STS 337/1997, 15 de Abril de 1997

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
Número de Recurso1579/1991
ProcedimientoAudiencia al rebelde
Número de Resolución337/1997
Fecha de Resolución15 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente incidente de audiencia en rebeldía, promovido por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Erica, defendida por el Letrado D. Fernando Gómez Chaparro, habiendo sido partes en el mismo Dª Bárbara, representada por el Procurador D. Celso Marcos Fortín y defendida por el Letrado D. Manuel Santos Gordo; Dª Alejandra, representada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendida por el Letrado D. Manuel Vicente Peix; la entidad "DIRECCION000", representada por el Procurador D. Bonifacio Sánchez Fraile y defendida por el Letrado D. José María Moreno Pascual; D. Agustíny D. Octavio, representados por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero y defendidos por el Letrado D. José María Moreno Pascual.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de casación número 1579/91, esta Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia número 242, de fecha 17 de Marzo de 1994, la cual contiene el siguiente FALLO: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador don Celso Marcos Fortín, en nombre de doña Bárbaray doña Alejandra, contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca; la que casamos y anulamos, y con revocación de la dictada por el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de dicha Ciudad en fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa, estimamos la demanda interpuesta por dichas recurrentes y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 5 de marzo de 1982, acompañado como documento número uno a la demanda, por la causa 5ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y condenamos a todos y cada uno de los demandados a desalojar el local objeto del presente litigio dentro del plazo legal. Todo ello con expresa imposición a los demandados de las costas de primera instancia; sin declaración expresa respecto de las de la segunda instancia, y satisfaciendo cada parte las suyas en cuanto a las costas de este recurso de casación. Devuélvase a las recurrentes el depósito que constituyeron para poder interponer este extraordinario recurso; y remítase la certificación correspondiente a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos."

