STS 30/1998, 20 de Enero de 1998

PonenteD. ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
Número de Recurso3257/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución30/1998
Fecha de Resolución20 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección quinta-, en fecha 17 de noviembre de 1.993, como consecuencia de los autos de juicio incidental sobre audiencia al rebelde (Juicio de desahucio por falta de pago), cuyo recurso fué interpuesto por doña Inés, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Otero García, en el que es parte recurrida don Victor Manuel, cuya representación ostentó la Procuradora doña Elvira Cámara López.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Benidorm dos tramitó los autos de desahucio número 242/91, que promovió la demanda presentada por doña Inés, en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dictar definitiva sentencia en la que se declare procede prestar audiencia a mi representado contra la expresada sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Benidorm, para obtener su rescisión y un nuevo fallo; imponiendo a Doña Inéslas costas de este incidente si se opusiere temerariamente al mismo"

SEGUNDO

El Juzgado dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 1991, cuyo Fallo literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Rogla Benedito en nombre y representación de D. Victor Manuel, debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre ambas partes sobre la vivienda situada en la DIRECCION000, Nº NUM000, piso 1º, de Altea, y dando lugar en consecuencia a la acción de desahucio ejercitada por falta de pago debo condenar y condeno al demandado a que en el término de ocho días desaloje el inmueble a que este juicio se contrae, dejándolo libre, vacuo y a la total y entera disposición del actor, con apercibimiento de que de no verificarlo será lanzado a su costa pudiendo ser ampliado este plazo hasta dos meses si son previamente abonadas esas dos mensualidades, todo ello con expresa imposición a dicho demandado de las costas del presente juicio".

TERCERO

El demandado don Victor Manuelplanteó ante la Audiencia Provincial de Alicante Recurso de Audiencia al Rebelde, que tramitó la Sección quinta con el número 613/1993, en el que hizo constar las alegaciones que tuvo por conveniente, para terminar suplicando: "Dictar definitiva sentencia en la que se declare procede prestar audiencia a mi representado contra la expresada sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Benidorm, para obtener su rescisión y un nuevo fallo; imponiendo a Doña Inéslas costas de este incidente si se opusiere temerariamente al mismo".

CUARTO

Doña Inésse personó en el recurso y presentó contestación con oposición, en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que aportó, para suplicar a la Sala: "Que previos los trámites legales, se dicte Sentencia, confirmando la dictada en su día en el Juicio de Desahucio por Falta de Pago, absolviendo de la Demanda a mi representada, con expresa imposición de costas al actor".

QUINTO

La Audiencia Provincial de Alicante -Sección quinta- dictó sentencia con fecha 17 de noviembre de 1.993, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Con estimación de la demanda de audiencia al rebelde interpuesta por D. Victor Manuel, debemos declarar y declaramos que el mismo tiene derecho a ser oído en el procedimiento de desahucio frente al mismo seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Benidorm a instancia de Dª Inésy para su efectividad, una vez que sea firme esta sentencia se remitirá testimonio de la misma a dicho Juzgado. Se condena a dicho demandante al pago de las costas procesales causadas en este proceso".

SEXTO

La Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Otero García, en nombre y representación de doña Inés, planteó recurso de casación ante esta Sala, contra la sentencia del grado de apelación, en base a los siguientes motivos, residenciados en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno.- Infracción de los artículos 1930, 1961 y 1969 del Código Civil, en relación al 776 de la L.E.C.

Dos.- Interpretación errónea del artículo 776 de la Ley Procesal Civil.

Tres.- Infracción del artículo 148-2º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en concordancia con el 1566 y 1567 de la L.E.C.

