ATS, 19 de Mayo de 2004

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2004:6478A
Número de Recurso476/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia dictada por esta Sala 3ª, Sección Sexta, del Tribunal Supremo de España, en el recurso contencioso-administrativo 476/98, de 12 de junio de 2001, de cuya ejecución se trata, dice en su parte dispositiva lo siguiente: «Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el representante procesal de RECREATIVOS ACRISMATIC S.A. contra el acuerdo del Consejo de Ministros, de 31 de julio de 1998 (expediente I956/97), que denegó la indemnización reclamada en concepto de responsabilidad extracontractual del Estado derivada de acto del legislador, por ser este acuerdo impugnado contrario a derecho, por lo que lo anulamos, y, con estimación parcial de las pretensiones deducidas, debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado a que pague a RECREATIVOS ACRISMATIC S.A. la cantidad de ciento ochenta y un millones trescientas cincuenta y seis mil setecientas cuarenta y ocho pesetas (181.356.748 ptas) más los intereses legales de dicha suma a partir de las fechas en que se efectuaron los respectivos ingresos y se abonaron los intereses de demora hasta la de notificación de la presente sentencia, los cuales se calcularán, si fuese preciso, en ejecución de ésta, incrementándose la cantidad total resultante con el interés legal del dinero desde el día de notificación de esta nuestra sentencia hasta su completo pago, sin perjuicio, en caso de incumplimiento, de aumentar dicho interés legal en dos puntos de concurrir las circunstancias previstas para ello, con desestimación de las demás pretensiones formuladas por la entidad demandante, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas. >>.

Dicha sentencia fué objeto de aclaración en virtud del Auto dictado por esta Sala el 16 de julio de 2001, en el que se rectifican determinados errores materiales de carácter aritmético.

SEGUNDO

Por escrito de 18 de febrero de 2003 la representación procesal de Recreativos Acrismatic S.A. manifiestó que no había recibido abono alguno de la cantidad a que tiene derecho, sosteniendo que el interes legal del dinero a cuyo pago ha sido condenada la Administración es el legal definido por el Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre y, por tanto el vigente el día en que se efectuó el ingreso indebido", terminando con la súplica de que se declare la obligación de la Administración de pagar a Recreativos Acrismatic S.A. la cantidad de 1.102.592,75 euros más, en concepto de intereses, 644.574,05 euros devengados hasta la fecha de notificación del Auto aclaratorio de sentencia mas los que se devenguen desde esa fecha de notificación de sentencia incrementados en dos puntos. A lo que debe añadirse el importe de los ingresos en Castilla La Mancha por la cantidad de 21.459.000 pesetas (128.971,19 euros). En otrosi solicita que en aplicación de lo dispuesto en el art. 106 LJ se añada a la cantidad reconocida el interes legal del dinero desde la fecha de la notificación de la Sentencia y en aplicación del 106.3 insta la ejecución forzosa y el incremento en dos puntos del interes dada la falta de diligencia en el cumplimiento de lo resuelto .

TERCERO

Por providencia de esta Sala de 25 de febrero de 2003, se requirió a la Secretaría de Estado de Hacienda, como organo encargado del cumplimiento del fallo, a fin de que procediera a la ejecución de la sentencia de 12 de junio de 2001, dictada en el presente procedimiento, o para que formule las alegaciones que a su derecho convenga asi como para que en el término de diez días , alegue lo que a su derecho convenga sobre el incremento del interés legal en dos puntos.

En escrito de 17 de marzo de 2003 la Administración demandada manifestó que, el pago de la sentencia no se ha podido efectuar por no haber aportado la Empresa las cartas de pago referentes a las liquidaciones efectuadas en Castilla-La Mancha cuya cantidad asciende a 21.455.998. pesetas. De dicho escrito se dió traslado a la parte recurrente por Providencia de 28 de marzo de 2003

CUARTO

Por Auto de 22 de abril de 2003 la Sala declara el derecho de la entidad mercantil RECREATIVOS ACRISMATIC S.L. al incremento de dos puntos del interés legal devengado en la ejecución de la sentencia, notificándolo a las partes.