SEGUNDO

Contra la referida sentencia de esta Sala el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Erica, presentó solicitud de audiencia en rebeldía, por medio de escrito de fecha 7 de Noviembre de 1994, con base en los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- Ha llegado a conocimiento de mi representada hace muy pocos días que el establecimiento denominado "DIRECCION001", sito en la Plaza DIRECCION002NUM000de Salamanca y que venía siendo explotado comercialmente por una Sociedad cooperativa denominada "DIRECCION000" de la que mi mandante fue socia fundadora, deberá cerrar sus puertas el próximo día 12 de noviembre en función de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación número 1.579/91.- SEGUNDO.- Al no haber tenido conocimiento hasta la fecha de la existencia de este procedimiento por residir fuera de la ciudad de Salamanca desde el año 1.986, mi mandante después de informarse debidamente ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: A).- Que el Procedimiento Judicial que ha motivado la sentencia del Tribunal Supremo se inició en virtud del escrito de Demanda sobre resolución de contrato de inquilinato del local de negocio por traspaso inconsentido, que, DOÑA BárbaraY DOÑA Alejandra, interpusieron en fecha 5 de marzo de 1.990, y que fue tramitado por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Salamanca, bajo el número de Autos 171/90.- B) Que la citada Demanda se interpuso contra las siguientes personas: "DIRECCION000" domiciliada en la DIRECCION002NUM000, en la persona física que la represente, contra todos sus socios actuales no conocidos y contra todos y cada uno de los socios fundadores de la misma: DON Everardo, DON Jose Luis, DOÑA Elena, DOÑA Ana María, DOÑA Regina, DOÑA Erica, DON DavidY DOÑA Maite, cuyos domicilios actuales desconocemos".- C) Que en la citada Demanda, se designaba por las demandantes, el domicilio de la DIRECCION000en la DIRECCION002NUM000como el domicilio de todos los demandados a efectos de notificaciones.- D).- Que ante el resultado negativo de la citación en el domicilio designado por la actora en su escrito de Demanda de todos los demandados, con excepción de "DIRECCION000", se requirió por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Salamanca a las demandantes para que facilitaran el domicilio de los demandados y ante su silencio decidió su citación mediante edictos, lo cual se llevó a efecto en fecha 23 de mayo de 1.990, en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca. Se acompaña como Documento número 4 fotocopia de la citación realizada por Edictos.- E).- Que en fecha 12 de diciembre de 1990 se dictó Sentencia por ese Juzgado en cuya parte dispositiva se desestimaba la demanda en todas sus partes, se absolvía a todos y cada uno de los demandados, declarando en rebeldía a los no comparecidos, a la vez que condenaba en costas a la parte demandante. Esta sentencia fue notificada a las partes personadas en fecha 19 de noviembre y su notificación a los declarados rebeldes se realizó mediante la publicación de la parte dispositiva de la Sentencia en el Boletín Oficial de la Provincia, lo cual se llevó a cabo en fecha 1 de febrero de 1991.- F).- Que en fecha 25 de febrero de 1991, y dada la interposición del recurso de apelación por parte de las demandantes, mediante Providencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, se ordenó el emplazamiento a los demandados declarados en rebeldía por medio de edictos en el tablón de anuncios del mismo Juzgado, lo cual no llegó a practicarse al no constar en los Autos de la Primera Instancia tales circunstancias tal y como debería haberse hecho constar en base a lo establecido en el artículo 283.1.- G).- Que en el rollo de Apelación 196/91 que se tramitó con posterioridad ante la Audiencia Provincial, se tuvo por interpuesto el recurso de Apelación por la parte actora y se emplazó a las partes para que en término de 10 días se personaran en la apelación finalizando el plazo el día 9 de marzo. El día 7 de marzo se personaron en el recurso de Apelación las partes que ya lo estaban en Primera Instancia, y ese mismo día, sin esperar a que finalizara el plazo previsto en la ley, por si se personaban los demandados rebeldes, se dio paso a la instrucción de los letrados. En este sentido hay que destacar que en el citado rollo de Apelación no constaban ni siquiera nombrados en ningún momento los demandados declarados en rebeldía, entre lo que se encuentra mi representada.- H).- Que en fecha 26 de abril de 1991 se dictó Sentencia por la Audiencia Provincial en la que desestimando el recurso de Apelación se confirmaba la Sentencia de Primera Instancia en todos sus extremos. Esta sentencia no fue notificada personalmente a los demandados en rebeldía ni tampoco fue publicada en el Boletín Oficial de la Provincia tal y como así lo establecen los artículos 769 y 770 de la L.E.C.- I).