STS, 10 de Marzo de 2008

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2008:1277
Número de Recurso6558/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6558/05 interpuesto por el Procurador D. Angel Rojas Santos en representación de HOSTAL EL VENTORRO, S.L. contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 16 de junio de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 8 de abril de 2005 por el que se declara no haber lugar al incidente de ejecución de sentencia promovido por la recurrente y se considera ejecutada en cuanto al punto controvertido la sentencia de dicha Sala de 14 de septiembre de 2001 dictada en el recurso contencioso- administrativo 3/2000. Se han personado en las presentes actuaciones, como partes recurridas, el AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO, representado por el Procurador D. Arturo Estébanez García, y la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Hostal El Ventorro S.L. interpuso en su día recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo adoptado por de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 8 de julio de 1998 en el que se desestimaban las alegaciones formuladas por la actora contra la instalación de la Estación Depuradora de Aranda de Duero, y contra acuerdo de la misma Comisión de Gobierno de 4 de noviembre de 1998, por el que se concedía licencia de actividad y obra a la Confederación Hidrográfica del Duero para la construcción del emisario y estación depuradora de Aranda de Duero.

El mencionado recurso fue estimado por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos mediante sentencia de 14 de septiembre de 2001 recurso contencioso-administrativo 3/2000 ) cuya parte dispositiva establece:

F A L L O

Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la Cia. Mercantil Hostal El Ventorro, S.L. contra las resoluciones referenciadas en el encabezamiento de esta sentencia por ser los mismos contrarios al ordenamiento jurídico, por lo que procede declarar la nulidad de los acuerdos impugnados, la nulidad de las obras que se están realizando de instalación de la estación depuradora de Aranda de Duero, acordándose la reposición de los terrenos a su estado primitivo

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Entre las razones dadas por la Sala de instancia para la estimación del recurso se incluyen en los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia las siguientes consideraciones:

(...) TERCERO- En la prueba pericial practicada se hace constar que la actividad desarrollada por la depuradora, producirá malos olores, y la existencia de mosquitos e insectos, y que los vientos dominantes en la zona favorecen que los males olores se dirijan hacía el Hostal El Ventorro, que lleva abierto desde el año 1987, que se encuentra la depuradora a una distancia del Hostal de 150 metros, de la localidad de Villalba de Duero, a 1.525 metros y de la localidad de Castrillo de la Vega a 3.500 metros. Que el hostal tiene un total de 16 más 28 nuevas habitaciones, que se ve la depuradora desde el hostal, y que se podría haber instalado en cualquier otro lugar a mayor distancia de los núcleos de población y del hostal.

Por último hace constar que la población de Aranda de Duero es de 90.000 habitantes, siendo obligatorio el estudio de impacto ambiental y su declaración cuando las estaciones depuradoras de aguas residuales urbanas para poblaciones superiores a 15.000 habitantes equivalentes.

CUARTO- La tercera causa de impugnación se basa en no cumplir la distancia mínima exigida de 2000 metros a núcleo de población por aplicación de lo establecido en el Reglamento de Actividades, molestas, insalubres, nocivas y peligrosas (...).

(...) La Comisión Provincial de Actividades Clasificadas en su sesión de echa 14 de octubre de 1998 califica la actividad que informa, depuradora de aguas residuales, como Molesta e Insalubre por olores y vertidos, informando favorablemente tal actividad.

Al efecto, y teniendo en cuenta, que el Reglamento de Actividades Molestas, insalubres, Nocivas y Peligrosas, se considera aplicable al presente caso, al menos en lo que hace referencia a la observancia de la distancia que debe existir entre la ubicación de la planta o estación depuradora y los núcleos de población, 2000 metros, artículo 4 del citado Reglamento, debe entenderse que la misma ha sido mal situada al existir un núcleo de población, como lo es la localidad de Villalba de Duero, a 1500 metros de la citada depuradora.

En este mismo sentido se decanta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4-10-1991, que establece que y el régimen jurídico aplicable a las estaciones depuradoras de aguas residuales en relación con su emplazamiento según el D. 30 noviembre 1961 (...); no habiéndose tampoco alegado por la corporación demandada la incidencia de circunstancias especiales que demandaren que el emplazamiento actual sea el indicado técnicamente, y que mediante ciertos condicionamientos podría funcionar sin los mentados riesgos, que deben ser eliminados sea cual fuere la Administración a la que corresponda hacerse cargo del coste del traslado y nueva construcción, lo que no impide que el acuerdo de traslado que comporta el cierre de la depuradora sea de la competencia municipal.

Por tanto, debe llegarse a la conclusión que la citada depuradora se encuentra mal situada al estarlo a menos de 2.000 metros dela citada población, por lo que procede estimar el recurso interpuesto...

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Contra la mencionada sentencia interpuso el Ayuntamiento de Aranda de Duero recurso de casación que fue desestimado por sentencia de esta Sala y Sección Quinta del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2004 (casación 5921/01).

