STS, 9 de Julio de 2001

PonenteGODED MIRANDA, MANUEL
ECLIES:TS:2001:5927
Número de Recurso9536/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 9.536/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre de Sociedad Española de Abastecimientos S.A., contra el auto dictado el 4 de enero de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sobre ejecución de la sentencia de la entonces Sala Cuarta del Tribunal del Supremo de 13 de marzo de 1.987, pronunciada en el recurso de apelación número 494/85, auto que fue confirmado en súplica por el de 2 de octubre de 1.995. Ha comparecido como parte recurrida el Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre del Ayuntamiento de Alberique.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 4 de enero de 1.995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se estimó en parte el incidente de ejecución de la sentencia de la entonces Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1.987, promovido por la representación procesal de Sociedad Española de Abastecimientos S.A., reconociendo el derecho de esta sociedad a ser indemnizada en los términos fijados en los anteriores fundamentos jurídicos. El auto de 2 de octubre de 1.995 desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 4 de enero de 1.995.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación deducido por la representación procesal de Sociedad Española de Abastecimientos S.A. contra el auto de 4 de enero de 1.995, y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Santos de Gandarillas y Carmona, en nombre de Sociedad Española de Abastecimientos S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia acogiendo las pretensiones deducidas en la demanda incidental.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Procurador Don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre del Ayuntamiento de Alberique, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia declarando no haber lugar a ninguno de los motivos de casación alegados, desestimando el recurso con expresa imposición de las costas procesales a la recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 3 de julio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entonces Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó sentencia el 13 de marzo de 1.987, en el recurso de apelación número 494/85, en la cual, por lo que interesa al presente recurso de casación, declaró haber lugar al pago de una indemnización a Sociedad Española de Abastecimientos S.A. por el Ayuntamiento de Alberique, derivada del rescate anticipado de la concesión del servicio de abastecimiento de agua, fijando las bases conforme a las cuales había de determinarse el importe de la indemnización. Sociedad Española de Abastecimientos S.A. promovió incidente de ejecución de la sentencia de 13 de marzo de 1.987, que fue resuelto por auto de 4 de enero de 1.995 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que estimó parcialmente el incidente de ejecución, reconociendo el derecho de la sociedad ejecutante a ser indemnizada en los términos fijados en los fundamentos de dicha resolución, en los que expresaba que, en cuanto a la cuestión de si las cantidades invertidas han de actualizarse o no, debe decidirse que tales cantidades deben considerarse como las efectivamente invertidas, que se recogen en la primera columna de la demanda bajo el epígrafe "valor de inversión" (fundamento de derecho segundo). El auto de 4 de enero de 1.995 fue recurrido en súplica, siendo confirmado por el de 2 de octubre del mismo año. Contra el auto de 4 de enero de 1.995 ha deducido el presente recurso de casación Sociedad Española de Abastecimientos S.A., oponiéndose a su estimación el Ayuntamiento de Alberique.

SEGUNDO

El motivo de casación aducido consiste en entender que el auto de 4 de enero de 1.995, al decidir que para la determinación del importe de la indemnización a satisfacer a la sociedad recurrente ha de tomarse en cuenta el valor de las distintas inversiones realizadas en las fechas en que tuvieron lugar, en vez del valor actualizado a 1.980, incurre en contradicción con lo ejecutoriado (artículo 94.1.c. de la Ley de la Jurisdicción de 1.956, en lo sucesivo L.J.), al resultar contrario a lo mandado en la sentencia de 13 de marzo de 1.987, la cual, a juicio de la sociedad recurrente, permite mantener que el valor de las inversiones que debe computarse para calcular el monto de la indemnización es el valor actualizado y no el valor de inversión (el que correspondía en la fecha en que la inversión tuvo lugar, alguna de cuyas partidas se remonta a 1.924).

El motivo no puede ser estimado. El principio fundamental que rige la materia de ejecución de sentencias es el de que dicha ejecución ha de ajustarse a lo ordenado por la resolución que se pretende llevar a la práctica, sin poderse ampliar, en fase de ejecución, los puntos objetos de debate, planteando cuestiones nuevas que no se suscitaron en el proceso.

Pues bien, de la lectura de la sentencia de 13 de marzo de 1.987 no es posible inferir lógicamente que el importe de las distintas inversiones, que deben ser tomadas en cuenta para la fijación de la indemnización, hayan de ser las actualizadas a 1.980. Resulta concluyente al respecto lo expresado en el apartado a) del punto segundo del fallo, en el que se expone que se determinarán las distintas inversiones realizadas por la sociedad recurrente, concretando la fecha final de la realización de cada una de ellas. La parte dispositiva de la sentencia, a la que debemos atender principalmente para determinar su contenido, menciona por tanto las distintas inversiones, pero sin aludir a que el importe de dichas inversiones haya de ser actualizado a su valor en 1.980, ni a ninguna otra fecha. Añade la transcrita decisión que se concretará la fecha final de realización de cada una de las inversiones, por lo que debemos entender que el valor de las mismas ha de venir referido a dicha fecha y no ser objeto de actualización respecto a una fecha posterior. Si la sentencia que se ejecuta hubiera resuelto que el valor de las inversiones a tomar en cuenta debía ser actualizado, era indispensable que hubiese señalado la fecha a la que debía referirse la actualización, pues de otro modo no es posible realizar actualización alguna sin introducir en el problema datos o fechas sobre los que la sentencia no se pronunció.

Las razones que la sociedad recurrente expone en favor de su criterio no desvirtúan lo anteriormente señalado.

Se indica en primer lugar que la indemnización a satisfacer tiene su causa en el rescate anticipado de la concesión, como se consigna en el fundamento de derecho sexto de la sentencia de 13 de marzo de 1.987. Pero que ésta sea la causa de la indemnización en nada incide en la procedencia de actualizar los valores de las inversiones para el cálculo de la indemnización en cuestión.

Se menciona que el fundamento de derecho sexto de la sentencia ordena que la indemnización ha de guardar relación adecuada de proporcionalidad con la situación creada. Tampoco este argumento permite alterar los términos en que la sentencia se ha pronunciado, ya que no se explica por qué la valoración de la inversión en la fecha en que se realizó rompe esa proporcionalidad. Los términos de la sentencia son claros y no admiten actualización alguna, ya que ni se refieren expresamente a ella ni proporcionan los datos indispensables para verificarla (determinación de la fecha a que la actualización había de venir referida). Por tanto, no hay razón para pensar que la frase relativa a que la reparación ha de guardar la adecuada proporcionalidad con la situación creada, por sí misma, sin ninguna otra explicación, permite entender, frente a unos términos claros y precisos, que la sentencia quería que se partiese de un valor actualizado (¿a qué año?) de las inversiones hechas por la sociedad recurrente.

Se alega finalmente que el rescate exige mantener el equilibrio financiero de la concesión, con cita de los artículos 128.3.2º y 127.2.4º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, afirmándose que al asumirse el valor de inversión se está creando un desequilibrio evidente. También esta alegación debe ser desestimada, pues ni es evidente que se cree el desequilibrio a que alude la sociedad recurrente, que no se justifica, ni la cuestión puede decidirse ahora con base en los preceptos del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, ya que lo pertinente es sujetarse en la ejecución a los términos de la sentencia que se ejecuta.

TERCERO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente (artículo 102.3 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Española de Abastecimientos S.A. contra el auto dictado el 4 de enero de 1.995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, confirmado en súplica por auto de 2 de octubre de 1.995, sobre ejecución de la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1.987, pronunciada en el recurso de apelación número 494/85; e imponemos a la sociedad recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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