- Que en fecha 5 de junio de 1991 y por la parte apelante se interpuso Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el cual sólo fueron emplazadas a la contestación del mismo las partes emplazadas a la contestación del mismo (escrito literalmente, se repite en el original) las partes personadas, dictándose Sentencia firme en fecha 17 de marzo de 1.994, que no fue ni ha sido hasta la fecha notificada ni personalmente ni por medio de Edictos a los demandados declarados en rebeldía a pesar de su condición de SENTENCIA FIRME Y POR TANTO EJECUTORIA.- J).- Que en fecha 2 de mayo de 1.994 se remitió al Juzgado de Primera Instancia número 7 de Salamanca por la Audiencia Provincial de dicha ciudad Testimonio de las resoluciones dictadas tanto por la Audiencia como por el Tribunal Supremo con objeto de que por ese Juzgado se procediera a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Supremo ya considerada como firme, SIN HABERSE NOTIFICADO LA MISMA A LOS DECLARADOS REBELDES mediante su publicación por Edictos.- K).- Que a pesar de ser imprescindible a efectos legales la notificación de la sentencia firme a todos los demandados incluido los declarados en rebeldía antes de poder proceder con el cumplimiento forzoso del contenido de la resolución que queda firme, su ejecución ha sido ya solicitada en fecha 10 de mayo de 1.994 por la parte actora y acordada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca en fecha 12 de mayo, notificándose a tal efecto la providencia de lanzamiento exclusivamente a las partes personadas en el procedimiento, y habiéndose fijado ya una fecha concreta para la expiración del plazo. En este sentido tampoco se está cumpliendo con lo expresamente establecido en el artículo 1.598 de la L.E.C. que determina la obligatoriedad de comunicar la providencia ordenando el lanzamiento de un local de negocio a todos los demandados y en los mismos términos en que se haya hecho la citación al procedimiento a fin de evitar la indefensión y que en el caso que nos ocupa sería por Edictos, al haber sido esta la forma en que se produjo el emplazamiento de los demandados declarados en rebeldía.- TERCERO.- Siendo imprescindible, en el Recurso de Audiencia que instamos, el acreditar, de una forma fehaciente la ausencia de mi mandante del pueblo o ciudad donde se siguió el procedimiento Judicial, o sea Salamanca, durante el período de tiempo comprendido entre la citación y emplazamiento de los demandados por Edictos y la publicación de la ejecutoria por la misma vía, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el art. 777 de la L.E.C. queremos hacer constar que mi representada no residió en Salamanca mas que unos pocos años, que coincidieron con su época de estudiante y que desde que finalizó sus estudios no ha vuelto a dicha ciudad ya que desde entonces ha residido en el domicilio de sus padres en la Provincia de Palencia, en el Principado de Andorra y en la ciudad de Burgos.- Así, mi mandante desde que terminó sus estudios no ha vuelto a la ciudad ni a la provincia de Salamanca ya que desde el año 1987. y después de residir con anterioridad un tiempo en la casa de sus padres en Palencia, trasladó su residencia a Santa Coloma (Andorra) donde estuvo trabajando en un establecimiento de joyería denominada "DIRECCION004" sita en la Avenida DIRECCION005número NUM003, hasta que a primeros de agosto del año 1.991 decidió trasladarse de nuevo a Palencia donde residió con su familia cobrando el subsidio de desempleo hasta mediados de año 92, en que después de obtener plaza como "Monitora ocupacional" al servicio de Instituciones Penitenciarias se trasladó a Burgos donde reside en la actualidad en el número NUM001, NUM002de la Calle DIRECCION003.- CUARTO.- A fin de acreditar la ausencia de mi mandante de la ciudad de Salamanca en la fecha en que se publicó el Edicto en el B.O.P. de Salamanca emplazándola como demandada en fecha 23 de mayo de 1.990, se acompaña como DOCUMENTO NUMERO 25, el recibo emitido por la Caja Andorrana de Seguretat Social que acredita el cobro de salarios por mi mandante por su trabajo en Andorra durante el mes de mayo de 1.990, y que se complementa con el extracto de Salarios y Pagos a la Seguridad Social de Andorra correspondiente al año 90 y que se ha acompañado como Documento número 8.". Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba su escrito con el siguiente SUPLICO: "Que tenga por presentado este escrito con los documentos y copias de todo ello que se acompañan, se sirva admitirlo y en virtud de las manifestaciones en el mismo contenidas, se me tenga por comparecido y parte en la representación que ostento de DOÑA Ericay por promovido el presente RECURSO DE AUDIENCIA EN JUSTICIA DEL REBELDE, al amparo de los artículos 777 y demás concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 1.994, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación numero 1.579/91, instado por DOÑA BárbaraY DOÑA Alejandra, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 26 de abril de 1.991 en el rollo de Apelación 196/91, como consecuencia de los Autos número 171/90 del Juicio incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, y si procede se sirva dictar sentencia en que se declare la procedencia de prestar Audiencia en su día a mi representada contra la expresada sentencia, para obtener su rescisión y nuevo fallo, imponiéndose a la parte que se opusiera temerariamente las costas de este procedimiento.".