SEGUNDO

Firme así la sentencia de la Sala de instancia, en relación con su ejecución se han sucedido las siguientes vicisitudes e iniciativas:

  1. Por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 1 de junio de 2004 se revocan los acuerdos de la Comisión de Gobierno de 8 de julio y 4 de noviembre de 1998 -los anulados por la sentencia- retrotrayendo el procedimiento de solicitud de licencia de actividad y de obra de la Estación Depuradora de Aguas Residuales al momento anterior a la solicitud del informe de la entonces Comisión Provincial de Servicios Técnicos de Burgos, actualmente Comisión Territorial de Prevención Ambiental, conservando aquellos actos y trámites que con independencia de la falta de informe de la Comisión Provincial de servios Técnicos hubieran mantenido igual su contenido, acordándose igualmente continuar la tramitación del expediente y dando a los interesados un plazo para alegaciones.

  2. Mediante escrito presentado con fecha 23 de junio de 2004 la representación de "Hostal El Ventorro, S.L." promovió incidente de nulidad del acto administrativo reseñado en el apartado anterior, que consideraba contrario a lo resuelto en sentencia, solicitando por ello la declaración de nulidad de pleno derecho del referido acuerdo municipal. A tal petición de declaración de nulidad se opondrán luego la representación del Ayuntamiento de Aranda de Duero y la Abogacía del Estado mediante sendos escritos presentados el 23 y el 30 de julio de 2004, pero antes de que esto ocurra se produce los acontecimientos que exponemos en los apartados que siguen.

  3. La Comisión Territorial de Prevención Ambiental de la provincia de Burgos emite informe con fecha 15 de junio de 2004 en el que señala que la Estación Depuradora de Aranda de Duero cuenta con medidas correctoras excepcionales que permiten su instalación a una distancia de 1.500 metros y eliminan la producción de ruidos y olores.

  4. Con fecha 2 de julio de 2004 la entidad recurrente presenta escrito solicitando la ejecución forzosa de la sentencia.

  5. Por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 6 de julio de 2004 se concede licencia ambiental para el Emisario y Estación Depuradora de Aguas Residuales en el Polígono Industrial Allende-Duero, 3ª fase (ampliación), con las condiciones impuestas por la Comisión de Prevención Ambiental; y se concede conjuntamente licencia urbanística para la construcción de los mencionados emisario y estación depuradora.

  6. La representación del Ayuntamiento de Aranda de Duero presenta escrito con fecha 7 de julio de 2004 en el que, basándose en el mencionado informe Comisión Territorial de Prevención Ambiental y en el acuerdo municipal por el que se conceden las licencias, promueve incidente de inejecución de la sentencia solicitando que, previos los trámite oportunos, se declare la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia determinando, en su caso, la indemnización que sea pertinente a favor de la parte que obtuvo la sentencia favorable.

  7. Por su parte la recurrente presenta escrito con fecha 15 de julio de 2004 en el que promueve un nuevo incidente de nulidad, esta vez referido al acuerdo municipal de 6 de julio de 2004 por el que se conceden las licencias ambiental y urbanística.

  8. Los escritos reseñados en los dos apartados anteriores -el del Ayuntamiento promoviendo incidente de inejecución por imposibilidad legal y el de la recurrente promoviendo un segundo incidente de nulidad de actos administrativos contrarios a lo decidido en sentencia- son proveídos de manera conjunta seis meses más tarde, mediante providencia de 20 de enero de 2005 en la que se da traslado de ambos escritos a las demás partes personadas para que puedan formular alegaciones. Este trámite se lleva a efecto con el siguiente resultado:

  1. Al escrito del Ayuntamiento se opone la representación de "Hostal El Ventorro, S.L." mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2005 en el que solicita que se desestime la petición de inejecución y que, por el contrario, se declare la nulidad de los acuerdos municipales de 1 de junio y 6 de julio y se acuerde sin más dilación la ejecución de la sentencia.

  2. Al escrito de la recurrente promoviendo el segundo incidente de nulidad se oponen el Ayuntamiento de Aranda de Duero y la Abogacía del Estado mediante escritos presentados el 8 y el 21 de febrero de 2005.

TERCERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos dicta auto de 8 de abril de 2005 en cuyo fundamento de derecho primero explica que, aunque se haya promovido más de un incidente y se haya presentado una pluralidad de escritos, "... procede resolverlos todos en una misma resolución y en su conjunto, pues se refieren todos ellos a la misma cuestión: procede ejecutar la sentencia en sus propios términos literalmente indicados en el Fallo, o esta sentencia no es ejecutable, o esta sentencia procede ejecutarla de forma distinta al contenido literal del fallo de la misma".

Tras esa explicación preliminar, el auto de la Sala de instancia valora el alcance de lo resulto en sentencia de 14 de septiembre de 2001, luego confirmada por la sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de abril de 2004, haciendo, entre otras, las siguientes consideraciones:

(....) En principio parece que estas sentencias declaran la nulidad radical de las resoluciones y que por consiguiente no procedería en si la retroacción de las actuaciones administrativas para eliminar los defectos observados en la tramitación del expediente administrativo, sino que debería haberse seguido el trámite legal de legalización de las obras previsto en el artículo 118 de la Ley 5/99 de la Ley de Urbanismo de Castilla y León. Sin embargo si se aprecia el contenido de las sentencias, el único motivo para decretar o acordar la nulidad de las resoluciones administrativas es exclusivamente el que la distancia de la depuradora es inferior a los 2000 metros a la localidad de Villalba de Duero, por lo que la depuradora se encuentra mal situada; distancia que asimismo recoge como exigible el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 1 de abril de 2004, si bien con la posibilidad que determina el artículo 15 del Reglamento de 1961, de que en casos excepcionales podrá autorizarse, previo informe favorable de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, un emplazamiento distinto del que, según el artículo 4 de este reglamento, haya de venir impuesto por las Ordenanzas municipales y Planes de Urbanización, respecto de las industrias fabriles. El Tribunal Supremo interpreta este precepto en sentido de que la excepción de la regla general sobre la distancia no debe ser tenida como interpretación extensiva, y que esta dispensa tan solo se refiere a requisito de la distancia y el informe favorable de la Comisión ha de referirse, específicamente, al tema de distancia, razonando cuales son las circunstancias del caso concreto que justifiquen esta dispensa, añadiendo que la decisión de autorizar la dispensa debe permitir apreciar que las medidas correctoras impuestas no son sólo las que demanda el tipo de actividad de que se trate, sino, además, singularmente, las exigibles por la concreta circunstancia de la reducción de la distancia. Por consiguiente, no nos encontramos en un supuesto de nulidad radical en sentido estricto, sino de anulabilidad, con la posibilidad de retrotraer las actuaciones al momento en que deba solicitase este informe y sólo en el supuesto de que este informe sea desfavorable, o no se pueda llevar a la práctica este informe favorable con el plus de medidas correctoras que son exigibles o se vulnere en otro aspecto la legislación urbanística, es cuando, por la imposibilidad de legalización, habrá que proceder a reponer el terreno a su situación anterior, con la destrucción de la edificación.

Por parte de la ejecutante no se alega ninguna otra circunstancia que determine la vulneración de la normativa urbanística, y de las sentencias tampoco se desprende que con la concesión de la licencia se haya vulnerado otra normativa que la referida a la distancia, por lo que, otorgado el informe favorable de la Comisión Provincial (Territorial), puede ser legalizada la obra si se cumple lo determinado en las sentencias y con la nueva licencia no se incurre en infracción de la normativa urbanística

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En cuanto a la significación y relevancia del informe de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental de la provincia de Burgos de 15 de junio de 2004, el auto de la Sala de instancia razona lo siguiente:

(....) La Comisión Territorial de Prevención Ambiental de la Provincial de Burgos emite informe con fecha 23 de junio de 2004, en el que concluye que informa favorablemente la situación de especialidad de la localización de la EDAR a menos de 2000 metros del núcleo urbano de Villalba de Duero, contemplada en el artículo 15 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de fecha 30 de noviembre de 1961, por las medidas correctoras excepcionales que se han adoptado en el proyecto y que evita la afección medioambiental a la población de Villalba de Duero. Teniendo en cuenta este informe y la afección y las medidas correctoras excepcionales adoptadas que se recogen en el informe elaborado por la Confederación Hidrográfica del Duero, de fecha 10 de junio de 2004, procede considerar ajustada la licencia a los requisitos exigidos por las sentencias, tanto de la Sala como del Tribunal Supremo, pues respecto de la excepcionalidad de no exigir este requisito de distancia se desprende de lo manifestado en el punto 3.1 del informe de la Confederación antes indicado, teniendo en cuenta que una instalación de este tipo debe situarse en la zona más baja del municipio y en un punto en que se recojan todos los vertis (sic.), así como lo más próximo posible al cauce al que se vierta, siendo el punto más lejano y encontrándose en el límite del término municipal de Aranda de Duero y cercano al río Duero. Asimismo se recogen las medidas correctoras excepcionales que exige la sentencia del Tribunal Supremo, como son; concentración de las áreas de generación de olores en edificios cerrados con ventilación forzada y tratamiento de olores del caudal evacuado al exterior y cobertura de los depósitos de fangos, extendiendo el tratamiento de olores a estos depósitos en la misma forma que lo anterior, consiguiendo con estas medidas correctoras que no se produzcan olores fuera de la instalación de la depuradora, cuanto mas a una distancia de 1.500 metros, añadiéndose que los vientos dominantes de la zona son prácticamente opuestas a la dirección en que se encuentra Villalba de Duero; por otra parta, respecto de los ruidos que produce la depuradora, se han adoptado las medidas de encontrarse las máquinas descritas dentro de un edificio insonorizado, completándose la propia insonorización del edificio con cabinas de insonorización individuales para cara grupo turbo-comprensor, siendo el ruido transmitido al exterior muy inferior al límite de 45 dBCA nocturnos, e imperceptible a 20 metros de distancia del edificio de turbo-comprensor e imposible de detectar fuera de las instalaciones. Por otra parte las operaciones de carga y transporte de los fangos no afectan al núcleo urbano de Villalba de Duero, destacando que dicho transporte se efectúa por salida a la carretera N-122 en sentido opuesto al núcleo de Villalba de Duero, estado separado dicho núcleo de la depuradora por el río Duero

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Concluye el auto de 8 de abril de 2005 su fundamentación del siguiente modo:

(....) Por consiguiente las actuaciones realizadas llevan a la consecuencia de producir la legalización de la obra, lo que ocasiona que en este aspecto se deba considerar ejecutada la sentencia sin precisar reponer los terrenos a su estado primitivo, eliminando la obra, pues, con estas medidas correctoras, este informe favorable y la nueva licencia concedida, por lo que se aporta en el expediente, figura ajustada a la legalidad urbanística la obra.

