STS 861/97, 9 de Octubre de 1997

PonenteD. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
Número de Recurso2619/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución861/97
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección al honor seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 42 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ. ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (actualmente UNICAJA), siendo parte recurrida la entidad "UNIDAD EDITORIAL, S.A." y D. Gabino, representados por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad "MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA", interpuso demanda incidental por intromisión ilegítima en el derecho al honor contra D. Gabinoy contra la entidad "UNIDAD EDITORIAL, S.A.", alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se declare que ha habido intromisión ilegítima en el honor de la entidad "MONTES DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA ,CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA", y se condene a los demandados, D. Gabinoy "UNIDAD EDITORIAL, S.A." a que pongan fin a la injerencia ilegítima que se denuncia y restablezcan a mi representada en el pleno disfrute de su derecho al honor, para lo cual deberá publicar, a su costa, en el propio diario "DIRECCION000", el texto íntegro de la sentencia que se dicte en este procedimiento, así como a indemnizar a la demandante, solidariamente, por el daño moral causado, en la cantidad que su Señoría estime conveniente y adecuada, con expresa imposición de las costas a los demandados.

  1. - El Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de "UNIDAD EDITORIAL, S.A." y de D. Gabino, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al juzgado dictase sentencia por la que se absuelva a mis representados "UNIDAD EDITORIAL, S.A. y D. Gabino, de las peticiones contenidas en la demanda adversa, caso de entrarse a conocer del fondo, si no se declarase no haber lugar a la misma por estimación de las excepciones invocadas. Todo ello con expresa condena en costas a la entidad mercantil demandante.

  2. - Recibido el pleito a prueba, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, dictó sentencia con fecha 8 de junio de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo desestimar y desestimo en su integridad el suplico de la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona en nombre y representación de la entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera" contra D. Gabinoy la entidad mercantil "Unidad Editorial, S.A." representadas por el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, absolviendo a los demandados de los pedimentos contra ellos deducidos en la demanda e imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera", la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de julio de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 42 de Madrid en los presentes autos el pasado 8 de junio de 1992, autos 1366-1991 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución en todos sus extremos y se absuelve por tanto de las pretensiones que se formularon contra D. Gabino, director del diario DIRECCION000y a la empresa Unidad Editorial, S.A.

TERCERO

1.- El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera" (actualmente UNICAJA), interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción de la doctrina legal afirmativa de la aplicación a las personas jurídicas de la protección civil del derecho al honor que regula la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Esta doctrina legal se concreta, a los efectos de fundar este motivo, en las sentencias de esa Sala de lo Civil, de 28 de abril de 1989 y 15 de abril de 1992. SEGUNDO.- Infracción por inaplicación del art. 7 nº 7, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de la entidad "UNIDAD EDITORIAL, S.A." y D. Gabino, presentó escrito de impugnación al mismo. Asimismo, el Ministerio Fiscal dijo: "Queda instruido sin estimar necesario la formulación de oposición".

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 23 de septiembre de 1.997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad "Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera", actualmente bajo el nombre de "Unicaja" formuló por medio de su representación procesal, demanda de protección al honor contra D. Gabino, como periodista y director del periódico "DIRECCION000" y contra la editora del mismo "Unidad editorial, S.A.". La base fáctica en que se apoyaba la demanda era la publicación en el periódico del día 20 de noviembre de 1991 de un editorial bajo el título "La Caja de la corrupción", un reportaje en primera plana titulado "La Caja de Ronda perdonó al PSOE créditos por valor de 311 millones" y en la página 5 un amplio reportaje cuyo título es "Caja de Ronda perdonó al PSOE en 1990 la devolución de tres créditos por 311 millones" y el subtítulo "Los pasó a fallidos sin comunicar al Juzgado que no se devolvieron".

El Juzgado de Primera Instancia nº 42 de los de Madrid dictó sentencia en fecha 8 de junio de 1992 en la que desestimó la demanda con el argumento esencial de que, siendo la demandante una entidad mercantil, que plantea el problema de la titularidad por las personas jurídicas de los derechos de la personalidad recogidos en el art. 18 de la Constitución y singularmente del derecho al honor, no tiene legitimación activa en el procedimiento incidental sobre protección de derechos fundamentales de la persona que regula la Ley de 26 de diciembre de 1978.