TERCERO

Al referido escrito se acordó sustanciarlo por el trámite de los incidentes, emplazándose a los que habían sido partes en el proceso principal. A virtud de dicho emplazamiento se personaron en este incidente Dª Bárbara, Dª Alejandra, la entidad "DIRECCION000" y D. Agustíny D. Octavio, por medio de sus respectivos representantes procesales.

CUARTO

El Procurador D. Bonifacio Sánchez Fraile, en representación de la entidad "DIRECCION000", contestó a la solicitud de Dª Erica, por medio de escrito de fecha 25 de Enero de 1995, presentado el 30 siguiente, en el que hizo las siguientes ALEGACIONES: "Esta representación no puede por menos de adherirse al contenido del Recurso de Audiencia instado por la codemandada DOÑA Erica, principalmente por dos motivos: A).- De un lado la concurrencia, a lo largo del citado procedimiento, de infracciones sistemáticas de las normas establecidas por nuestras leyes para garantizar el respeto de los principios de audiencia, asistencia y defensa reconocidos y plenamente vigentes en nuestro Ordenamiento Jurídico, ya que del estudio de las actuaciones se hace evidente el hecho cierto de que los codemandados, expresamente declarados en rebeldía en la Primera Instancia, fueron posteriormente olvidados y preteridos, y por tanto sumidos en la más absoluta indefensión, al no serles comunicado, ni a través de los medios previstos en Derecho, ni extrajudicialmente, ni uno solo de los actos procesales que acontecieron en posteriores instancias.- Las infracciones mencionadas, empiezan a producirse cuando el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, a pesar de que ha ordenado el emplazamiento a los demandados declarados en rebeldía por medio de edictos en el tablón de anuncios del mismo Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 283.1 de la L.E.C., se olvida posteriormente de hacerlo, con lo que en el Recurso de Apelación que bajo el número 196/91 se tramitó ante la Audiencia Provincial de Salamanca, se desarrolló sin que ni siquiera se nombrara en ningún momento a los codemandados declarados en rebeldía, a los cuales se les niega su condición de partes interesadas y afectadas por el resultado del procedimiento.- Acorde a lo anterior, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en el Rollo de referencia, y en la que se desestimaba el Recurso de Apelación instado por la parte actora confirmando íntegramente la resolución judicial dictada en Primera Instancia, tampoco fue comunicada a los codemandados declarados en rebeldía ya que ni les fue notificada personalmente ni por supuesto publicada en el B.O.P. tal y como así lo establecen los artículos 769 y 770 de la L.E.C.- Posteriormente, y concretamente en fecha 5 de Junio de 1991 la parte actora interpuso Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo en el que sólo fueron convocadas las partes personadas en el procedimiento, dictándose Sentencia, que tampoco fue, ni ha sido hasta la fecha, notificada, ni personalmente, ni por medio de Edictos, a los demandados declarados en rebeldía y todo ello a pesar de su condición de SENTENCIA FIRME.- En un ánimo de deformar la realidad de los hechos se intentará alegar por la representación procesal de DOÑA BárbaraY DOÑA Alejandra, que la interposición del presente Recurso por DOÑA Erica, no responde mas que a la existencia de una "maquinación" por parte de mi representada con el objeto de lograr mantener un arrendamiento ya resuelto judicialmente, y todo ello mediante la utilización de maniobras procesales, pero lo cierto y verdad es que la indefensión que se ha creado por la falta de personación de los demás codemandados no solo ha perjudicado directamente a mi mandante, sino que también ha beneficiado exclusivamente a la parte actora, por lo no hay que hablar de estrategias procesales cuando el beneficiario no es quien las realiza sino al que le perjudica.