STS, 24 de Febrero de 2003

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2003:1202
Número de Recurso8921/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

Visto el recurso de casación interpuesto por D. Alberto , Dª. Erica , D. Gabriel y Dª. Soledad , representados por la Procuradora Dª. Africa Martín Rico, bajo la dirección de Letrado; siendo partes recurridas D. Jose Luis , Dª. Eva , D. Pedro Francisco , Dª. Virginia , Dª. Edurne , D. Felix , D. Rodrigo y Dª. María Angeles , representados por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, y defendidos por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 30 de Septiembre de 1999, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; en recurso sobre incidente de ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, se ha seguido el recurso número 1656/88 promovido por D. Jose Luis , Dª. Eva , D. Pedro Francisco , Dª. Virginia , Dª. Edurne , D. Felix , D. Rodrigo y Dª. María Angeles , y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Palafrugell, y como codemandados "Fincas Palafrugell, S.A." y D. Alberto , Dª. Erica , D. Gabriel y Dª. Soledad , sobre incidente de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 30 de Septiembre de 1999 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribuna Superior de Justicia de Cataluña (Sección Segunda), ha decidido: 1º) Desestimar la pretensión de inejecución de sentencia deducido por el Ayuntamiento de Palafrugell. 2º) Ordenar el derribo parcial del edificio de autos, a realizar por la Administración demandada, el cual debe comprender aquellos sectores acotados en el color amarillo de los planos anexos 1 a 5 del dictamen del perito procesal Sr. Felix , con los acotamientos manuales de dicho plano Anexo a. 3º) No formular condena en costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación, de un lado, por D. Alberto , Dª. Erica , D. Gabriel y Dª. Soledad , y de otro por el Ayuntamiento de Palafrugell, habiendose declarado éste último desierto por auto dictado por esta Sala de 22 de Febrero de 2000, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 12 de Febrero de 2003 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora D. Africa Martín Rico, actuando en nombre y representación de D. Alberto , Dª. Erica , D. Gabriel y Dª. Soledad , la sentencia de 30 de Septiembre de 1999, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, por la que resolviendo dos incidentes de ejecución se acordó, por un lado, desestimar el incidente sobre imposibilidad legal de ejecución de la sentencia propuesta por el Ayuntamiento de Palafrugell respecto de la sentencia recaída en dicho recurso, y, por otro, se ordenó seguir la ejecución adelante, estimando la pretensión a tal efecto formulada por los actores.

SEGUNDO

Las resoluciones que resuelven incidentes de ejecución de sentencia son susceptibles de impugnación en casación cuando versen sobre cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia o contradigan los términos del fallo.

No parecen, concurrir los motivos de inadmisión esgrimidos al ser la resolución impugnada una sentencia y no un auto y estar suficientemente identificados los motivos legales de impugnación, pues se alude en el encabezamiento a que se trate de una sentencia recaida en un incidente de ejecución de sentencia en el que se había solicitado su inejecución. La pretensión de inadmisión sostenida por el recurrido no puede ser acogida si se tiene presente que las deficiencias formales que imputa tienen lugar en el escrito de preparación del recurso de casación. Las resoluciones del Tribunal Supremo que cita en apoyo de su tesis argumentan como lo hace el recurrido, pero en el escrito de interposición del recurso de casación, no en el de preparación que es donde se afirma que se han cometido las infracciones determinantes de la inadmisión.

En cualquier caso, el pronunciamiento de la Sala de instancia sobre la no concurrencia de la imposibilidad material de ejecutar la sentencia ha de ser mantenido, pues el recurrente pretende que los hechos se vuelvan a valorar conforme a los parámetros que él formula, lo que es imposible en el recurso de casación y, menos aún, en el incidente de ejecución de sentencia. Por su parte, las alegaciones sobre el principio de proporcionalidad exceden los límites estructurales en que el incidente promovido ha de desenvolverse, pues su alegación comporta una revisión del fondo de la sentencia que no es posible en el incidente planteado.

En lo que atañe a la imposibilidad legal la doctrina de la Sentencia impugnada, en el sentido de que las modificaciones del planeamiento destinadas a imposibilitar la ejecución de una sentencia no pueden prevalecer frente a ésta, como es el caso, ha de ser mantenida.

TERCERO

Por lo razonado, procede la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a los recurrentes cuya cuantía no podrá exceder de 3.000 euros, a tenor de lo establecido en el artículo 139.2 y 3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Africa Martín Rico, actuando en nombre y representación de D. Alberto , Dª. Erica , D. Gabriel y Dª. Soledad , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Barcelona, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 30 de Septiembre de 1999, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1656/88; todo ello con expresa imposición de las costas causadas, que no podrán exceder por todos los conceptos de 3.000 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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