Apelada la anterior sentencia, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12ª, dictó nueva sentencia en 5 de julio de 1993, que confirmó íntegramente la anterior; en sus fundamentos de derecho no aparece claro si mantiene la doctrina expuesta en la sentencia de 1ª Instancia sobre la legitimación activa aunque la confirma íntegramente, y entra en el fondo, estima que el periódico divulga una acción censurable y pone de manifiesto actuaciones no justificadas, por lo que debe absolverse de la demanda y confirmar la sentencia apelada.

Formulado recurso de casación, éste se ha fundado en dos motivos; el primero de ellos se refiere a la cuestión de la legitimación activa, es decir, de la aplicación a las personas jurídicas de la protección civil del derecho al honor que regula la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo; el segundo se centra en el fondo alegando infracción del nº 7 del art. 7 de la mencionada Ley Orgánica.

SEGUNDO

Tal como expresa la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 1997, el honor, protegido como derecho fundamental (o de la personalidad, desde el punto de vista del Derecho civil) por el artículo 18.1 de la Constitución, carece de definición legal. El artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, más que definir el honor, da un concepto negativo, al expresar lo que constituye una lesión o intromisión ilegítima; cuyo texto, aunque no su sentido, ha sido modificado por la disposición final 4ª de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. En la doctrina, se ha aceptado unánimamente la definición procedente de la italiana: dignidad personal reflejada en la consideración de las demás y en el sentimiento de la propia persona. La cual ha sido, a su vez, aceptada y seguida por esta Sala, que, desde la sentencia de 23 de marzo de 1987, reitera que el honor se integra por dos aspectos, el de la inmanencia representado por la estimación que cada persona hace de sí misma, y el de trascendencia, integrado por el reconocimiento que los demás hacen de nuestra dignidad.

A cuya doctrina hay que añadir la valoración constitucional que resume la sentencia de esta Sala, de 20 de marzo de 1997: el derecho al honor tanto en su aspecto interno de íntima convicción, -inmanencia- como en su aspecto externo de valoración social, -trascendencia- y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la "minusvaloración actual" de tal derecho de la personalidad; debe estar afectado por una tarea de ponderación con relación a la libertad de información, teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, de ésta. Y así se debe proclamar, puesto que la libertad de información del artículo 20-1 d) de la Constitución Española además de tener el carácter de una libertad individual, indica que una opinión pública libre está indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático y al principio de legitimidad democrática que proclama el artículo 1-2 de la C.E. y que es la base de toda la ordenación jurídico-política.

TERCERO

El primer motivo de casación alega infracción de la doctrina legal -citando jurisprudencia- afirmativa de la aplicación a las personas jurídicas de la protección civil del derecho al honor que regula la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. Es el tema del honor de la persona jurídica, que ha sufrido la multiplicidad de opiniones doctrinales, la propia vacilación jurisprudencial (como se advierte en la sentencia de primera instancia y se dice explícitamente en la de la Audiencia) y un frecuente mal planteamiento.

El honor, fama o prestigio de una persona jurídica es indudable e indiscutible; no se puede ofender a una persona física ni tampoco a una jurídica; una persona jurídica que es atacada en su buena fama, su prestigio o su honor, tiene indudablemente acción para su protección, sea persona jurídica de tipo personalista (universitas personarum), sea de tipo patrimonialista (universitas bonorum). El problema que se plantea es si este honor, fama o prestigio entra en el ámbito de derecho fundamental que reconoce el art. 18.1 de la Constitución, desarrollado por la ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y con la normativa procesal de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, o bien queda fuera del mismo y su protección se halla en el ámbito general de la llamada responsabilidad extracontractual prevista en el art. 1902 del Código civil que se ejercita por el proceso declarativo ordinario que corresponda según la cuantía.