QUINTO

Por providencia de 4 de diciembre de 2003 , dado el largo plazo de tiempo transcurrido desde que la Administración acusó recibo del Auto de 22 de abril de 2003 , se requiere a "RECREATIVOS ACRISMATIC, S.A." para que manifieste lo que a su derecho convenga verificándolo mediante escrito de 19 de diciembre de 2003 en el que manifiesta que no ha recibido abono alguno de la cantidad a que tiene derecho, dando por reproducido en cuanto al cálculo de los intereses lo manifestado en su escrito de 14 de febrero de 2003 y solicitando del tribunal la adopción de las medidas que prevé el artículo 102 LJCA. Dado traslado, el Abogado del Estado, mediante escrito presentado el 3 de febrero de 2004, manifiesta que para el cumplimiento de la sentencia ha sido preciso instar una modificación presupuestaria y que, correspondiendo la ejecución al Ministerio de Hacienda, Secretaría de Estado de Haciendada, solicita a la Sala que requiera a la Secretaría de Estado de Haciendainforme sobre la tramitación de la ejecución de la sentencia, añadiendo, en escrito presentado el 11 de febrero de 2004, que la propia Secretaria de Estado de Hacienda le ha comunicado que el importe relativo a la ejecución de la sentencia ha sido ya pagado, estando unicamente pendientes los intereses respecto al mes de diciembre, es decir, entre la fecha en que se cerró el cálculo y el dia del pago efectivo que fué el 30 de diciembre de 2003 .

SEXTO

Por providencia de 18 de febrero de 2004 se dió traslado a ACRISMATIC, S.A. por diez días para alegaciones, evacuándolo mediante escrito presentado el 16 de marzo de 2004, en el que manifiesta que está de acuerdo en cuanto a la cantidad principal objeto de devolución y que la discrepancia que mantiene con la Administración, consiste en que la Administración entiende que los intereses deben calcularse año por año, con un tipo de interés variable, mientras que ACRISMATIC, S.A. entiende que el tipo de interés ha de ser fijo y debiera ser el interés legal del dinero a la fecha del ingreso indebido y por tanto el definido en el Real Decreto 63/1990 de 21 de septiembre, así como que existe un error manifiesto en la liquidación de intereses practicada por la Administración en cuanto liquida los intereses de demora (incremento de dos puntos) desde la fecha de notificación del Auto aclaratorio de la sentencia (23 de julio de 2002) y hasta la fecha de la liquidación (30 de noviembre de 2003) tomando como base el importe de la cantidad indebidamente ingresada, cuando lo correcto es que al amparo de lo establecido en el artículo 106.3 LJCA esa liquidación se practique no sólo sobre el importe de la cantidad indebidamente ingresada sino sobre el resultado de sumarle el importe de los intereses devegados hasta la fecha del Auto de aclaración, por lo que reclama una diferencia de 39.454,97 euros, añadiendo que tal y como reconoce la Administración, se le adeudan los intereses correspondientes al periodo que va desde el 30 de noviembre de 2003 hasta la fecha del ingreso efectivo de la cantidad debida que se produjo el 31 de diciembre de 2003.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente incidente se trata de determinar si es correcta la ejecución de la Sentencia de 12 de junio de 2001 llevada a cabo por la Administración mediante el pago a "Recreativos Acrismatic, S.A." de 1.652.739,82 euros, de los que 1.102.592,75 euros corresponden al principal y 550.147,07 euros a intereses de demora, incluído el incremento en dos puntos que, al amparo del artículo 106.3 de la LJ, fué acordado por Auto de esta Sala de de 22 de abril de 2003.

Existiendo conformidad en cuanto al principal y habiéndose efectuado su abono por el Tesoro- como también el del importe de los intereses liquidados por la Administración que son objeto de controversia en este incidente-, se hace preciso resolver, en primer lugar, si, como sostiene "Recreativos Acrismatic, S.A.", para la determinación del interés legal a que fue condenada la Administración del Estado ha de estarse al señalado en el Real Decreto 1163/1990 que reglamenta la devolución de ingresos indebidos de naturaleza tributaria y que establece que también formará parte de la cantidad a devolver "el interés legal aplicado a las cantidades indebidamente ingresadas por el tiempo transcurrido desde la fecha de su ingreso en el tesoro hasta el de la propuesta de pago, siendo el tipo de interés aplicable el vigente el día en que se efectuó el ingreso indebido".

