STS 548/2007, 4 de Mayo de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:2575
Número de Recurso2517/2000
Número de Resolución548/2007
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados identificados al margen, el recurso de casación interpuesto por doña María Cristina, representada por el Procurador de los Tribunales Don Ramiro Reynolds Martínez en sustitución de Don Ramiro Reynolds de Miguel, contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León - Sección Tercera-, en fecha 14 de abril de 2000, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 242/97 sobre reclamación de la indemnización correspondiente a la póliza de seguro de incendios concertada por la actora recurrente, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de Ponferrada. Es parte recurrida la entidad Catalana Occidente, S.A., por la Procuradora doña Katiuska Marín Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ponferrada tramitó el juicio declarativo de menor cuantía nº 242/97 a que dio origen la demanda presentada por doña María Cristina, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "dicte en su día Sentencia en la que se condene a la Aseguradora demandada a abonar a mi representada la cantidad de DOCE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS PESETAS (12.067.176 ptas.) más los intereses moratorios prevenidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro en su nueva redacción dada por la Ley 30/95, de 8 de noviembre

, intereses legales y costas, o de forma subsidiaria la cantidad de 12.067.176 pts. Más la indemnización que corresponda por daños y perjuicios irrogados al actor como consecuencia de la demora en el impago del importe mínimo y que se determinará en ejecución de sentencia más los intereses que proceda de acuerdo con la Ley de Contrato de Seguro,intereses legales y costas".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la entidad Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, se contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando: "dictar sentencia que desestime íntegramente la demanda y absuelva de la misma a la demandada, con imposición de costas a la actora".

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ponferrada dictó sentencia el 9 de diciembre de 1999, cuyo Fallo literalmente dice: "que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Macías Amigo, en nombre y representación de Doña María Cristina, contra la cia. aseguradora Catalana Occidente, S.A. de Seguros y Reaseguros, debo absolver y absuelvo a la CIA demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas, imponiendo a la actora las costas del juicio."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, dictó sentencia en fecha 14 de abril de 2000 cuya parte dispositiva declara: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Dña. María Cristina, contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Ponferrada en autos de Juicio de Menor Cuantía número 242/97, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a dicho apelante." TERCERO.- El Procurador de los Tribunales don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de doña María Cristina, formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, en base al siguiente motivo:

Único.- Al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( de 1881 ): infracción del artículo 1269 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y desarrolla.

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 20 de febrero de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito por medio del cual impugnó el recurso de casación formalizado de contrario.

QUINTO

La votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el pasado día 27 de abril de 2007.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora, ahora recurrente, interpuso demanda de juicio de menor cuantía contra la compañía aseguradora demandada, a la que reclama el importe de la indemnización pactada en la póliza de seguro concertada en su día entre ambas, con ocasión del incendio que tuvo lugar en el local de su propiedad, a resultas del cual se produjeron considerables daños materiales.

La compañía aseguradora demandada se opuso a la demanda, alegando, en síntesis, y en primer lugar, la exclusión de la cobertura del seguro, al haber sido causado el siniestro por mala fe de la asegurada, y después, y en todo caso, negando la realidad de los daños alegados por la actora y oponiéndose a su valoración.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, y la de la Audiencia Provincial confirmó el pronunciamiento del Juez, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la demandante.

La sentencia recurrida hace suya la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Primera Instancia y sus argumentos jurídicos, que considera razonables y acertados, y en particular, estima que las conclusiones obtenidas a partir de los hechos reputados probados, de la prueba directa aportada al proceso, fundamentalmente del informe policial elaborado con ocasión de las diligencias policiales abiertas tras el siniestro, de la restante documental, y la confesión de la actora y la prueba testifical practicada en el juicio, son plenamente ajustadas a la lógica y a las reglas del buen criterio, revelando un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano usuales y comunes entre los hechos tenidos en cuenta, sus argumentos y el juicio de valor al que finamente llegó el Juez respecto de la cuestión litigiosa.

Atiende en especial la Sala de instancia a las conclusiones recogidas en el informe policial aportado a los autos, del que se desprenden hechos decididamente relevantes, pues distingue claramente el origen o foco del incendio, que se situó en el suelo, cerca de la pared del local, y a una distancia de entre metro y medio y dos metros de la ventana, cuyo material provocador no se pudo constatar, aunque en todo caso se apreció su especial entidad y eficacia por su potencia destructiva. Asimismo, en el informe se destaca la utilización de gasolina para acelerar la combustión, que fue empleada a una cierta distancia del origen del incendio, y en elevada cantidad, hasta el punto de empapar la base de un aparador de madera que se encontraba situado en la esquina del local, del cual se recuperó un trozo de madera con fuerte olor a este combustible. El informe concluye que la gasolina no pudo ser introducida como producto acelerante por la ventana, y que la ignición se realizó desde dentro del local; conclusiones a partir de las cuales, y junto con la circunstancia de que las puertas de acceso al local se encontraban cerradas y no forzadas, que sólo la actora tenía las llaves del mismo, en donde había estado una hora antes del siniestro y en momento claramente anómalo e inusual, y que quedaba descartada la existencia de cortocircuitos o de sobrecalentamiento de cables eléctricos, deduce el tribunal de instancia, del mismo modo que el Juez, que el incendio fue debido a la actuación de la asegurada o de una persona de su círculo de actuación, concurriendo la causa de exclusión del riesgo prevista en el artículo 48 de la Ley de Contrato de Seguro, también recogida por el condicionado general de la póliza suscrita entre las partes, lo que determina la desestimación de la pretensión indemnizatoria deducida por la actora.

