90, de 3 de Octubre, a cuyo tenor los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes impartan enseñanzas de Religión en Centros Públicos . . . lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, sin perjuicio de las retribuciones que correspondan, así como también ha de tomarse en consideración que la sentencia de la Audiencia Nacional (Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo) de fecha 16 de Mayo de 2000 (cuestión de ilegalidad 1/99), con relación al art. 3,5 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 16 de Julio de 1980, había declarado la improcedencia de la cuestión de ilegalidad planteada en cuanto a la Orden de referencia, de modo que, ciertamente, entendemos que no procede la extensión de efectos que se pretende, sin que, por otro lado, la Sala pueda ahora pronunciarse en la cuestión del carácter de la relación de dichos Profesores con la Administración, puesto que, en definitiva, lo que ocurre es que, por ser contraria la sentencia cuya extensión se solicita a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, --y a las normas invocadas y a la sentencia mencionada-- procede la desestimación de la pretensión de extensión, al margen de las repercusiones económicas que procedan y sobre las que aquí esta Sala no podría pronunciarse, siendo asimismo digno de ser destacado que tampoco existe la identidad entre el caso de la sentencia y el caso al que ahora quiere extenderse, a tenor del art. 110,1, a) de la Ley de esta Jurisdicción, puesto que, solicitada de la Administración la extensión de efectos el 18 de Junio de 1999 (según expresa), cuando ya había entrado en vigor la Ley 50/98 --que establecía el régimen de contratación laboral en su art. 93-- la situación no es idéntica a la de los que obtuvieron otra sentencia a su favor en el recurso 2103/96, sin que quepa en este incidente, cuyo contenido, a veces parece olvidarse, discutir sobre la retroactividad o irretroactividad de la Ley, que es cuestión propia del fondo de la sentencia, no de los Autos recurridos en casación, por lo que ha lugar a estimar el recurso de casación promovido por el Abogado del Estado.

OCTAVO

Al estimarse dicho recurso de casación procede no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del incidente, a tenor del art. 139,1 de la Ley de esta Jurisdicción, al no haber motivos que determinen su imposición.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos:

  1. ) Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el Auto de 21 de Junio de 2000, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Región de Murcia, Sección 2ª, en recurso 2103/96 (incidente de extensión de efectos de la sentencia nº 293/99, de 8 de Abril de 1999).

  2. ) Anular y dejar sin efecto dicho Auto y el de 22 de Septiembre de 2000.

  3. ) Desestimar la pretensión de extensión de efectos a la promoviente del incidente, Dª Rita de la mencionada sentencia.

  4. ) No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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