- Para esta parte la ausencia de los codemandados declarados en rebeldía en el Recurso de Casación no viene más que motivada por su falta de conocimiento ante la ausencia de acto procesal alguno de notificación, y que, en el caso concreto de la hoy recurrente, se justifica en una forma determinante, para el hecho de la concesión de la Audiencia al Rebelde, al no haber vuelto a Salamanca en todos los años que ha durado el procedimiento, ya que hay que tener en cuenta, la posibilidad que tiene el demandado declarado en rebeldía de ser considerado parte en cualquier momento de la tramitación del procedimiento bastando con su personación, por lo que no se puede justificar con ninguna "maniobra procesal" la ausencia de notificación en forma de la sentencia dictada en segunda instancia, ni la falta de emplazamiento al prepararse recurso de casación contra la misma, y mucho menos para comparecer ante el Tribunal Supremo, donde para mayor abundamiento ni se les ha notificado a las partes declaradas en rebeldía, la sentencia a pesar de que consta en el contenido de la misma su identificación como partes demandadas.- Ante estas "omisiones", la indefensión creada por la ausencia en el proceso de los codemandados rebeldes, no solo ha afectado perjudicialmente a ellos mismos, sino también al resto de los demandados que, aún habiendo estado personados en las distintas instancias, se han visto obligados a defender la no concurrencia de un traspaso ilegal en el local objeto del contrato de arrendamiento, en solitario y sin contar con la colaboración de las personas que fueron las que firmaron en nombre y representación de mi mandante "DIRECCION000" el contrato de arrendamiento que hoy se ha resuelto judicialmente, y que indudablemente, hubieran podido aportar datos e incluso documentos de importancia que hubieran evitado la indefensión creada a mi mandante con su ausencia.- Al haberse dado circunstancias tan graves en la tramitación de los procedimientos referidos, como es la de olvidar comunicar el contenido de las resoluciones judiciales a la práctica totalidad de las partes demandadas, y que además han afectado directamente a los intereses de mi mandante al haberle producido indefensión cierta y perfectamente delimitada, no podemos sino apoyar y adherirnos a la pretensión de la recurrente que puede dar lugar a que se cumpla el objetivo que persigue nuestro Ordenamiento Jurídico a través de este medio procesal de Audiencia en Justicia al rebelde, y que no es sino la de salvar el Principio Fundamental de Audiencia del demandado, determinado expresamente por el artículo 24 de nuestra Constitución que establece, que "en ningún caso puede producirse indefensión".- B).- Por otro lado, la recurrente, a criterio de esta parte acredita suficientemente con los documentos que acompaña a su escrito de Recurso, su efectiva ausencia de la ciudad de Salamanca en el período de tiempo exigido por el artículo 777 de la L.E.C. como requisito esencial para la concesión de la Audiencia al rebelde, por lo que la indefensión que invoca es doble ya que no solo ha residido fuera de la provincia donde se tramitó el Procedimiento durante todos los años que ha durado el mismo hasta la sentencia firme, sino también por que al día de hoy, la Sentencia dictada por esta Sala en fecha 17 de marzo de 1.994, no ha sido notificada, ni personalmente, ni por medio de Edictos a los demandados declarados en rebeldía, a pesar de su condición de SENTENCIA FIRME Y POR TANTO EJECUTORIA". Terminaba su referido escrito con el SUPLICO siguiente: "Que tenga por presentado este escrito con los documentos y copias de todo ello que se acompañan, se sirva admitirlo y en virtud de las manifestaciones en el mismo contenidas, se me tenga por comparecido y parte en la representación procesal de "DIRECCION000", y por adherido y conforme con la solicitud instada por la también codemandada DOÑA Ericamediante la interposición del presente RECURSO DE AUDIENCIA EN JUSTICIA DEL REBELDE, al amparo de los artículos 777 y demás concordantes de la L.E.C., contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 1.994, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación instado por DOÑA BárbaraY DOÑA Alejandra, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 26 de abril de 1.991, en el rollo de Apelación 196/91, como consecuencia de los Autos número 171/90 de Juicio incidental de la Ley de Arrendamientos urbanos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca".

