STS, 23 de Junio de 2004

PonenteJuan García Ramos Iturralde
ECLIES:TS:2004:4386
Número de Recurso155/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. ENRIQUE CANCER LALANNED. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso-administrativo (Sección Cuarta; recurso 379/02) de la Audiencia Nacional y la Sala (Sección 1ª; recurso 592/03) de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Yolanda contra la denegación presunta de la reclamación formulada por aquélla a la Dirección Territorial del INSALUD en Asturias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo antes expresado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Por Providencia de 1 de junio de 2004, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 17 de los corrientes, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión negativa de competencia se plantea entre la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional y la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Yolanda contra la denegación presunta de la reclamación formulada por aquélla a la Dirección Territorial del INSALUD en Asturias.

SEGUNDO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 5 de Oviedo, ante el que se planteó inicialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, elevó las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional por entender que la competencia para enjuiciar el expresado recurso corresponde a la indicada Sala dado lo dispuesto en el art. 11.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción.

La mencionada Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional ha entendido que la competencia en cuestión corresponde a la Sala de igual orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Asturias. Tiene en cuenta la indicada Sala, entre otros extremos, que "el expediente administrativo incoado para conocer de la solicitud de indemnización de la recurrente por responsabilidad patrimonial de la Administración, cuya tramitación era competencia del INSALUD, y que se hallaba en tramitación sin haber recaído resolución administrativa el día 1 de enero de 2002, pasó en el ámbito administrativo y en esta fecha a ser competencia de la Comunidad Autónoma de Asturias, u órgano de esta Administración que asuma la competencia, en aplicación, a falta de disposición expresa, del art. 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre de Proceso Autonómico".

Por su parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, para sostener su incompetencia, tiene en cuenta que el recurso contencioso- administrativo en cuestión se interpuso el 7 de febrero de 2002, no pudiéndose estimar que el expediente de que se trata estuviese en trámite en la fecha de vigencia del traspaso -1 de enero de 2002- al haber transcurrido ya el plazo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud de indemnización por el interesado -23 de febrero de 2001-.

TERCERO

Son datos, que resultan de lo hasta ahora actuado, relevantes en orden a la resolución de la presente cuestión de competencia los siguientes: a), con fecha 23 de febrero de 2001, tuvo entrada, en la Dirección Territorial en Asturias del INSALUD, un escrito de la recurrente formulando reclamación de indemnización de daños y perjuicios por deficiente asistencia sanitaria; b), con fecha 13 de octubre de 2001, se presentó en la Dirección General del INSALUD un nuevo escrito de la interesada solicitando la expedición de la certificación acreditativa del silencio administrativo producido; c), en oficio de fecha 19 de marzo de 2002 de la Dirección Territorial en Asturias del INSALUD, se le comunicó a la interesada que había concluido la fase de instrucción del procedimiento y que procedía pasar al trámite de audiencia, trámite éste que fué cumplimentado por aquélla mediante escrito que tuvo entrada en la antes indicada Dirección Territorial el 5 de abril de 2002; d), el recurso contencioso-administrativo de que se trata se interpuso el 7 de febrero de 2002; e), el expediente administrativo correspondiente al indicado recurso fué remitido a la Audiencia Nacional, con oficio de 5 de noviembre de 2002, por el Servicio de Salud del Principado de Asturias; y f), en escrito presentado el 13 de diciembre de 2002, la recurrente formuló su escrito de demanda en la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Conviene, ante todo, recordar el contenido del artículo 20 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, reguladora del proceso autonómico, que distingue, en orden a la transferencia de servicios, los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o competencias pendientes de resolución definitiva antes de la efectividad de la transferencia, de aquellos otros expedientes en los que no obstante haber recaído resolución definitiva se encuentran pendientes de recursos administrativos, atribuyendo los mismos, en el primero caso, a la Comunidad Autónoma para su decisión, y en el segundo, a la Administración del Estado para la resolución del recurso, y asignando, finalmente, las consecuencias económicas a una u otra Administración en función "de quien hubiere adoptado la resolución definitiva" -el subrayado es nuestro-. A este criterio responde, como no podía ser de otra forma, el Real Decreto 1471/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, con efectos de 1 de enero de 2002, aplicable al presente caso.

QUINTO

La cuestión, pues, se traslada a la determinación de la subrogación en los derechos y deberes de la Administración estatal por parte de la Comunidad Autónoma en los supuestos, como el presente, en que con anterioridad a la fecha del traspaso de competencias se ha podido producir el juego del silencio administrativo negativo. Obligado será recordar, de una parte, que tal desestimación produce "los solos efectos" -en expresión textual del artículo 43.3 de la L.R.J.A.P. y P.A.C.- de permitir a los interesados la interposición del recurso que resulte procedente, y de otra, que tal situación no libera a la Administración de dictar resolución expresa -artículo 42.1 de la misma Ley-. Hasta tal punto es ello así, que se establece un régimen distinto según se trate de un supuesto de estimación por silencio, cuya resolución expresa necesariamente deberá ser confirmatoria del acto de que se trata, o de un supuesto de desestimación por silencio, cuya resolución expresa no queda vinculada al sentido del silencio -artículo 43.4-. Y es ésta resolución expresa la que se corresponde con la resolución definitiva a que se refiere el citado artículo 20 de la Ley 12/83, de 14 de octubre.

SEXTO

De los preceptos examinados se deduce que, una cosa es que la ficción del silencio permita al administrado la interposición del recurso correspondiente, mitigándose así los perniciosos efectos que, en otro caso, se podrían derivar de la inactividad de la Administración en decidir, y otra distinta la persistencia de la obligación de esta última de resolver. El administrado podrá, pues, optar entre entender desestimada su petición, a los "solos efectos" de la interposición del pertinente recurso, o esperar la resolución expresa, -o "definitiva", en expresión del artículo 20 de la Ley 12/83- pero tal elección no puede condicionar las obligaciones derivadas de una subrogación de competencia, impuesta, primero por la Ley y, después, por el Decreto de transferencia -en este caso, el ya citado 1471/2001, de 27 de diciembre-.

SÉPTIMO

La presente cuestión de competencia debe, pues, resolverse en favor de la Sala de lo Contencioso-administrativo Tribunal Superior de Justicia de Asturias, toda vez que en la fecha de transferencia del servicio correspondiente no se había producido aún la resolución definitiva del expediente.

Al razonar en los términos que se han indicado en los anteriores fundamentos y decidir en el sentido que ha quedado asimismo expresado, esta Sala reitera lo argumentado y resuelto al enjuiciar, en su Sentencia de 19 de febrero del presente año, la cuestión de competencia 174/02, cuya doctrina se ha reiterado, entre otras, en dos Sentencias de 17 de marzo de 2004.

OCTAVO

En materia de costas no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos que la competencia para conocer del recurso contencioso- administrativo referido en el primer fundamento de esta resolución corresponde a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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