STS, 29 de Mayo de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4471
Número de Recurso9327/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil uno.

Vistos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación que con el núm. 9327/97 ante la misma penden de resolución, interpuestos por la Administración del Estado y por el Ayuntamiento de Soria y la Mancomunidad de los 150 Pueblos de la Tierra de Soria, representados por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, contra Autos de fecha 27 de Mayo de 1.996 y 10 de Diciembre de 1.996, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 40537, en trámite de ejecución de sentencia, habiendo sido partes recurridas Maderas Aglomeradas Taglosa, S. A. y Maderas Lázaro, S. L., representados por el Procurador D. Silvio González Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los Autos recurridos contienen parte dispositiva, en los que, respectivamente, se condena al Ayuntamiento y a la Mancomunidad de referencia a abonar a las entidades hoy recurridas la suma de 251.962.120 ptas, e intereses, y se desestima el recurso de súplica interpuesto contra el primero.

SEGUNDO

Notificados los anteriores Autos, por el Abogado del Estado y por las otras partes recurrentes se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvieron por preparados por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se anularan dichos Autos, mientras que las otras partes recurrentes, en escrito de interposición del recurso de casación, pidieron también la anulación de dichos Autos.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de las recurridas, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación de los recursos.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 22 de Mayo de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Auto de 27 de Mayo de 1.996, dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en incidente de ejecución de sentencia, en recurso 40.537, entre otros pronunciamientos hoy sin interés, se dió lugar en parte a lo solicitado por las entidades ejecutantes en el referido incidente de ejecución (Maderas Aglomeradas Taglosa, S. A. y Maderas Lázaro, S. A. ), condenando al Ayuntamiento de Soria y a la Mancomunidad de los 150 pueblos de su Tierra, a que abonen a aquéllas la suma de 251.962.120 ptas, más los intereses legales desde el día 20 de Julio de 1.981 hasta su total pago.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de súplica contra dicho Auto de 27 de Mayo de 1.996, en el que se solicitaba que éste su anulara y quedara sin efecto, por Auto de 10 de Diciembre de 1.996 se desestimó dicho recurso de súplica manteniendo aquel Auto en todos sus extremos, contra el que prepararon recursos de casación el Abogado del Estado, y el Ayuntamiento de Soria y la Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria, que, respectivamente, pidieron en sus escritos de interposición de los recursos de casación, el primero que se anulara el Auto y que se dictara otro más ajustado a Derecho, y, el Ayuntamiento y la Mancomunidad de referencia, que se dicte resolución en la que se case y anule lo decidido; "casando lo decidido en los Autos recurridos".

TERCERO

Dicha sentencia de 29 de Octubre de 1.980, de la misma Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso 40.537) contenía parte dispositiva en la que se anulaba, por no ser conforme a Derecho, la resolución del Ministerio de Agricultura de 9 de Mayo de 1.974, confirmatoria de la anterior, dejando sin efecto la fórmula de revisión de precios que contienen, sentencia que fué confirmada por otra de la entonces Sala 4ª de este Tribunal Supremo, al desestimarse los recursos de apelación interpuestos por la Administración del Estado, por el Ayuntamiento de Soria y por la Mancomunidad de referencia, siendo, en definitiva, los Autos ahora recurridos, resoluciones que, en incidente de ejecución de dicha sentencia, condenan al Ayuntamiento y a la Mancomunidad a pagar a las ejecutantes la cantidad expresada con sus intereses legales, de modo que, ya inicialmente, se advierte que mientras la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de 29 de Octubre de 1.980 --luego confirmada por el Tribunal Supremo en la de 1 de Marzo de 1.983-- se limita a anular dicha resolución mencionada y a dejar sin efecto precisamente las fórmulas de revisión de precios que contiene, sin otros pronunciamientos y sin referencia a otras fórmulas posibles, por el contrario, en los Autos hoy objeto del recurso de casación, ya se fija cuantitativamente una determinada suma que, al parecer, se pretende señalada en incidente de ejecución de aquella sentencia, que, por cierto, tampoco había establecido --porque lo impedía el alcance de su parte dispositiva-- las pautas o bases de actuación a que hubiera de someterse el Instituto de reiterada mención en nueva actuación, ni indicado --porque ni siquiera se planteó-- cuál había de ser la fórmula de revisión aplicable, máxime cuando la propia sentencia ya había rechazado que la Sala pudiera extender sus argumentos a la posible prevalencia de la fórmula revisoria emitida en otro recurso, porque ni siquiera en la demanda se pretendía.

CUARTO

Tal perspectiva inicial, a simple vista advertida, excluye, ya de entrada, que los Autos recurridos obedezcan en sentido propio a la ejecución de una sentencia que, según lo expuesto, carece de otras posibilidades de ejecución, por vía jurisdiccional, que sean distintas de aquéllas que se concretan en la simple anulación de las fórmulas, sin que a tal conclusión obste que, luego, el Instituto actuara en función arbitral y por razones contractuales, puesto que, en definitiva, en ningún caso tal actuación implicaría ni podría implicar ejecución de aquella sentencia, y puesto que, por otra parte, el resultado de tal actuación podría haber dado lugar a su impugnación a través de la vía procedimental oportuna con el fin de posibilitar su revisión jurisdiccional, pero nunca podría entenderse como de "ejecución", tal como ya expresaba la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en su Auto de 22 de Noviembre de 1.985 al indicar que la cuestión de cuál sea la fórmula correcta de revisión no fué objeto de pronunciamiento en la sentencia a ejecutar, y que por ello tal extremo no podía ser contenido de la ejecución que se pretendía, cuya resolución no aparece impugnada.

QUINTO

Ante tales consideraciones elementales basta con señalar que los motivos de los recursos de casación interpuestos, aunque desbordan en gran parte, el marco de la casación frente a Autos en materia de ejecución de sentencias, han de ser estimados en el sentido de entender que, como estamos en presencia de un recurso extraordinario de casación previsto en el art. 94, 1, c) de la Ley de esta Jurisdicción contra aquella clase de autos, lo único destacable es que las resoluciones impugnadas vienen a resolver cuestiones no decididas directa o indirectamente en la sentencia, tal como aquí sucede en contra de la necesidad de garantizar, por vía de este preciso recurso de casación, la exacta correlación entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en el cumplimiento del mismo, que aquí se ha alterado, al incurrir los Autos recurridos en las extralimitaciones expresadas, lo que determina la procedencia de anularlos dando lugar a los recursos de casación interpuestos, conforme a la doctrina que reflejan sentencias de esta Sala como las de 31 de Marzo y 27 de Junio de 2.000, entre otras, insistiendo en que por vía de dicho recurso no cabe sino el examen de tal correlación, pero no el enjuiciamiento de la actuación del Tribunal de Instancia al juzgar o al proceder que es el objeto al que responden los motivos previstos en el art. 95, 1 de aquella Ley.

SEXTO

Al declararse haber lugar a los recursos de casación interpuestos procede no haber especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarar que en cuanto a las de los recursos de casación cada parte satisfaga las suyas, conforme a los arts. 131, 1 y 102, 2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Abogado del Estado y por la representación del Ayuntamiento de Soria y la Mancomunidad de los 150 pueblos de la Tierra de Soria contra los Autos de 27 de Mayo de 1.996 y 10 de Diciembre de 1.996, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), en ejecución de sentencias, anulando y dejando sín efecto dichos autos, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas de instancia y declarando que en cuanto a las de los recursos de casación cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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