STS, 12 de Marzo de 1998

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
ECLIES:TS:1998:1689
Número de Recurso4968/1992
ProcedimientoAPELACION
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A., representada por la Procuradora Doña Isabel Fernández Criado-Bedoya y asistida de Letrado, contra la sentencia número 217 dictada, con fecha 22 de febrero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 167/1991 promovido contra la denegación presunta del recurso de reposición deducido contra la liquidación, número 089531, por importe de 948.133 pesetas, girada el 27 de febrero de 1990, por el CONSORCIO PARA LA PREVENCIÓN, EXTINCIÓN DE INCENDIOS Y SALVAMENTO DE LA PROVINCIA DE VALENCIA -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Antonio Navarro Flores y la dirección técnico jurídica de Letrado-, en concepto de Tasa por Servicio de Extinción de Incendios, con motivo de la intervención efectuada el día 10 de septiembre de 1989 en el Parque de Maquinaria de la entidad ahora apelante sito en la población de Quart de Poblet (Valencia).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 22 de febrero de 1992, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 217, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Entidad "Dragados y Construcciones S.A." contra la liquidación de

20.12.89, practicada por el Servicio contra Incendios del Consorcio Provincial de Valencia, en concepto de Tasa por Servicio de Extinción de Incendios, en cuantía de 948.133 ptas, debemos declarar y declaramos conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada, todo ello, sin expresa condena en costas".

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente Fundamentos de Derecho:

"Primero.- Que de lo actuado se desprende cómo, sobre las 2'30 horas del día 10.9.89, por un vigilante de la empresa actora, se solicita la intervención del Servicio de Extinción de Incendios del Consorcio Provincial de Valencia, con motivo de un escape de gas, de naturaleza en aquel momento no determinada, de un depósito ubicado en tal empresa, lo que determinó la personación de dicho Servicio en el lugar de los hechos y, ante la constatación de un escape de gas tóxico que, al entrar en contacto con el suelo, ocasionaba emanaciones de vapor, el personal se equipó con trajes de protección química, realizando una primera operación de inspección, en la cual resultó con ligera intoxicación uno de los mandos, que fué evacuado, y, al efecto de proceder a la descontaminación ambiental, se hizo uso de los equipos de protección, mangage, lanzas y bombas urbanas pesadas para el bombeo de agua, se apreció la imposibilidad de taponar la grieta, se hicieron gestiones para intentar el trasiego y vaciado del depósito, con una intervención ininterrumpida a lo largo de las dos primeras horas y, en las siguientes, durante toda la noche, período en el que seguía manando el que resultó ser ácido clorhídrico, se fueron realizando intervenciones periódicas e intermitentes para abatir las emanaciones que se producían, y, en todo momento, ante la siempre imprevisible evolución del escape de gas, las dotaciones personales semantenían en situación operativa, con el mangage tendido y con los equipos de protección necesarios para garantizar una rápida intervención iniciándose a primeras horas de la mañana la operación de trasvase, que concluyó a las 12 horas, momento en el que se retiró el Servicio, "a cuyo proceso global cabe atribuir el carácter de intervención operativa con intervención y utilización de material y vehículos ", y, en su virtud, a tenor de lo prevenido en el art. 8º, en relación con el 3º y concordantes, de la Ordenanza Fiscal reguladora de las Tasas por prestación del Servicio de Prevención y Extinción de Incendios, aprobada el 18.5.89, procede declarar conforme a Derecho la liquidación de la Tasa girada con motivo de la reseñada intervención, y, como derivada consecuencia, desestimar el recurso jurisdiccional interpuesto".

TERCERO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 10 de marzo de 1998, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La relación de los hechos determinantes de la liquidación de la Tasa por Prestación del Servicio de Extinción de Incendios objeto de las presentes actuaciones, que, reflejada en el Primero de los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, damos aquí por reproducida y, ante la ausencia de prueba alguna que la contradiga, hacemos totalmente nuestra, constituye, obviamente, a tenor de las circunstancias concurrentes constatadas y de acuerdo con lo expuesto en la Normativa sobre Tarifas de la Prestación de Servicios aprobada por el Consorcio de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamento de la Provincia de Valencia con fecha 18 de mayo de 1989, lo que técnicamente se conoce, como en dicho Fundamento se razona, con el nombre de "intervención operativa", habida cuenta que, (A), ante la imposibilidad física y material de garantizar la estabilidad de la fisura y, por tanto, la estanqueidad del depósito, y ante el riesgo de que durante el tiempo de espera se produjera una posible evolución súbita e imprevisible de la grieta y, también, de la estanqueidad, las dotaciones se mantuvieron en situación operativa, con el mangage tendido y con los equipos de protección necesarios para garantizar una rápida e inmediata intervención en el caso de que dicha situación se materializase, protegiendo a su vez el acceso a la zona de riesgo previsible; (B), a lo largo del resto de la noche, el ácido clorhídrico estuvo filtrándose a través de la grieta y produciendo emanaciones gaseosas tanto más intensas en cuanto en dicha noche existía una densa niebla cuyo vapor de agua producía intensidades fluctuantes de vapores de cloruro de hidrógeno, que fueron permanentemente abatidas con intervenciones periódicas que requerían, cada una de ellas, la utilización de trajes de protección, equipos de mangage y bombas urbanas pesadas para la impulsión de agua; y, (C), la responsabilidad de dicha operación fué asumida por el mando dirigente, oídas las opiniones de los técnicos de la propiedad, como garante no sólo de la seguridad de la propia industria sino también de la seguridad pública del entorno colindante - misión que tiene encomendada el mencionado Consorcio en su calidad de Administración Pública finalista para la prestación de este esencial Servicio Público-.

SEGUNDO

En consecuencia, es totalmente procedente, como se declara en la sentencia apelada, la inclusión en la liquidación del concepto "vehículos utilizados" o "material", a tenor de lo indicado en los artículos 3.Tarifa A.2 y 8.a) y penúltimo párrafo de la Tarifa de Precios de Servicio, ya que, como hemos indicado, estamos ante la presencia de una "intervención operativa", que determinó la actuación del personal en la forma que ha quedado descrita anteriormente.

Por el mismo motivo, no es de aplicación el artículo 5 de la Tarifa, "facturaciones reducidas", ya que, a mayor abundamiento, no cabe confundir lo que es una "intervención operativa" pura y simple, como la constituída por los hechos conformantes de los presentes autos, con lo que la obligada tributaria trata de conceptuar, en contra de lo acreditado, como meros "retenes de prevención"; siendo así, además, que, aun cuando se reputase, dialécticamente, que la actuación de los bomberos pudiera constituir nada más que un "retén de prevención", se da la circunstancia de que los "retenes" se facturarán siempre y cuando sean requeridos por personas o entidades diferentes de los entes consorciados y en relación con una actividad de carácter lucrativo, tal como se establece en el precepto mencionado, y es obvio que, en el caso presente, la intervención de los bomberos del Consorcio ha tenido lugar previo requerimiento del vigilante de la empresa Dragados y Construcciones S.A.

Y, por último, si los bomberos llevaron a cabo, como se ha dicho, una "intervención operativa", debe entrar en juego, asímismo, de un modo automático, el aumento del 30% del total facturado por el concepto tributario de "deterioro del equipamiento del personal y servicios generales", previsto en el artículo 3.A.4 de la Tarifa de Precios.TERCERO.- Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar en todas sus partes la sentencia de instancia; sin que haya lugar a hacer expresa condena en las costas de esta alzada, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A. contra la sentencia número 217 dictada, con fecha 22 de febrero de 1992, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos en todas su partes. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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