QUINTO

El Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Agustíny D. Octavio, contestó a la solicitud de Dª Erica, mediante escrito de fecha 25 de Enero de 1995, presentado el día 30, en el que expone literalmente lo siguiente: "Que habiendo sido emplazados mis mandantes para que comparezcan ante esta Sala, en el RECURSO DE AUDIENCIA EN JUSTICIA AL REBELDE, interpuesto por DOÑA Ericay en el cual se insta la rescisión y un nuevo fallo de la sentencia que en fecha 17 de marzo de 1994 y bajo el número 242, se dictó en el Recurso de Casación número 1.579/91, y que ha devenido firme en los Autos número 171/90 del Juicio incidental seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, venimos a mostrar nuestra conformidad y adhesión a dicha solicitud, en base a las alegaciones en el mismo expuestas.- En su virtud, A LA SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO SUPLICO: Que tenga por presentado este escrito con los documentos y copias de todo ello que se acompañan, se sirva admitirlo y en virtud de las manifestaciones en el mismo contenidas, se me tenga por comparecido y parte en la representación procesal de DON Agustíny de DON Octavio, y por adherido y conforme con la solicitud instada por la también codemandada DOÑA Ericamediante la interposición del presente RECURSO DE AUDIENCIA EN JUSTICIA DEL REBELDE, al amparo de los artículos 777 y demás concordantes de la L.E.C., contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 1.994, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación instado por DOÑA BárbaraY DOÑA Alejandra, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Salamanca en fecha 26 de abril de 1.991, en el rollo de Apelación 196/91, como consecuencia de los Autos número 171/90 de Juicio incidental de la Ley de Arrendamientos Urbanos, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca.".

SEXTO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Dª Alejandra, contestó a la solicitud de Dª Ericapor medio de escrito de fecha 11 de Mayo de 1995, presentado el día 12, en el que hace las siguientes ALEGACIONES: " PRIMERA.- ANTECEDENTES. Dª Erica, junto con otras personas constituyendo la DIRECCION000, con domicilio en DIRECCION002núm. NUM000de Salamanca arrendó el local litigioso a sus propietarias nuestra representada y DOÑA Bárbaraen 1982.- SEGUNDA. En 1990 las arrendadoras habiendo tenido conocimiento de que las personas integrantes de la Cooperativa habían cedido o traspasado sus derechos a terceras personas, desapareciendo por tanto todos sus socios iniciales y apareciendo otros distintos, formularon demanda sobre resolución del contrato que si bien no prosperó ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Salamanca, ni ante su Audiencia Provincial si lo hizo en el Recurso de Casación, en cuya Sentencia dictada por esta Excma. Sala se decretó la resolución del mencionado contrato y se condenó a la Cooperativa arrendataria a desalojar el local.- TERCERA. Aunque se trataba de un traspaso inconsentido que permitía establecer la relación jurídico-procesal exclusivamente con la Cooperativa arrendataria, según constante Jurisprudencia, las demandantes, "ad cautelam" llamaron al procedimiento a todos los socios originarios sin perjuicio de hacerlo específicamente a la Sociedad Cooperativa de la que formaron inicialmente parte, y por supuesto a los adquirientes. Ya invocábamos esta llamada "ad cautelam" en el Fundamento de Derecho III, párrafo último, del escrito rector.- CUARTA. La hoy recurrente fue emplazada por Edictos al no poderse hacer en el domicilio designado, lugar del contrato y domicilio de la Cooperativa, y desconocer otro cualquiera tanto de esa primitiva cooperativista como de los restantes.- QUINTA. A fines dialécticos exclusivamente ponemos de manifiesto que en la documentación presentada por la parte contraria para acreditar su ausencia durante el período de tramitación del pleito aparecen lagunas de importantes períodos de tiempo en que no se acredita el lugar de estancia, que muy bien pudo ser Salamanca dada la circunstancia de haber tenido el domicilio en dicha Ciudad durante el tiempo que permaneció como socia de la Cooperativa.". Con invocación de los Fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaba su escrito con el SUPLICO siguiente: "Que teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, mandar unirlo al Recurso de su razón y teniendo por evacuado en tiempo y forma el trámite de contestación a la cuestión incidental que se nos tenía interesado, dictar Sentencia por la que se declare no haber oír al litigante condenado en rebeldía.".

