STS 412/2008, 25 de Junio de 2008

PonenteMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA
ECLIES:TS:2008:3559
Número de Recurso2069/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución412/2008
Fecha de Resolución25 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional, de Ley y quebrantamiento de Forma, que ante Nos pende, interpuesto por Valentín contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sexta), con fecha diecinueve de febrero de dos mil siete, en causa seguida contra Valentín, por delito de incendio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente Valentín, representado por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez y defendido por la Letrada Doña María Teresa Tejero Zarza.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Bilbao, instruyó Sumario con el número 3/2.005 contra Valentín, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sexta, rollo 3/2.006) que, con fecha diecinueve de Febrero de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El día 14 de Octubre de 2.004, sobre las 15:20 horas, el procesado Valentín, mayor de edad, con antecedentes penales susceptibles de ser cancelados, se dirigió al domicilio de Fermín, sito en el NUM003 NUM004 del nº NUM000 de la CALLE000 de Basauri, y tras romper con unas piedras el cristal de la ventana de uno de los dormitorios y gritar, "hijo de puta, te voy a matar" lanzó algún tipo de sustancia o líquido inflamable que no ha podido ser determinado, pero que rápida e inmediatamente provocó un incendio en la referida habituación, extendiéndose del mismo modo al resto de la casa, donde en esos momentos se encontraban tanto el referido Fermín como Carlos Francisco, así como al interior del portal y escalera de la comunidad de propietarios, que resultaron con daños tasados en su totalidad en 18.939,99. Estos daños fueron abonados por la Compañía Aseguradora "Segur Caixa de Seguros y Reaseguros S.A.".

Asimismo resultó con daños el piso NUM001 NUM002, propiedad de Fidel. Resultó afectado Sergio, vecino del inmueble que hubo de ser asistido por inhalación de humos, en el Hospital de Galdakao, precisando asistencia facultativa y tardando en curar cuatro días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, haciéndolo sin secuelas"(sic).

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Valentín como autor responsable de un delito de incendio ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas, entre las que se excluyen las correspondientes a la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil, indemnizará a Segur Caixa S.A. en la cantidad total de 18.939,99 euros, y a Sergio en la cantidad de 240 euros por las lesiones sufridas, debiéndose aplicar a estas cantidades el interés legal previsto en el artículo 576 LEC " (sic).

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por la representación del acusado Valentín, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

El recurso interpuesto por Valentín se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Infracción de Ley del número 2 del art. 849 de la LECrim : Error en la apreciación de la prueba: La sentencia no contempla la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad: Informe médico forense -Folios 188 y 189- que acredita la concurrencia de eximente incompleta de alteración psíquica en la persona de su representado.

    Al amparo del artículo 849-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en adelante LECrim) por error en la valoración de la prueba, basado en documental obrante en los autos, que demuestra la equivocación del juzgador.

    La Sentencia objeto del presente recurso rechaza la eximente contra el criterio tanto de los dos médicos forenses que ratificaron el informe obrante en autos como contra el propio parecer del fiscal y de la defensa. En este sentido las calificaciones provisionales, elevadas a definitivas tanto por el Fiscal como por la Defensa, en el plenario.

  2. - (En concordancia con el anterior motivo) Quebrantamiento de Forma: vulneración del principio acusatorio y falta de tutela judicial que produce indefensión. Pena de prisión en lugar de la medida de seguridad interesada por el Fiscal. Falta de aplicación del artículo 25 de la Constitución: La pena de prisión impuesta no cumple los fines constitucionales.

    Al amparo del artículo 851.4º de la LECrim al sancionarse los hechos con una pena más grave que la que ha sido objeto por parte de la acusación (medida de seguridad) al alterarse la calificación definitiva de la acusación (eximente), no habiendo procedido previamente el juzgador como determina el artículo 733 LECrim.

  3. - (En concordancia con los anteriores motivos) Infracción de Ley: Vulneración de precepto penal sustantivo: Falta de aplicación del artículo 21.1 con relación al 20.1 del Código Penal : Eximente incompleta: alteración psíquica. Efectos penológicos.

    Al amparo del número 1 del artículo 849 de la LECrim, por falta de aplicación del artículo 21.1 en relación con el 20.1 del Código Penal.

  4. - Quebrantamiento de Forma: Al amparo 851.3º de la LECrim al no resolver la Sentencia todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa.