Otra cuestión distinta sería el tema de una posible indemnización, pero en ningún caso se acredita que con anterioridad a esta legalización de la obra, esta obra haya causado algún perjuicio a la recurrente distinto del que pueda causar una vez finalizada la obra, de tal forma que no se acredita que se hubiese podido obtener el mismo informe con anterioridad. Es posible que se causen a la recurrente perjuicios por esta instalación, pero ello no es debido a la licencia, sino a posibles responsabilidades por funcionamiento anormal de la administración o por tener que soportar daños y perjuicios a los que la Ley no le obliga a soportar sin una previa indemnización, pero en todo caso con independencia de esta licencia, ya que se hubiese concedido la misma con anterioridad si con anterioridad se hubiese solicitado este informe. La consecuencia es que, en ejecución de esta sentencia, no procede conceder indemnización alguna, considerando esta sentencia ejecutada en cuanto al punto aquí debatido

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Por todo ello se declara, en definitiva, «no haber lugar al incidente planteado por la recurrente y considerar ejecutada la sentencia en cuanto al punto debatido de reponer los terrenos a su estado primitivo y "la nulidad de las obras que se están realizando de instalación de la estación depuradora de Aranda de Duero"; sin que proceda indemnización en la ejecución de estas sentencias».

Contra el citado auto de 8 de abril de 2005 la representación de Hostal El Ventorro S.L. interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 16 de junio de 2005 en el que, después de transcribir varios párrafos de la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2005 (casación 2345/02 ), se exponen las siguientes razones:

(....) En el presente supuesto, se acordó la demolición de la obra por cuanto que se había incumplido la distancia al pueblo de Villalba, no al restaurante propiedad de la recurrente, y este requisito de la distancia ha quedado subsanado mediante el informe desfavorable por el que se permite la construcción en una distancia inferior a los 2000 metros que dispone el artículo 15 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, de fecha 30 de noviembre de 1961, exigiendo la adopción de las medidas correctoras. En este sentido, el Auto recurrido indica claramente que se encuentra Ejecutada la Sentencia en cuanto al punto que se debate en los incidentes de nulidad, que se resuelven en su conjunto por el auto de fecha 8 de abril de 2005. Cuestión distinta es que esta obra pueda causar perjuicio al hostal, que podrá dar lugar, en su caso, a exigir responsabilidad por funcionamiento normal o anormal de la administración, o por daños y perjuicios que se causen al aquí recurrente y que no tenga obligación de soportar, pero que no derivan de las cuestiones afectadas en la Sentencia para acordar la demolición. Los motivos por los que se estimó el recurso por las sentencias que ahora se ejecutaran, han sido eliminados, por lo que procede la legalización, como así se ha hecho; sin que se haya acreditado que no proceda la legalización de la obra por otros motivos distintos de aquéllos que se tuvieron en cuenta al dictarse la sentencia

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CUARTO

Contra estos dos autos de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, la representación de Hostal El Ventorro, S.L. preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2005 en el que alega, en un primer apartado, la infracción de las normas reguladoras de la ejecución de las sentencias, citando en particular los artículos 103.2, 103.4, 104, 105, 108 y 109 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, en relación con los artículos 214 y 522 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9, 14, 117 y 118 de la Constitución, alegándose asimismo la infracción de la doctrina contenida en sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2005 -que a su vez cita otras, entre ellas la de 4 de octubre de 1991 y 18 de julio de 1994-, así como en sentencias de esta Sala de 18 de mayo de 2000, 7 de octubre de 2003, 19 de julio de 2004 y 1 de marzo de 2005.

En el apartado segundo del escrito se invoca la doctrina contenida en sentencia de esta Sala de 1 de marzo de 2005 acerca de los argumentos de impugnación que pueden aducirse en los recursos de casación dirigidos contra autos dictados en ejecución de sentencia; y a continuación señala que la Administración municipal nunca adujo que la sentencia estaba ejecutada, pues lo que alegaba era su imposible ejecución y promovió incidente con ese objeto, y sin embargo la Sala de instancia da por ejecutada la sentencia, afirmación que no se corresponde con la realidad y que no le había sido pedida.

En el apartado tercero del escrito de interposición la recurrente vuelve a invocar la sentencia de 1 de marzo de 2005 alegando que ha habido abuso, exceso o defecto de jurisdicción así como incompetencia o inadecuación del procedimiento, e insiste en que el auto recurrido se extralimita por exceso respecto de lo resuelto en la sentencia, dando por ejecutada una sentencia que no lo está, y autorizando una dispensa del requisito de la distancia mínima que no se contempla en la sentencia, que no se pidió a su debido tiempo y que ha sido concedida sin exigir lo que pide la jurisprudencia para que pueda existir la dispensa (que en todo caso no puede pedirse a posteriori): circunstancia excepcional y debidamente motivada.

