STS, 1 de Junio de 2001

ECLIES:TS:2001:4604
ProcedimientoD. FERNANDO LEDESMA BARTRET
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por GRANITOS IBÉRICOS GRAYCO, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, contra la sentencia nº 742, dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 18 de julio de 1995. Se ha personado en este recurso como parte recurrida la Administración General del Estado, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 344/1993 la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia Madrid dictó, con fecha 18 de julio de 1995, sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR, como así hacemos, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de la sociedad GRANITOS IBÉRICOS, GRAYCO, S.A. contra las resoluciones de 28 de julio de 1988 de la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales y de 15 de febrero de 1993 del Ministro de Economía y Hacienda, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra aquella, por las que se exigió a dicha sociedad el pago de los intereses legales del anticipo de subvención no aplicado debidamente, sin especial declaración sobre el pago de las costas del recurso».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de GRANITOS IBÉRICOS GRAYCO, S.A, que concluye suplicando «A LA SALA: Que presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se sirva admitirlo y tenga por esta parte por comparecida y por interpuesto RECURSO DE CASACIÓN, por infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 1995 dictada por la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dimanante del Recurso Contencioso Administrativo nº 344/93, y que en definitiva, se case la reseñada Sentencia, dictando otra de conformidad con los pedimentos en su momento formulados por mi representante».

TERCERO

Mediante providencia de 22 de febrero de 1996 el recurso de casación fue admitido.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso al recurso y concluyó su escrito suplicando a la Sala «Que, teniendo por presentado este escrito con sus copias, se sirva admitirlo; tenga al Abogado del Estado en la representación que ostenta por opuesto al presente recurso ordinario de casación; seguir el procedimiento por todos sus trámites y, en su día, dictar sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente».

QUINTO

Mediante providencia de fecha 3 de abril de 2001 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, y se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 30 de mayo de 2001, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de GRANITOS IBÉRICOS GRAYCO, S.A., confirmando las resoluciones administrativas que en él fueron impugnadas. Son éstas la dictada por la Dirección General de Incentivos Económicos Regionales con fecha 28 de julio de 1988, por la que se acuerda que se emprendan por la Delegación de Hacienda las diligencias y actuaciones oportunas para el cobro de la cantidad de 3.120.205 pesetas en concepto de los intereses correspondientes al anticipo no aplicado debidamente, por el período de tiempo correspondiente entre la fecha de cobro y la de reintegro, y la confirmatoria en alzada dictada por el Ministro de Economía y Hacienda con fecha 15 de febrero de 1993.

SEGUNDO

En el presente supuesto la cuantía del recurso, tanto en la instancia como en casación, se señaló como indeterminada. No obstante, el recurso debe declararse inadmisible por razón de la cuantía, al no superar ésta el limite de seis millones de pesetas que fija el artículo 93.2.b) para dar acceso a la casación.

TERCERO

Por otra parte, como alega el Abogado del Estado, el escrito de interposición del presente recurso de casación omite la expresión del motivo en que se fundamenta. No contiene, en efecto, ninguna referencia a cuál de los apartados del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -que ni siquiera cita- constituye la base del recurso. La actora se limita a discrepar del pronunciamiento de la sentencia de instancia como si de una nueva instancia se tratase, sin que se cumplan los requisitos procesales exigidos por el art. 99.1 de la Ley Jurisdiccional para fundar la interposición del recurso. Esta Sala viene sosteniendo (recientemente, en las sentencias de 28 de marzo, 18 de abril, 3 de julio, 10 de octubre de 2000 y 2 de febrero de 2001, recaídas, respectivamente, en los recursos de casación números 1218 y 1319 de 1992, 1512 y 3642 de 1993, y 4845 de 1994) que "el carácter extraordinario del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento riguroso de determinados requisitos, cuya falta determina su inadmisión. La jurisprudencia de esta Sala ha sido especialmente exigente, en cuanto al deber de fijar el motivo en que haya de fundarse el recurso, con expresión del apartado correspondiente del artículo 95 de la Ley Jurisdiccional que lo ampare; e, igualmente, si se articula el del apartado 4º, cuál es la norma jurídica o jurisprudencia que se considera infringida o inaplicada por la sentencia. En definitiva, se trata de hacer realidad el mandato contenido en el artículo 99.1 de dicha Ley, cuya inobservancia producirá el efecto de inadmisión previsto en el 100.2. Como se señala en la sentencia de esta Sala de 6 de marzo de 1.999, y las que en ella se citan, este rigor formal no puede ser atemperado por el principio "pro actione", que no tiene en casación la intensidad que se le da para el acceso a la vía jurisdiccional."

CUARTO

Vista la cuantía del recurso, así como el contenido del escrito de formalización, en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado procede declarar que no ha lugar al recurso. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 100.3 y 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de GRANITOS IBÉRICOS GRAYCO, S.A. contra la sentencia nº 742 que, con fecha 18 de julio de 1995, dictó la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 344 de 1993. Con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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