La doctrina de esta Sala, en este momento, es clara y sigue la que había iniciado la sentencia de 9 de diciembre de 1993 y desarrolla la del Tribunal Constitucional 139/1995, de 26 de septiembre, que deniega el recurso de amparo que se formuló contra la anterior. Esta sentencia del Tribunal Constitucional expone una doctrina que se resume así: ninguna norma constitucional ni de rango legal impide que las personas jurídicas puedan ser sujetos de los derechos fundamentales; la Constitución contiene un reconocimiento de derechos fundamentales para determinados tipos de organizaciones; aunque el honor es un valor referible a personas individualmente consideradas, el derecho a su propia estimación no es patrimonio exclusivo de las mismas; el significado del derecho al honor ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas; la persona jurídica puede ver lesionado su derecho al honor a través de la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la difame o la haga desmerecer en la consideración ajena. Siguiendo esta doctrina, la sentencia de esta Sala de 14 de marzo de 1996 dice (fundamento 3º, número 3º, subapartado a): la persona física y, por extensión constitucional, la persona jurídica, son merecedores de esta tutela (se refiere al honor) y la de 20 de marzo de 1997 dice: En lo que respecta a la cuestión de si las personas jurídicas puedan ser protegidas a través del ejercicio del derecho al honor, superando el brocardo que especifica que "las personas jurídicas tienen prestigio pero no honor". Efectivamente, aunque en la Constitución Española no se contiene pronunciamiento alguno acerca de la titularidad del derecho al honor en relación a las personas jurídicas, a diferencia de la Ley Fundamental de Bonn de 1.949 que proclama que los derechos fundamentales rigen para las personas jurídicas. Sin embargo a partir de la doctrina sentada a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de septiembre de 1.995, se puede afirmar que de la propia sistemática constitucional el significado del derecho ni puede ni debe excluir de su ámbito de protección a las personas jurídicas.

En consecuencia: la persona jurídica tiene derecho al honor, protegido constitucionalmente por el artículo 18.1 de la Constitución, regulado por la Ley 1/1982, de 5 de mayo y por la normativa procesal de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre y, por tanto, tiene legitimación activa en el proceso ejercitado conforme a esta última ley citada. En este sentido se acoge el primer motivo de casación que permite entrar en el fondo del asunto, planteado en el segundo motivo de casación.

CUARTO

El segundo motivo de casación, fundado, como el anterior, en el nº 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil alega infracción por inaplicación del artículo 7, nº 7º, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La sentencia recurrida efectivamente no aplica la mencionada norma y lo hace, esencialmente, porque en lo publicado en el periódico "se indica a continuación que los pasó al concepto de fallidos es decir no cobrables, sin antes haber estado clasificados de morosos y sin haber formulado reclamación o haber llegado a la convicción de que eran personas o asociaciones insolventes, no cabe duda que con dicha actuación se puso de relieve una actuación censurable desde el punto de vista contable y financiero de una entidad que recoge el ahorro de ciudadanos y que confían en la gestión seria y ordenada de sus administradores".

La alegación de infracción ilegítima en el derecho al honor cede ante la libertad de información -referida a hechos- y a la libertad de expresión -relativa a opiniones- cuando en el reportaje concurren los elementos de veracidad e interés general. Ambos se dan en el presente caso y así se desprende del párrafo transcrito de la sentencia impugnada. La veracidad no ha sido ni siquiera discutida, aunque sí se alega -en autos y en el motivo de casación- que no hubo veracidad plena. Pero en la publicación de un amplio reportaje no se exige la veracidad absoluta o plena, sino que caben errores o desviaciones que no alteren la veracidad esencial de la información. El interés general es indudable y no ha sido discutido. La jurisprudencia sobre la prevalencia de las libertades de información y de expresión proclamados en el art. 20 de la Constitución cuando concurren la veracidad y el interés general es muy reiterada; por citar tan sólo las más recientes sentencias: 6 de abril de 1995, 18 de abril de 1995, 10 de julio de 1995, 11 de julio de 1995, 26 de julio de 1995, 25 de noviembre de 1995, 6 de febrero de 1996, 26 de marzo de 1996, 12 de marzo de 1996, 15 de julio de 1996, 4 de septiembre de 1996, 16 de septiembre de 1996, 28 de septiembre de 1996, 24 de octubre de 1996, 20 de marzo de 1997, 10 de abril de 1997.