SEGUNDO

La demandante hay interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial recurso de casación, que articula en un único motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que se denuncia la infracción del artículo 1269 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta y desarrolla. El argumento de la recurrente se ciñe a sostener la indebida apreciación de la concurrencia de la conducta dolosa que le imputa el tribunal sentenciador como causa u origen del siniestro, pues, según afirma, la consciencia y voluntariedad en el engaño que definen el dolo han de ser probadas debidamente, sin que quepa la presunción ni la duda, y sin que basten meras conjeturas e indicios para su constatación.

El motivo de casación debe ser desestimado. Ante todo, debe ponerse de manifiesto la inidoneidad del precepto invocado como infringido para sustentar el alegato impugnatorio, pues no guarda relación alguna con la cuestión debatida. El artículo 1269 define el dolum malum, como producto de la astucia, la maquinación o el artificio empleado para defraudar a otro, ya sea causante, determinante de la voluntad de otorgar el contrato, ya incidental, referido a sus estipulaciones, pero siempre conceptuado como un vicio de la voluntad contractual, que, como tal, efectivamente no se presume y ha de ser probado cumplidamente, lo que no significa que para ello no pueda acudirse a medios indirectos de prueba, fundamentalmente para acreditar la concurrencia del elemento subjetivo, el ánimo de perjudicar, que junto con el objetivo, el acto o medio externo, lo conforma.

El dolo apreciado por la sentencia recurrida no viene referido a la formación de la voluntad contractual, sino a su ejecución, al cumplimiento de las obligaciones que configuran el contenido de la relación nacida por el contrato de seguro celebrado por las parte, y, desde otra perspectiva, al ejercicio de los derechos nacidos de él, ajustado siempre y en todo caso a la buena fe -artículos 7.1 y 1258 del Código Civil, y 17.2 de la Ley de Contrato de Seguro-, específicamente vinculado al hecho determinante del origen del siniestro que constituye el riesgo asegurado por la póliza, que determina la exclusión de su cobertura, tanto legal -artículo 48.2 de la Ley de Contrato de Seguro - como convencionalmente. La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 1984, considera la inexistencia de delito en el supuesto de hecho concreto en el que se aplicaba el artículo 396 del Código de Comercio de 1885. Ulteriormente exigen la prueba del asegurador de que el siniestro de incendio tuvo su causa en acción dolosa o gravemente culposa del asegurado las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1986, 25 de julio de 1991, 27 de marzo de 1992, 17 de diciembre de 1994 y 8 de junio de 1999 .

Desde luego, es indiscutible que en la labor de comprobar la causa del siniestro, a los efectos de verificar la cobertura del seguro, el tribunal puede servirse de cualesquiera medios de prueba legalmente previstos que estén a su disposición, ya sean de carácter directo, ya indirecto. Por lo tanto, la verificación de la concurrencia de la conducta dolosa del asegurado, bien apreciada como causa eficiente del siniestro -artículo 48.2 de la Ley de Contrato de Seguro -, bien considerada como un incumplimiento contractual con la intención de perjudicar a la aseguradora -artículo 17.2 de la misma Ley -, y, en todo caso, como circunstancia excluyente de la responsabilidad de ésta, puede venir dada, como ha sucedido en el presente caso, por el resultado de la prueba directa, concretamente del informe elaborado en las diligencias policiales abiertas con ocasión del siniestro, que viene a este proceso como prueba documentada, de la prueba de confesión judicial de la actora, eficaz en todo lo que predique -artículo 1232.1 del Código Civil, en la redacción anterior a la Ley 1/2000, de 7 de enero -, y de la prueba testifical, de cuya valoración conjunta extrae el tribunal de instancia, en rigor, el hecho que determina la improcedencia de la pretensión indemnizatoria, pues en realidad su conclusión se apoya en los datos y las deducciones de índole técnico-científica del informe policial, valorado críticamente y enfrentado al dictamen aportado al proceso por la parte demandante, también valorado de forma crítica, y en las resultas de la restante prueba directa aportada al proceso, más que en una inferencia lógico-deductiva. Y si las conclusiones alcanzadas por los autores de aquel informe policial no merecen reproche alguno, en punto a su racionalidad o lógica para describir los hechos desde el punto de vista científico, que le haga desmerecer en su idoneidad y eficacia probatoria, tampoco cabe tachar de irrazonable el resultado de la valoración jurídica de tales medios de prueba, que, por lo demás, no se combate convenientemente, a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, por lo que debe ser mantenido en esta sede. A lo que cabe añadir que en modo alguno le está prohibido al tribunal sentenciador acudir a la vía presuntiva para, a partir de los hechos acreditados por la prueba directa, deducir, no el hecho generador del incendio objetivamente considerado, sino la concurrencia del elemento subjetivo que caracteriza el dolo del asegurado, la intención de engañar y perjudicar al asegurador, y que opera como causa excluyente de la cobertura del siniestro.

TERCERO

Cuanto se ha expuesto determina el rechazo de este recurso de casación, pues no se aprecia la infracción normativa denunciada, debiendo imponerse las costas correspondientes al mismo al litigante que lo ha formalizado, de conformidad al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, quien, además, perderá el depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña María Cristina, contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de León (Sección Tercera), en fecha 14 de abril de 2000 .

  2. Se imponen a dicha recurrente las costas de casación, con pérdida del depósito constituido.

Expídase la correspondiente certificación a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo remitidos en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Ríos. Jesús Corbal Fernández. Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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