STS, 22 de Enero de 2002

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2002:267
Número de Recurso10596/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Agost, representado por la Procuradora Dª. Elena Puig Turegano, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida el la entidad mercantil "Sistemas de Incineración y Depuración, S.L. (SINDE)", representada por el Procurador D. Arturo Molina Santiago, y defendido por Letrado; y, estando promovido contra el auto dictado el 28 de Julio de 1998 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre incidente de ejecución de sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido incidente de ejecución de sentencia derivado del recurso número 1592/95 promovido por la entidad mercantil "Sistemas de Incineración y Depuración, S.L. (SINDE)", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Agost.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 28 de Julio de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "LA SALA ACUERDA: Estimamos en parte el incidente de ejecución de la sentencia número 577, de 6 de Junio de 1997, reconociendo el derecho de SINDE, S.L. a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Agost en la cantidad de 42.745.555 ptas. más los intereses de demora, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

TERCERO

Contra dicho auto se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Agost, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 10 de Enero de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador Dª. Elena Puig Turegano, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Agost, el auto de 28 de Julio de 1998 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por el que en ejecución de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1592/95 se fijó la indemnización que debía abonar el Ayuntamiento demandado en 42.745.555 pesetas más los correspondientes intereses de demora.

No conforme con dicho auto el Ayuntamiento de Agost interpone el recurso de casación que decidimos.

La contraparte se opone a la admisión del recurso de casación por entender que no se ha interpuesto recurso de Súplica contra dicho auto, y que los motivos de casación esgrimidos no son viables, pues los autos dictados en ejecución de sentencia únicamente son impugnables por la vía establecida en el artículo 94.1 c) de la Ley Jurisdiccional y por las causas que dicho precepto contempla.

SEGUNDO

Tanto la preparación del recurso de casación, como la interposición del mismo se han efectuado al amparo de la Ley Jurisdiccional previgente. El artículo 94.2 de la Ley Jurisdiccional contenía la siguiente previsión: "Para que pueda prepararse el recurso de casación es requisito necesario interponer previamente el recurso de Súplica".

Es patente, por tanto, que el escrito de preparación del recurso ha incumplido el presupuesto que el precepto citado exige, lo que comporta que el recurso de casación haya sido mal preparado.

El hecho de que la Sala de instancia ofreciera erróneamente el recurso de casación, no excusa para el cumplimiento del requisito omitido. De un lado, la norma reseñada es de "ius cogens", por lo que ni los órganos jurisdiccionales, ni las partes pueden ignorar su existencia. De otra parte, la cita errónea del recurso viable no exonera a la parte de interponer el recurso procedente a la vista del asesoramiento técnico del que dispone.

TERCERO

Con independencia de lo expuesto, no hay que olvidar que los autos dictados en ejecución de sentencia sólo son susceptibles de recurso de casación, a tenor del artículo 94.1 c) de la Ley Jurisdiccional, cuando decidan cuestiones no resueltas directa o indirectamente en aquélla, o, contradigan lo ejecutoriado. Los motivos de casación esgrimidos, al amparo del artículo 95.1 3º y 4º, no son, pues, atendibles en este caso.

En todo caso, no puede ignorarse que la renuncia presuntamente producida no tiene las características propias de este tipo de negocios (claridad, y naturaleza explícita, terminante e incondicionada); el plazo que ha computado la Sala a los efectos del cálculo indemnizatorio no parece erróneo, al menos no existe prueba de la existencia del error invocado, y, finalmente, no se puede afirmar que no haya existido igualdad procesal en el tratamiento procesal dado a las partes a efectos probatorios.

CUARTO

Lo razonado comporta la desestimación del recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Elena Puig Turegano, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Agost, contra el auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 28 de Julio de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 1592/95; todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la entidad recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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