Se trae también a revisión casacional, en este motivo, el uso de expresiones insultantes, vejatorias o despectivas. Es cierta la doctrina jurisprudencial que se alega en este motivo: la sentencia de 31 de junio de 1992 decía que la libertad de expresión no comprende expresiones injuriosas o vejatorias y la de 10 de junio de 1993 insiste: el derecho de expresión e información no puede ser el vehículo intelectual de la difamación y de la lesión a la dignidad personal; más recientemente, la de 28 de marzo de 1996 dice que la libertad de expresión deberá ejercitarse con la debida asepsia en las palabras o en los módulos de expresión utilizados, esto es, sin que en caso alguno se contengan alusiones que pudieran ser injuriosas o vejatorias; en el mismo sentido se han manifestado otras sentencias, como las de 13 de julio de 1992, 5 de octubre de 1992, 24 de mayo de 1994.

Pero junto a ello, también debe tenerse en cuenta el contexto en que se insertan las expresiones. La sentencia de 28 de octubre de 1996 dice (en su fundamento segundo): para calificar de intromisiones ilegítimas en el honor de una persona determinada expresiones o frases a ella referidas, éstas han de ser examinadas dentro del contexto del lugar y ocasión en que fueron vertidas (sentencia de 28 de mayo de 1990), ponderando las circunstancias concurrentes en cada caso concreto y las motivaciones determinantes de la utilización de las mismas (sentencia de 12 de diciembre de 1991). Tal como dice también la sentencia de 31 de enero de 1997, esta Sala, en la sentencia de 6 de abril de 1.995 dijo: Las palabras empleadas no pueden extraerse de su contexto, y ser juzgadas independientemente del mismo, prescindiendo de esta forma de las circunstancias concurrentes que les han servido de antecedente; doctrina ésta pacíficamente sentada por esta Sala en abundantes sentencias. Esta importancia del contexto ya había sido resaltada en sentencias anteriores: la de 7 de septiembre de 1.990, relativa a una polémica por elecciones a Presidente de un club de fútbol; la de 9 de enero de 1.991, que dice que las expresiones no pueden interpretarlas en su individualidad, extrayéndolas y aislándolas del contexto; la de 6 de junio de 1.992 insiste en la misma idea de que no se puede ante supuestas ofensas al honor inferidas por medio de expresiones verbales o escritas, el absolutizarlas mediante extraerlas y desligarlas del contexto.

En el presente caso, la expresión "corrupción" es desafortunada e inadecuada, pero puesta relación con el contexto, no se considera suficiente para fundamentar el concepto de intromisión al honor de la entidad demandante. El reportaje se explaya en una actuación irregular y, utilizando una expresión en sentido vulgar, lo califica de "corrupción", lo que es inapropiado, pero no atentatorio al derecho al honor, poniéndola en relación con el contexto.

QUINTO

Por ello debe desestimarse este motivo de casación. Por tanto, se ha estimado el motivo primero relativo a la legitimación activa de la parte demandante, en el sentido de que sí la tiene; lo que conlleva entrar en el fondo del asunto y en este plano, se ha desestimado el motivo segundo, en el sentido de que no se aprecia haberse producido intromisión en el derecho al honor de la parte demandante.

Así, debe declararse haber lugar parcialmente al recurso de casación, sin imposición de las costas a la parte recurrente, con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. Santos Gandarillas Carmona, en nombre y representación de la entidad MONTE DE PIEDAD Y CAJA DE AHORROS DE RONDA, CÁDIZ, ALMERÍA, MÁLAGA Y ANTEQUERA (actualmente UNICAJA), respecto a la sentencia dictada por la Sección duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 5 de julio de 1.993, por lo que mandamos anular en parte la sentencia recurrida en cuanto a la legitimación activa de la persona jurídica demandante y confirmamos en todo lo restante la sentencia recurrida.

Las costas de primera instancia y las del recurso de apelación se imponen a la parte demandante y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas. Devuélvase el depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO BARCALA Y TRILLO- FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- EDUARDO FERNÁNDEZ CID DE TEMES.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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