El escrito de la recurrente termina solicitando que por esta Sala se casen y anulen los autos de la Sala de instancia, dejándolos sin efecto por ser contrarios a derecho, y, en consecuencia, se estimen las solicitudes de declaración de nulidad de pleno derecho formuladas contra los acuerdos de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 1 de junio y 6 de julio de 2004, por ser contrarios a la sentencia y haber sido dictados con la finalidad de eludir su cumplimiento, y se mande seguir la ejecución de la sentencia firme hasta el cumplimiento de todos sus pronunciamientos, incluido el que acordaba la reposición de los terrenos a su estado primitivo. Todo ello con imposición de las costas causadas a la Administración demandada.

QUINTO

La representación del Ayuntamiento de Aranda de Duero se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado con fecha 20 de febrero de 2007 en el que, tras ofrecer su versión de la secuencias de acontecimientos ocurridos con posterioridad a la firmeza de la sentencia -coincidente, en lo sustancial, con la que hemos dejado reseñada aquí en el antecedente segundo- señala que las anteriores licencias fueron anuladas porque la Comisión Provincial de Servicios Técnicos no se había pronunciado sobre la concurrencia de causas que pudiesen justificar la dispensa del requisito de dos mil metros de distancia mínima, de manera que, una vez emitido el informe de la Comisión Provincial de Prevención Ambiental, el Ayuntamiento actuó correctamente al conceder las licencias sin que quepa afirmar que con su actuación ha intentado eludir el cumplimiento de la sentencia. Termina solicitando la desestimación del recurso de casación y la confirmación de los autos recurridos, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEXTO

La Abogacía del Estado presentó escrito con fecha 1 de marzo de 2007 en el que también se opone al recurso de casación alegando que es absurdo eliminar una construcción realizada con ausencia de algún requisito cuando una vez destruida la construcción puede nuevamente ejecutarse por haber obtenido tal requisito (invoca en este sentido la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2005, casación 2354/02 ). Por ello solicita que se desestime el recurso de casación y se confirmen los autos recurridos, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

SEPTIMO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 4 de marzo de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la entidad Hostal El Ventorro S.L contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 16 de junio de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 8 de abril de 2005 por el que se declara no haber lugar al incidente de ejecución de sentencia promovido por la recurrente y se considera ejecutada en cuanto al punto controvertido la sentencia de dicha Sala de 14 de septiembre de 2001 dictada en el recurso contencioso-administrativo 3/2000.

En el antecedente primero ha quedado reseñada la parte dispositiva de la sentencia de cuya ejecución se trata y, en lo sustancial, la fundamentación jurídica en la que ese pronunciamiento se sustenta, con expresa indicación de que el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Aranda de Duero fue desestimado por sentencia de esta Sala y Sección Quinta del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2004 (casación 5921/01). También hemos dejado reseñada la secuencia de trámites e incidencias que se sucedieron a raíz de la firmeza de la sentencia relacionadas con su ejecución (antecedente segundo). Y, en fin, han quedado expuestas las razones dadas por la Sala de instancia -tanto en el auto originario de 8 de abril de 2005 como en el ulterior de 16 de junio de 2005, desestimatorio de la súplica- para sustentar la decisión por la que se declara "no haber lugar al incidente planteado por la recurrente" -en realidad habían sido varios los incidentes promovidos y escritos presentados por la recurrente- y se considera ejecutada la sentencia en cuanto al pronunciamiento de reponer los terrenos a su estado primitivo y a la nulidad de las obras de instalación de la estación depuradora de Aranda de Duero (antecedente tercero).

Conocidos ya tales antecedentes, procede entrar a examinar los argumentos aducidos por la recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación; y si bien al explicar el contenido de ese escrito hemos señalado que consta de tres apartados (antecedente cuarto), abordaremos su examen de manera conjunta pues no se trata de motivos diferentes sino de argumentos que convergen en un designio común que consiste en poner de manifiesto: que la sentencia no ha sido debidamente ejecutada; que los acuerdos municipales dictados con posterioridad a la firmeza de la sentencia deben ser declarados nulos, en tanto que dictados para eludir el cumplimiento de lo resuelto; y, en definitiva, que los autos recurridos deben ser casados y anulados debiendo acordarse en su lugar la ejecución de la sentencia hasta el cumplimiento de todos sus pronunciamientos, incluido el que acordaba la reposición de los terrenos a su estado primitivo.

SEGUNDO

En torno al significado y alcance de lo acordado por la Sala de Castilla y León en los autos aquí recurridos se impone que hagamos una puntualización.

Según hemos visto, en el fundamento de derecho primero del auto de 8 de abril de 2005 se explica que los diversos incidentes promovidos por las partes personadas plantean al órgano jurisdiccional una triple alternativa: decidir que procede ejecutar la sentencia en sus propios términos; que la sentencia no es ejecutable; o, en fin, que procede ejecutar la sentencia de forma distinta al contenido literal del fallo. El planteamiento resulta acertado, pero la decisión que finalmente adopta la Sala no parece guardar correspondencia con ninguna de esas opciones pues, según vimos, lo que se acuerda en el primero de los autos, luego confirmado en súplica, es declarar no haber lugar a los incidentes de nulidad planteados por la recurrente y considerar ejecutada la sentencia en cuanto al pronunciamiento de reponer los terrenos a su estado primitivo y a la nulidad de las obras de instalación de la estación depuradora de Aranda de Duero.