La resolución de la cuestión planteada exige tener en cuenta que la finalidad de la condena al pago del interés legal del dinero es, simplemente, la de actualización de la cantidad en que se concreta la indemnización a consecuencia de la responsabilidad de la Administración, que exige la reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad, finalidad que como esta Sala ha declarado en sentencia de doce de junio de mil novecientos noventa y nueve, puede llevarse a cabo por distintos medios, y entre ellos, el devengo de los intereses legales de la cantidad adeudada desde que se formuló la reclamación a la Administración hasta su completo pago (sentencias de esta Sala de catorce y veintidós de mayo de mil novecientos noventa y tres, veintidós y veintinueve de enero y dos de junio de mil novecientos noventa y cuatro, once y veintitrés de febrero y nueve de mayo de mil novecientos noventa y cinco, seis de febrero y doce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, veinticuatro de enero, diecinueve de abril y treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, catorce de febrero, catorce de marzo, diez de noviembre y veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, trece de febrero, veinte de febrero, trece de marzo, veintinueve de marzo y veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve), tratándose por lo tanto simplemente de una actualización de la deuda, por lo que el tipo de interés ha de ser el fijado en las Leyes anuales de Presupuestos Generales del Estado, como recientemente declaró en supuesto similar la sentencia de esta Sala de cuatro de febrero de dos mil tres, no procediendo en consecuencia la aplicación de un tipo de interés único correspondiente al momento del ingreso indebido, puesto que no se trata en el caso presente de una reclamación de ingresos indebidos, sino del reconocimiento de responsabilidad de la Administración en una cifra concreta que, para conseguir la totalidad indemnidad respecto al perjudicado por la actuación responsable de la Administración, ha de ser actualizada año por año conforme al porcentaje correspondiente al interés legal del dinero.

De ello se deduce que carece de justificación la pretensión del recurrente que intenta apoyarse en el artículo 2.b) del Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre, debiendo tenerse en cuenta, en todo caso, que la disposición citada, que regula la cantidad a devolver a consecuencia de ingreso indebido, ha sido sustituida por el artículo 2.b) del Real Decreto 136/2000, de 4 de julio, que aplica, en relación también con ingresos indebidos - cuestión como antes hemos dicho ajena a la planteada en el presente recurso - el interés de demora vigente a lo largo del periodo en que dicho interés se devengue.

SEGUNDO

La segunda cuestión se refiere al cálculo de los denominados intereses procesales y se centra en determinar si el incremento en dos puntos previsto en el artículo 106 LJ y acordado en este caso por Auto de 22 de abril de 2003, debe aplicarse como lo hace la Administración, exclusivamente sobre la cantidad principal indebidamente ingresada o si por el contrario, como sostiene "Recreativos Acrismatic, S.A." debe aplicarse sobre el resultado de sumar a dicha cantidad principal los intereses devengados hasta la fecha en que los intereses se incrementan en dos puntos. No cabe duda que la solución correcta es la propuesta por la Administración pues de los propios términos en que se expresa el artículo 106 LJCA ("podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar") se desprende que el incremento no se aplica "sobre" el interes sino que es el propio interés a aplicar sobre la cantidad principal el que ve incrementado el tipo al que debe calcularse en dos puntos, aplicándose dicho incremento desde el 13 de mayo de 2003 en que se notificó dicha resolución.

TERCERO

En consecuencia, procede desestimar el presente incidente toda vez que la Administración ha procedido correctamente a la liquidación y abono del principal e intereses a cuyo pago fué condenada por la Sentencia de 12 de junio de 2001, con la única salvedad de estar pendiente la liquidación correspondiente a los intereses entre la fecha en que se cerró el cálculo y el 30 de diciembre de 2003 en que el Tesoro procede al pago, cuestión ésta que, por no ser discutida en este incidente, no ha de ser objeto de pronunciamiento alguno.

CUARTO

No hay meritos para efectuar un especial pronunciamiento en materia de costas.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

Desestimar la solicitud formulada en el presente incidente de ejecución de sentencia por la entidad "Recreativos Acrismatic, S.A." y tener por correctamente ejecutada la sentencia de 12 de junio de 2001 en los términos de la misma, con la salvedad de estar pendiente la liquidación correspondiente a los intereses entre la fecha en que se cerró el cálculo y el 30 de diciembre de 2003 en que el Tesoro procedió al pago, con la advertencia de que si la Administración no efectuare dicha liquidación y su correspondiente abono de manera inmediata y sin demora, nuestra Sala, a requerimiento fundado de la parte recurrente, adoptará cuantas medidas sean necesarias, incluso las de exigir las responsabilidades personales a que en su caso hubiere lugar para que el total cumplimiento sea efectivo.; sin costas

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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