STS 619/2003, 13 de Junio de 2003

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2003:4117
Número de Recurso3276/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución619/2003
Fecha de Resolución13 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. JOSE ALMAGRO NOSETED. ANTONIO GULLON BALLESTEROSD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha 31 de julio de 1.997, como consecuencia de los autos de juicio incidental sobre protección civil del derecho al honor, intimidad y a la propia imagen, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de los de esa Ciudad; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. Carlos Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo; siendo parte recurrida "EL DIARIO DE LEON, S.A.", asimismo representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torrecilla Jiménez; Y D. Cosme y D. Paulino , no comparecidos en este recurso; siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León, fueron vistos el procedimiento incidental sobre protección civil del derecho al honor, intimidad y a la propia imagen, instados por D. Carlos Jesús , contra "EL DIARIO DE LEON, S.A.", y contra D. Cosme y D. Paulino ,

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "que condenase solidariamente a los demandados a: A) Rectificar, con toda la publicidad que la gravedad de la intromisión ilegítima se merece, las imputaciones vertidas contra su representado. B) Se le condene al pago de los costos necesarios para la debida publicación de la sentencia que recaiga en este procedimiento. C) Se le condene a indemnizar a su representado en la cuantía de ONCE MILLONES DE PESETAS (11.000.000.- ptas) y con expresa imposición de las costas al demandado y lo demás que sea procedente".- Admitida a trámite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que se desestimase íntegramente la demandada, absolviéndolos de los pedimentos de la misma, con expresa imposición de costas al actor".- El Ministerio Fiscal, contestó a la demanda, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pro pertinente, en la representación que le es propia y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando la demanda si no se acreditasen los hechos alegados en la misma".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Jesús frente al periódico de León, S.A.", a D. Cosme y a D. Paulino , y absuelvo a los demandados de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda.- Con imposición de costas al demandante".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Carlos Jesús y tramitado el recurso con arreglo a derecho, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha 31 de julio de 1.997, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández en representación de D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª Instancia nº 8 de los de León, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición de las costas procesales de la alzada al apelante".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de D. Carlos Jesús , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha 31 de julio de 1.997, con apoyo en los siguientes: El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 359 de la misma ley.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa aplicación indebida del art. 7.7º Ley 1/1985, de 5 de mayo.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el "reportaje neutral", citando la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1.997.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 18 y 20 de la Constitución.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez en representación de la parte recurrida, así como al Ministerio Fiscal, ambos presentaron escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º L.E.Civ. de 1.881, acusa infracción del art. 359 de la misma ley, por incongruencia omisiva, ya que la sentencia recurrida no resuelve sobre la presunta intromisión ilegítima a su honor que podían suponer tres afirmaciones vertidas por el demandado en los artículos periodísticos que se juzgan. Además, ello supone una vulneración del art. 248.3 Ley Orgánica Poder Judicial.

El motivo, de índole procesal, se desestima porque la sentencia que se recurre es totalmente absolutoria de las pretensiones contenidas en la súplica de la demanda, y es doctrina constante de esta Sala la de que no cabe apreciar incongruencia en este tipo de sentencias porque resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo excepciones que no se han dado del caso y que ni siquiera se denuncian por el recurrente que aquí concurren (sentencia 15 noviembre 2.001 y las que cita).

Tampoco la sentencia recurrida adolece de falta de motivación, basta para apercibirse de ello la extensa fundamentación jurídica de los fundamentos de la sentencia de primera instancia, que la sentencia recurrida declara que los acepta, y los de ésta.

Por otra parte, la incongruencia exige comparar el fallo de la sentencia recurrida y lo suplicado en los escritos rectores del proceso (sentencias 9 de junio 1986), y esta comparación pone de relieve que en la súplica de la demanda el actor, hoy recurrente, no peticionó nada en concreto sobre las tres afirmaciones.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ. de 1.881, acusa aplicación indebida del art. 7.7º Ley 1/1985, de 5 de mayo, pues las afirmaciones vertidas en el Diario de que el Dr. Carlos Jesús ha cobrado guardias sin hacerlas, o que no puede demostrar durante un período de tiempo de más de dos años ni la nómina que ha cobrado, son intromisiones ilegítimas en su honor.

El motivo se desestima porque las frases en cuestión figuran en un contexto más amplio, que son artículos periodísticos publicados por el Diario de León. Tales artículos han sido examinados en las fundamentaciones jurídicas de las dos sentencias de instancia, y absuelven a los demandados porque el periodista realizó un reportaje neutral, a juicio de aquellos órganos. No es admisible que, sin atacar esta calificación jurídica sobre la totalidad, se aislen frases para juzgarlas con independencia.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el "reportaje neutral", citando la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 1.997, y afirmándose por el recurrente que las circunstancias que exige para aquella calificación no se cumplen en el caso litigioso. Según sostiene, en el reportaje neutral de existir "una auténtica literalidad entre lo dicho por el tercero y lo publicado por el diario".

El motivo se desestima. La jurisprudencia de esta Sala ha exigido siempre para alegar la infracción de doctrina jurisprudencial la cita por lo menos de dos sentencias suyas, recaídas sobre supuestos fácticos idénticos o muy similares. No se cumpla con la mera transcripción de frases aisladas de una sola sentencia. Por otra parte, el "reportaje neutral" no elimina todo trabajo del periodista como profesional, reduciéndolo al de comunicador de declaraciones de otros; puede presentar las mismas dentro de un contexto personal. Lo que le impide es que pase como de aquéllos informaciones u opiniones que no lo son, circunstancias que no se dan en el caso de autos, tras el análisis exhaustivo verificado en las sentencias de instancia, y cuya repetición en esta sentencia es innecesaria.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º L.E.Civ., acusa infracción de los arts. 18 y 20 de la Constitución, pues la información periodística no era veraz sino falsa.

El motivo se desestima porque la veracidad significa que el informador haya investigado al alcance de sus posibilidades y de forma exhaustiva las fuentes de donde procede la noticia que comunica, y esto es lo que aquí ha sucedido y como tal lo da por probado la sentencia que se recurre. Esta valoración probatoria no ha sido atacada en el recurso por infracción de normas reguladoras de las pruebas, y esta Sala no es un tribunal de instancia donde de nuevo pudiera practicarse otra valoración probatoria.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debo declarar y declaro NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Carlos Jesús , representado por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pulgar Arroyo contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León con fecha 31 de julio de 1.997. Con condena en las costas de este recurso a la parte recurrente. Con pérdida del depósito constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Alfonso Villagómez Rodil.- José Almagro Nosete.- Antonio Gullón Ballesteros.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.- RUBRICADO.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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