Sucede que, aunque en la parte dispositiva del auto se acuerda "considerar ejecutada la sentencia en cuanto al punto aquí debatido", tal pronunciamiento no solo se aparte de lo que solicitaba el Ayuntamiento sino que tampoco refleja acertadamente el sentido de la decisión ni se corresponde con lo que en el propio auto se razona.

En efecto, si lo que se explica en los autos recurridos es que no procede la demolición de las instalaciones de la Estación Depuradora porque determinados hechos sobrevenidos con posterioridad a la firmeza de la sentencia -la emisión del informe por parte de la Comisión Territorial de Prevención Ambiental y el subsiguiente otorgamiento de las licencias amparadas en dicho informe- hacen improcedente la demolición y la reposición de los terrenos a su estado primitivo, lo que se está afirmando, en realidad, es que concurre una causa de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia. Según quedó ya señalado, esto es precisamente lo que solicitaba el Ayuntamiento de Aranda de Duero en su escrito de 7 de julio de 2004 (antecedente segundo, apartado F); y es también una de las tres alternativas a las que aludía la Sala de instancia al enunciar las posibles soluciones a la controversia suscitada en torno a la ejecución de la sentencia.

Por tanto, debemos dar la razón a la recurrente en un primer punto, por lo demás evidente: que la sentencia no ha sido ejecutada en sus propios términos, ni cabe considerarla ejecutada en lo que se refiere al pronunciamiento en el que se declara la nulidad de las obras y ordena la reposición de los terrenos a su estado primitivo. Y ello porque lo que se afirma en el auto de 8 de abril de 8 de abril de 2005, aunque no quede así reflejado en su parte dispositiva, es la imposibilidad legal de ejecución de ese pronunciamiento.

TERCERO

Una vez explicado el alcance de lo resuelto en los autos impugnados, debemos determinar si son o no asumibles las razones que en ellos se exponen para fundamentar la decisión de que la sentencia no se ejecute en sus propios términos.

El planteamiento de los autos recurridos descansa en la consideración de que la sentencia de 14 de septiembre de 2001 declaró ilegales las obras de la Estación Depuradora por no haberse guardado la distancia mínima de 2000 metros que exige el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubre, Nocivas y Peligrosas de 1961 ; y que luego el Tribunal Supremo -en la sentencia de 1 de abril de 2004 que desestimó el recurso de casación- vino a señalar que en casos excepcionales puede autorizarse un emplazamiento distinto, previo informe favorable de la Comisión Provincial de servicios Técnicos. De tales sentencias extrae la Sala de instancia la conclusión, recogida en el fundamento segundo del auto de 8 de abril de 2005, de que "... no nos encontramos en un supuesto de nulidad radical en sentido estricto, sino de anulabilidad, con la posibilidad de retrotraer las actuaciones al momento en que deba solicitarse este informe, y sólo en el supuesto de que este informe sea desfavorable, o no se pueda llevar a la práctica este informe favorable con el plus de medidas correctora que son exigibles o se vulnere en otro aspecto la legislación urbanística, es cuando, por la imposibilidad de legalización, habrá que proceder a reponer el terreno a su situación anterior, con la destrucción de la edificación". En la misma línea se expresa el auto de 16 de junio de 2006, desestimatorio del recurso de súplica, cuando señala que "...este requisito de la distancia ha quedado subsanado mediante el informe favorable por el que se permite la construcción en una distancia inferior a los 2000 metros que dispone el artículo 15 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubre, Nocivas y Peligrosas de fecha 30 de noviembre de 1961, exigiendo la adopción de medidas correctoras". Planteamiento que también sigue la representación del Ayuntamiento de Aranda de Duero en su escrito de oposición al recurso de casación, donde alega que las actuaciones municipales posteriores a la sentencia firme no trataron de eludir su cumplimiento "sino de completar un procedimiento tramitado de forma irregular".

No podemos compartir estos razonamientos que se exponen en los autos recurridos y en el escrito del Ayuntamiento, porque se basan en un entendimiento desacertado de lo decidido en la sentencia de cuya ejecución se trata. En efecto, la sentencia de 14 de septiembre de 2001 no declara la ilegalidad de las obras por la omisión de un trámite, como si se tratase de un incumplimiento o defecto formal que pudiese subsanarse mediante la retroacción del procedimiento. La sentencia de la Sala de instancia declara acreditado que la obra realizada "...ha sido mal situada al existir un núcleo de población, como es la localidad de Villalba de Duero, a 1.500 metros de la citada depuradora"; y, a partir de esta constatación, la sentencia declara, sencillamente, que la obra es ilegal por haberse incumplido la distancia mínima de 2.000 metros al núcleo de población más próximo que determina el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre. Siendo esa la conclusión, el pronunciamiento que se hace en la sentencia es claro e inequívoco, y, lejos de contemplar o sugerir siquiera la retroacción del procedimiento en orden a una posible subsanación, la decisión que se adopta en la sentencia consiste en "...declarar la nulidad de los acuerdos impugnados, la nulidad de las obras que se están realizando de instalación de la estación depuradora de Aranda de Duero, acordándose la reposición de los terrenos a su estado primitivo".