Cuatro.- Infracción del artículo 7 del Código Civil, en relación al 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

SÉPTIMO

La parte recurrida presentó escrito de impugnación de la casación promovida.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día trece de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por tratarse de materia de orden público, susceptible de enjuiciamiento casacional de oficio, procede abordar necesariamente la cuestión de si resulta procedente y es admisible el presente recurso, toda vez que deviene de un incidente (art. 778 de la Ley Procesal Civil) suscitado en los autos del juicio de desahucio por falta de pago, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia número dos de Benidorm, que promovió la ahora recurrente como parte actora y arrendadora contra el declarado rebelde (arrendatario), por falta de pago de las rentas vencidas -seis mil pesetas mensuales- y que correspondían al contrato arrendaticio urbano que relaciona a ambos litigantes.

La jurisprudencia de esta Sala ha mantenido en un principio postura vacilante en cuanto a la apreciación de la naturaleza autonómica del recurso de audiencia al rebelde respecto al proceso principal, pero en los últimos tiempos resulta definidora y contundente, pues se ha venido a declarar reiteradamente que no se produce tal situación de desconexión procesal para facilitar el acceso a la casación de cuestiones incidentales surgidas en contenciosos civiles que por su propia estructura y conforme al mandato legal les está vedada la vía casacional.

En este sentido la sentencia de 11 de mayo de 1993 se refiere a incidente dimanante de juicio de cognición acerca de recuperación de vivienda, instado por el inquilino, la de 6 de febrero de 1993, aunque se trataba de procedimiento de revisión, ya advierte, por referirse a juicio de desahucio, sobre la dificultad de plantear en casación la cuestión de audiencia al rebelde y la más reciente de 27 de octubre de 1997 -que cita la de 18 de febrero de dicho año- resulta categórica al rechazar el recurso planteado, para lo que atiende a la cuantía del pleito principal, que no sobrepasaba los seis millones de pesetas (art. 1687-1º-C) de la Ley de Enjuiciamiento Civil), argumentando a tal efecto que si bien atendiendo a la literalidad del artículo procesal 779 cabría la casación, no sucede así si se opta por interpretación sistemática, que se sigue de dicho precepto en relación al 1690-2º y 403, de la Ley Procesal Civil y su confluencia, en este caso, con el número 3º del artículo 1687, que excluye terminantemente de la casación las sentencias dictadas en los juicios de desahucio por falta de pago de la renta, con lo que se alcanza la conclusión de que las sentencias que declaren haber lugar o no a oir al litigante condenado en rebeldía sólo serán recurribles en casación si lo son también las sentencias definitivas pronunciadas en el juicio principal de la que deriva el incidente promovido, con lo que queda conformada debidamente la cuestión en relación a la legalidad procesal.

También han de tenerse en cuenta los autos de esta Sala dictados concretamente en esta situación jurídica de desahucio por falta de pago, así los de fechas 5 y 12 de septiembre de 1995 que desestimaron el recurso de queja planteado contra la resolución de no tener por preparado recurso de casación respecto a sentencia recaida en incidente de audiencia al rebelde y auto de 4 de noviembre de 1997 que rechazó la impugnabilidad en trámite casacional de la sentencia que se pronunció en incidencia de audiencia al rebelde dimanante de juicio de desahucio de local de negocio por falta de pago de las rentas, sentando criterio general al respecto y con proyección de futuro, como conclusión a seguir para supuestos similares al presente, a fin de evitar la anomalía que se deja advertida, de poder ser recurrible en casación la sentencia resolutoria del incidente cuando no es posible el acceso casacional del pleito principal.

SEGUNDO

Conforme a lo que se deja estudiado ha de estimarse que concurre causa de inadmisión que, en este trámite, se convierte en causa de desestimación, conforme reiterada jurisprudencia (Ss. de 14-10-94, 8-10-96, 25-2 y 14-7-1997).

Al no acogerse el recurso sus costas correspondientes han de imponerse al recurrente que lo planteó, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al presente recurso de casación que fué formalizado por doña Inéscontra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección quinta-, en fecha diecisiete de noviembre de 1993, en el proceso incidental al que este recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de esta casación; Y expídase la correspondiente certificación a expresada Audiencia, devolviéndose autos y rollo remitidos en su día, con acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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