SEPTIMO

El Procurador D. Celso Marcos Fortin en nombre y representación de Dª Bárbara, contestó a la solicitud de Dª Erica, por medio de escrito de fecha 4 de Diciembre de 1995, presentado el día 7, en el que exponía los siguientes HECHOS: "PRIMERO. La demandante de audiencia aporta, junto con su solicitud, una copia de la sentencia recaída en primera instancia, el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca, donde consta el emplazamiento, la sentencia dictada por esta Exma. Sala, así como fotocopias de las notificaciones de la sentencia de primera instancia a todos los procuradores personados.- SEGUNDO. El correlativo del escrito de demanda ofrece una cronológica relación de los aconteceres procesales desde el inicio del pleito hasta la sentencia dictada por este Alto Tribunal, que ni siquiera valoramos porque constan en los autos a los que nos remitimos.- Interesa destacar, sin embargo, que la demandante, que presenta su recurso de audiencia mediante escrito de 7 de Noviembre de 1.994, afirma:- 1. Haber tenido conocimiento del recurso de Casación nº 1579/91 de la forma que relata en el hecho primero del escrito contestado.- 2. No justifica cuáles han sido sus cauces y medios de información, de modo que si el 7/11/94 no se había personado en el juicio 171/90 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Salamanca, ni había contactado con ninguno de los demandados personados (estos se limitan a adherirse a las peticiones formuladas, según consta en las fotocopias certificadas que adjuntamos como documentos 1 y 2), y, sin embargo, ofrece una prolija enumeración de trámites procesales, aportando fotocopias de sentencias judiciales y actos procesales -así como Boletín de la Provincia con el emplazamiento- hace suponer que tales documentos eran conocidos desde un principio.- TERCERO. La Sra. demandante de audiencia expresamente reconoce, en un procedimiento de la Ley de Arrendamientos urbanos sobre resolución contractual, que:- 1. Reside fuera de Salamanca desde 1.986 (hecho 2º), desde cuya fecha, lógicamente, no ocupa el local.- 2. Se ha personado en el proceso en su fase de ejecución de sentencia con posterioridad a la interposición de este recurso.- 3. Ha presentado recurso de nulidad de actuaciones ante el Juzgado primero, y ante la Ilma. Audiencia Provincial, después, con el resultado que obra en autos.- 4. Ha conocido la interposición del pleito, ha sabido cuales han sido sucesivamente los pronunciamientos de los Tribunales, de modo que mientras han favorecido los intereses de los ocupantes, no ha intervenido, y cuando la ejecución de la sentencia devenía irreversible, ha intentado suspenderla con este incidente y con los recursos ante los inferiores." Con invocación de los Fundamentos de Derecho que estimó aplicables, terminaba su referido escrito con el siguiente SUPLICO: "Que teniendo por presentado este escrito, documentos mencionados y copias simples de todo ello, se sirva admitirlo, tener por contestada, en nombre de mi representada, Dª Bárbara, la demanda de audiencia al rebelde (registrada al nº 1/1579/91) interpuesta por Dª Erica, sustanciar el procedimiento por los trámites de los de su clase, incluido el recibimiento a prueba que ya interesamos, hasta dictar sentencia por la que se declare no haber lugar a la audiencia solicitada, imponiendo expresamente a la demandante de audiencia las costas causadas, por imperativo legal."

OCTAVO

Recibido el incidente a prueba, fueron practicadas todas las propuestas y admitidas a las partes con el resultado que consta en autos.

NOVENO

Finalizado el período probatorio, se mandó unir a los autos las pruebas practicadas y traer los mismos a la vista para sentencia, con citación de las partes.