CUARTO

Es cierto que, al resolver el recurso de casación dirigido contra el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2004 (casación 5921/2001 ) hace referencia en su fundamento jurídico séptimo a los supuestos de excepción que, frente a la regla de la distancia mínima de 2000 metros establecida del artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas citado, aparecen previstos en el artículo 15 del mismo Reglamento. Esta mención se hace en la sentencia en respuesta a la invocación de este último precepto que había formulado el Ayuntamiento de Aranda de Duero y la Administración del Estado en sus respectivos recursos de casación; y lo que hace la sentencia de esta Sala es explicar, primero, la interpretación que debe darse al mencionado artículo 15 del Reglamento, destacando que por su carácter excepcional no debe ser objeto de interpretaciones extensivas (se cita en este sentido lo anteriormente declarado en sentencia de esta misma Sala 18 de julio de 1994 ), para, a continuación, poner de manifiesto que en el caso examinado no concurren las circunstancias exigidas para que tal excepción pueda operar. En ningún momento se dice, ni se sugiere, que puedan retrotraerse las actuaciones para recabar un informe técnico que permita la aplicación de la dispensa o excepción prevista en el artículo 15 del Reglamento ; simplemente, se pone de manifiesto que las circunstancias requeridas en ese precepto no concurren y precisamente por ello se confirma la sentencia de instancia, declarando no haber lugar al recurso de casación.

Ese mismo carácter de excepcionalidad de la previsión contenida en el artículo 15 del Reglamento de 1961, que lleva a la sentencia de esta Sala de 1 de abril de 2004 a recordar que no debe ser objeto de interpretaciones extensivas, nos conduce ahora a considerar incompatible con lo resuelto en dicha sentencia, y en la de instancia que en ella se confirma, una retroacción del procedimiento como vía para salvar unas obras que han sido declaradas ilegales.

En contra de lo que afirman las Administraciones recurridas en sus respectivos escritos de oposición, y en contra también de lo razonado por la Sala de instancia en los autos aquí recurridos, el supuesto que contemplamos no puede equiparase al de una legalización de obras realizadas sin autorización, pues así como el carácter reglado de las licencias conduce a que éstas deban otorgarse si la obra realizada o en ejecución es legalizable, pudiendo tacharse de desproporcionada la demolición de unas obras que luego han sido autorizadas al presentarse una nueva solicitud de licencia, en el caso que nos ocupa ya ha habido un pronunciamiento jurisdiccional, confirmado en casación, en el que se declara de manera indubitada que las licencias que se habían concedido eran contrarias a derecho por incumplir una norma preceptiva sobre distancia mínima al núcleo de población; y en ese pronunciamiento se constata, además, que no concurren las circunstancias en las que, por la siempre estrecha vía de la excepción, acaso podría haberse intentado que tales obras resultasen autorizables.

La Abogacía del Estado, invocando la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2005 (casación 2354/02 ), afirma que es absurdo eliminar una construcción realizada con ausencia de algún requisito cuando justamente una vez destruida la construcción puede nuevamente ejecutarse por haberse obtenido tal requisito. Pues bien, no puede ser acogido este razonamiento ni la apelación al pragmatismo que lleva implícita.

Por lo pronto, el supuesto que nos ocupa es muy distinto al examinado en la sentencia que cita el Abogado del Estado, pues allí se trataba de unas obras que habían sido ejecutadas excediéndose de lo autorizado en la licencia pero que encuentran respaldo en una licencia ulterior que resultaba conforme a las normas de planeamiento. Además, la propia sentencia de 26 de enero de 2005 que se invoca deja indicado que en aquel caso nadie había instado la declaración de nulidad de la segunda licencia. Muy distinto es lo sucedido en el caso presente, donde, de una lado, la recurrente promovió no uno sino dos incidentes de nulidad al amparo de lo previsto en el artículo 103, apartados 4 y 5, de la Ley reguladora de esta Jurisdicción; y, de otra parte, como ya hemos explicado, no se trata aquí de unas obras realizadas sin autorización pero que resultan luego amparadas por una licencia posterior otorgada de conformidad con la normativa urbanística, sino de la construcción de unas instalaciones destinadas al ejercicio de una actividad calificada, que se ejecutaron en virtud de una licencia que fue declarada ilegal en sentencia firme, ordenándose en esta resolución de manera específica la reposición de los terrenos a su estado primitivo; y pese a este pronunciamiento pretenden mantenerse las instalaciones a base de promover ahora un cauce excepcional, que acaso pudo intentarse al tiempo de tramitarse aquella licencia, o incluso cuando se debatía la legalidad de ésta, pero que no tiene ya cabida cuando ha sido declarada en sentencia firme la ilegalidad de las obras y ordenada, como hemos visto, la reposición de los terrenos a su estado anterior.

El pragmatismo que late en la alegación de la Abogacía del Estado está sujeto a límites; y dos de estos límites son, qué duda cabe, el obligado respeto a las resoluciones judiciales, que incumbe a todos y muy especialmente a los poderes públicos (artículo 118 de la Constitución, y artículo 17, apartados 1 y 2, de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), y el derecho del litigante que obtuvo una sentencia favorable a que lo resuelto en ella se cumpla, por ser este derecho a la ejecución parte integrante y esencial del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución.

Así las cosas, no cabe que, una vez recaído el pronunciamiento jurisdiccional firme en esos términos que ya conocemos, la Administración municipal intente eludir el cumplimiento de lo allí resuelto a base de iniciar, de forma extemporánea, la vía excepcional que no promovió cuando pudo y debió hacerlo, y que aun entonces habría tenido un resultado incierto precisamente por su carácter singular y excepcional.

No procede entonces entrar a examinar -como hacen los autos recurridos- el contenido del informe que emitió la Comisión Territorial de Prevención Ambiental para justificar el emplazamiento de la Estación Depuradora al amparo de la excepción prevista en el artículo 15 del reglamento de 1961, ni cabe reconocer validez a las nuevas licencias otorgadas por el Ayuntamiento de Aranda de Duero al amparo de tal informe. Todas estas actuaciones administrativas -realizadas por cierto con inusual celeridad- son posteriores a la firmeza de la sentencia firme y lo que con ellas se pretende es habilitar una vía excepcional de dispensa que ya no tiene cabida, precisamente por ser contraria a lo decidido en la sentencia.

QUINTO

Las razones que llevamos expuestas llevan a concluir que la Sala de instancia no debió apreciar la imposibilidad legal de ejecución de la sentencia -y menos aún, como ya vimos, considerar que la sentencia está ya ejecutada-, y, por el contrario, su decisión debió consistir en la estimación de los incidentes de nulidad promovidos por la representación de Hostal El Ventorro S.L. y en la formulación de requerimiento dirigido al Ayuntamiento de Aranda de Duero para que adoptase las medidas necesarias en orden a la inmediata ejecución de lo resuelto en la sentencia.

En efecto, el artículo 103.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción establece que "serán nulos de pleno derecho los actos y disposiciones contrarios a los pronunciamientos de las sentencias, que se dicten con la

finalidad de eludir su cumplimiento", añadiendo el apartado 5 del mismo artículo que "el órgano jurisdiccional a quien corresponda la ejecución de la sentencia declarará, a instancia de parte, la nulidad de los actos y disposiciones a que se refiere el apartado anterior, por los trámites previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 109, salvo que careciese de competencia para ello conforme a lo dispuesto en esta Ley ". Y puesto que la sentencia a que se refiere esta controversia ordena específicamente la reposición de los terrenos a su estado anterior, procede citar también el artículo 108 de la misma Ley, referido a las sentencias que condenan a la Administración a realizar una actividad o a dictar un acto, que en su apartado 1 enuncia las facultades del órgano jurisdiccional en orden a asegurar el cumplimiento del fallo en caso de que no lo haga la Administración obligada a ello, y luego en su apartado 2 dispone que "si la Administración realizare alguna actividad que contraviniera los pronunciamientos del fallo, el Juez o Tribunal, a instancia de los interesados, procederá a reponer la situación al estado exigido por el fallo y determinará los daños y perjuicios que ocasionare el incumplimiento".

El tenor de tales preceptos es claro y concluyente; y en atención a lo que en ellos se dispone la Sala de instancia debió declarar la nulidad de los acuerdos del Ayuntamiento de Aranda de Duero de de 1 de junio y 6 de julio de 2004, por ser nulos en tanto que dictados con la finalidad de eludir el cumplimiento de lo resuelto en sentencia, y requerir al mencionado Ayuntamiento para que adoptase de inmediato las medidas necesarias en orden al efectivo cumplimiento del fallo de la sentencia.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de los incidentes de ejecución de sentencia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de de HOSTAL EL VENTORRO, S.L. contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de 16 de junio de 2005 desestimatorio del recurso de súplica dirigido contra auto de la misma Sala de 8 de abril de 2005 por el que se declara no haber lugar al incidente de ejecución de sentencia promovido por la recurrente y se considera ejecutada en cuanto al punto controvertido la sentencia de dicha Sala de 14 de septiembre de 2001 dictada en el recurso contencioso- administrativo 3/2000, quedando ahora anulados y sin efecto los autos mencionados.

  2. Desestimar el incidente de imposibilidad legal de ejecución de la sentencia promovido por el Ayuntamiento de Aranda de Duero en escrito presentado el 6 de julio de 2004.

  3. Declarar nulo el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 1 de junio de 2004 en el apartado en que acuerda retrotraer el procedimiento de solicitud de licencia de actividad y de obra de la Estación Depuradora de Aguas Residuales al momento anterior a la solicitud del informe de la entonces Comisión Provincial de Servicios Técnicos de Burgos, actualmente Comisión Territorial de Prevención Ambiental, conservando aquellos actos y trámites que con independencia de la falta de informe de la Comisión Provincial de servios Técnicos hubieran mantenido igual su contenido.

  4. Declarar nulo el acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Aranda de Duero de 6 de julio de 2004 por el que se concede licencia ambiental para el Emisario y Estación Depuradora de Aguas Residuales en el Polígono Industrial Allende- Duero, 3ª fase (ampliación), con las condiciones impuestas por la Comisión de Prevención Ambiental, y se concede conjuntamente licencia urbanística para la construcción de los mencionados emisario y estación depuradora.

  5. Requerir al Ayuntamiento de Aranda de Duero para que adopte de inmediato las medidas necesarias para el cumplimiento de lo resuelto y ordenado en la sentencia la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 14 de septiembre de 2001 (recurso contencioso-administrativo 3/2000).

  6. No hacemos imposición de costas causadas en los incidentes planteados ante la Sala de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en lo que se refiere a las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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