DECIMO

Por haberlo solicitado una de las partes, se señaló para la vista de este incidente el día 9 de Abril de 1997, a las 10'30 de su mañana, como así ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presupuestos previos de que ha de partirse son los siguientes: 1º En el Juzgado de Primera Instancia número Siete de Salamanca se tramitó proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio (autos número 171/90), promovido por Dª Bárbaray Dª Alejandracontra muy diversos demandados, entre los cuales figuraba Dª Erica.- 2º Las sentencias de las dos instancias, recaídas en dicho proceso, desestimaron la demanda y absolvieron de la misma a todos los demandados.- 3º Contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca (la de segunda instancia), las demandantes Dª Bárbaray Dª Alejandrainterpusieron recurso de casación, que fué registrado como el número 1579/91.- 4º En dicho recurso de casación, esta Sala Primera del Tribunal Supremo dictó sentencia número 242 de fecha 17 de Marzo de 1994, la cual contiene el siguiente FALLO: "Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Celso Marcos Fortín, en nombre de Dª Bárbaray Dª Alejandra, contra la sentencia de fecha veintiséis de abril de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, la que casamos y anulamos, y con revocación de la dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de dicha Ciudad en fecha doce de diciembre de mil novecientos noventa, estimamos la demanda interpuesta por dichas recurrentes y declaramos resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 5 de Marzo de 1982, acompañado como documento número uno a la demanda, por la causa 5ª del artículo 114 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y condenamos a todos y cada uno de los demandados a desalojar el local objeto del presente litigio dentro del plazo legal".- 5º Contra la referida sentencia de esta Sala, y al amparo del artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la codemandada Dª Erica, con fecha 7 de Noviembre de 1994, ha formulado demanda ante esta Sala en la que postula se le conceda audiencia en rebeldía por concurrir en ella, según dice, los requisitos que, para ello, exige el artículo 777 de la citada Ley Procesal civil.

SEGUNDO

Tras la valoración de toda la prueba practicada en este proceso incidental, aparecen probados los siguientes hechos: 1º Que, en primera instancia, la codemandada Dª Erica, al no ser conocido su domicilio, fué emplazada mediante edictos, que se publicaron en el Boletín Oficial de la Provincia de Salamanca del día 23 de Mayo de 1990- 2º Al no comparecer ni personarse en el proceso, la referida Dª Ericafué declarada en rebeldía, en cuya situación ha permanecido durante la tramitación del referido proceso en sus dos instancias y también durante la sustanciación del recurso de casación.- 3º Que ha estado constantemente fuera de la localidad en que se ha seguido el juicio (Salamanca) desde que fué emplazada para él hasta la publicación de la sentencia.- 4º Que se hallaba ausente del pueblo o ciudad de su última residencia (Salamanca) al tiempo de publicarse en él los edictos para emplazarla.- 5º Al no haberle sido notificada por edictos la sentencia recaída en el antes referido recurso de casación, la presente solicitud de audiencia en rebeldía la ha formulado dentro de un año de la fecha de la aludida sentencia de esta Sala (17 de Marzo de 1994), pues dicha formulación la ha hecho en 7 de Noviembre de 1994. De los expresados hechos, que se declaran probados, se desprende la concurrencia de todos los requisitos que exige el artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede conceder a la codemandada rebelde Dª Ericala solicitada audiencia en rebeldía en los autos número 171/90 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Salamanca, cuya audiencia se sustanciará en la forma prevenida en el artículo 783 de la citada Ley adjetiva civil, a cuyo efecto se remitirá a dicho Juzgado certificación de esta sentencia, para su cumplimiento, sin que haya lugar a devolverle los autos, al no haber sido remitidos a este Tribunal superior (artículo 782.1 del mismo Cuerpo legal).

TERCERO

Por precepto imperativo del artículo 782.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, han de imponerse expresamente las costas de este incidente a la promotora del mismo, Dª Erica, ya que, por un lado, los personados en este incidente "DIRECCION000", D. Agustíny D. Octavio(que eran codemandados con ella en el proceso principal) no se han opuesto a su solicitud, sino que se han adherido y mostrado su conformidad con la misma, y, por otro lado, la oposición formulada por Dª Bárbaray Dª Alejandra(demandantes en el referido proceso principal) no puede, en modo alguno, ser calificada de temeraria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que estimando la solicitud formulada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Dª Erica, debemos conceder y concedemos a ésta la solicitada audiencia en rebeldía en el proceso número 171/90 del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Salamanca, cuya audiencia se sustanciará en la forma prevenida en el artículo 783 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Con expresa imposición de las costas de este incidente a la solicitante.

Para que la concedida audiencia tenga lugar, remítase certificación literal de esta sentencia al Juzgado de Primera Instancia número Siete de Salamanca.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Antonio Gollón Ballesteros. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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