  5. - Infracción de precepto constitucional: Vulneración del artículo 24 CE : vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa: Limitación arbitraria de la intervención de la defensa en interrogatorio (minuto 33 de la grabación del plenario). Conculcación de la presunción de inocencia, o en su caso, in dubio pro reo, al ser de aplicación el inciso atenuado del delito de incendio del artículo 351 CP.

    Por el cauce del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del art. 24 CE, esto es, por vulneración de la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa, al limitarse de forma arbitraria la intervención de la defensa en el interrogatorio del perito de la compañía de seguros, según recoge la grabación del plenario a partir del minuto 33. Conculcación de la presunción de inocencia, o en su caso, in dubio pro reo.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, los impugnó; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día dieciocho de Enero de dos mil ocho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de incendio del artículo 351 del Código Penal a la pena de siete años de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación. En el motivo cuarto, con apoyo en el artículo 851.3º de la LECrim, denuncia incongruencia omisiva, en cuanto que el Tribunal ha omitido en la sentencia que se impugna cualquier referencia expresa a la atenuante prevista en el artículo 21º.4º del Código Penal propuesta por la defensa en sus conclusiones definitivas. Alega el recurrente que efectuó las primeras labores de extinción y colaboró en el esclarecimiento de los hechos.

  1. El vicio de incongruencia ha de ser entendido como un desajuste material entre el fallo judicial y los términos en los cuales las partes formulan sus pretensiones.

    Constituye doctrina del Tribunal Constitucional en relación al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que este derecho "incluye el de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada que se ajuste al núcleo de las pretensiones deducidas por las partes, de modo que si la resolución que pone término al proceso guarda silencio o deja imprejuzgada alguna de las cuestiones que constituyen el centro del debate procesal se produce una falta de respuesta o incongruencia omisiva contraria al mencionado derecho fundamental", (STC 67/2001, de 17 de marzo ). Ha señalado que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. También se ha mantenido constantemente que "las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta", (STC 70/2002, de 3 abril y STC 189/2001, de 24 de septiembre ), si bien tal criterio debe aplicarse con cautela.

    Esta Sala, por su parte, en doctrina recogida, entre otras, en las Sentencias de 28 de marzo de 1994, 18 de diciembre de 1996, 23 de enero, 11 de marzo y 29 de abril de 1997, y STS nº 1288/99, de 20 de setiembre, ha señalado que es preciso que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitados por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, lo que a su vez debe matizarse en dos sentidos: A) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquéllos se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada siendo suficiente una respuesta global genérica (según los términos de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1996 ); B) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial pueda razonablemente interpretarse como una desestimación implícita o tácita, constitucionalmente admitida (SSTC núms. 169/1994; 91/1995; y 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita (STC 263/1993; y SSTS de 9 de junio y 1 de julio de 1997 ).

  2. Es cierto que en la sentencia no se contiene ninguna referencia expresa a la atenuante postulada por la defensa, por lo que, formalmente, se incurre en el defecto denunciado. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la atenuante que la defensa sostiene se basa en una descripción de lo ocurrido muy diferente de la declarada probada por el Tribunal, que analiza la versión del acusado y la descarta expresamente tras un análisis razonado de la prueba. Por lo tanto, es perfectamente alcanzable que el rechazo expreso de la versión fáctica que constituye el soporte de la atenuación según la defensa implica la desestimación de su alegación en ese extremo.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el quinto motivo, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ denuncia la vulneración del derecho constitucional a la defensa, en tanto que no se le permitió preguntar al perito acerca del origen del incendio, cuando se trataba de una cuestión que podría afectar a la calificación jurídica. Así sostiene que la inexistencia de prueba sobre ese extremo conduciría a aplicar el segundo inciso del artículo 351 del Código Penal.

  1. La negativa del Presidente del Tribunal a que un testigo o perito conteste a alguna de las preguntas que efectúen las partes viene contemplada como un motivo de casación en los apartados 3º y 4º del artículo 850 de la LECrim, en los que se exige, con distinta expresión, que la pregunta fuera pertinente y la cuestión tuviera importancia para el juicio o influencia en la causa. Además, se ha exigido que la parte haga constar su protesta como paso previo a la queja en casación.

  2. En el caso no se aprecia ninguno de los aspectos referidos. Las preguntas a las que se refiere el recurrente ya habían sido formuladas por el Ministerio Fiscal, por lo que suponían una reiteración en aspectos ya puestos de manifiesto al Tribunal por el perito. Y de otro lado, ante la intervención del Presidente del Tribunal solamente consta, tal como señala el Ministerio Fiscal, la aceptación por la defensa, sin que haga constar protesta alguna.

Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el motivo segundo denuncia la vulneración del principio acusatorio. Señala que el Ministerio Fiscal apreció en sus conclusiones definitivas la semieximente del anomalía psíquica y solicitó la pena de siete años de prisión, mientras que la sentencia entiende que tal atenuante no es apreciable.

  1. El principio acusatorio, en su exacta formulación, supone que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, y asimismo exige la separación total entre quien acusa y quien juzga. Se trata de un principio estructural del proceso penal, el cual se ha de configurar conforme al mismo, de forma que la acusación debe existir y ha de ser sostenida por alguien distinto del Juez o Tribunal, al que corresponde resolver, con imparcialidad e independencia, sobre la pretensión acusatoria.

    Ello produce como consecuencia necesaria la exigencia de una correlación entre acusación y sentencia, pues el límite máximo de la sentencia vendrá constituido por el contenido de la acusación.

    Aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990, 47/1991, 14 febrero 1995 y 10 octubre 1994, ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en Resoluciones de esta Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo, 29 abril y 4 noviembre 1996, es del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». (STS nº 1590/1997, de 30 de diciembre ).

    En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, esta Sala ha señalado en STS nº 1954/2002, de 29 de enero, que "el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria".

    Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Tribunal a algunos aspectos de la acusación, concretamente a la identidad de la persona contra la que se dirige, que no puede ser modificada en ningún caso; a los hechos que constituyen su objeto, que deben permanecer inalterables en su aspecto sustancial, aunque es posible que el Tribunal añada elementos circunstanciales que permitan una mejor comprensión de lo sucedido según la valoración de la prueba practicada; y a la calificación jurídica, de forma que no puede condenar por un delito más grave o que, no siéndolo, no sea homogéneo con el contenido en la acusación. La cuestión de la vinculación a la pena interesada por las acusaciones ha sido tratada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de fecha 20 de diciembre de 2006, en el que acordó que "el Tribunal sentenciador no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas en concreto por las acusaciones, cualquiera que sea el tipo de procedimiento por el que se sustancie la causa".

    El principio acusatorio, por lo tanto, contiene una prohibición dirigida al Tribunal de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues también lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado.

    Y desde otro punto de vista, más directamente relacionado con el derecho de defensa, el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral.

    La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido dos líneas jurisprudenciales aunque de consecuencias análogas en lo que se refiere a la cuestión planteada. Ha entendido de un lado que el Tribunal no puede prescindir directamente de las atenuantes o eximentes apreciadas por la acusación; y de otro que no se vulnera el principio acusatorio cuando, aun no apreciando las postuladas por las acusaciones, la pena que se impone se encuentra dentro de los límites impuestos por la calificación más grave de las acusaciones.

    Así, tiene declarado esta Sala que el Tribunal "tiene limitado su poder jurisdiccional a los términos de la acusación que no pueden ser superados en perjuicio del reo y se desbordaría ese límite infranqueable si se desatendiese la apreciación de una eximente incompleta o una circunstancia atenuante solicitada por las partes acusadoras. No es suficiente que la pena no supere la pedida por la acusación. La necesaria correlación que debe existir entre acusación y fallo y el restablecimiento de la vigencia del principio acusatorio y la proscripción de toda indefensión exigen que se anule la sentencia de instancia, apreciándose la atenuante cuando su aplicación resulte relevante en cuanto obligue a reducir la pena impuesta" (STS nº 575/2007, de 9 de junio ).

    Y en una segunda línea jurisprudencial, citada en la STS nº 466/2006, de 21 de marzo, entiende que, con cita de la STS de 30/9/2000, "el principio acusatorio no impone estimar obligatoriamente una circunstancia atenuante incluida en el escrito de acusación; pero que la falta de estimación no autoriza al Tribunal sentenciador a imponer una pena superior a la solicitada por las acusaciones salvo que esté comprendida dentro de las posibilidades legales y se fundamenten de manera sólida y coherente las razones esgrimidas para superar aquel límite", aspecto este último rechazado en la actualidad tras el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 20 de diciembre de 2006, acogido en la STS nº 30/2007, de 12 de enero.

  2. En el caso, el Ministerio Fiscal apreció la mencionada eximente incompleta y solicitó la pena de siete años de prisión, así como la imposición de una medida de seguridad consistente en tratamiento médico adecuado a su estado durante un plazo de cinco años. La compañía de seguros, Segur Caixa S.A., que había abonado al menos parte de las indemnizaciones a los perjudicados, actuando en concepto de acusación particular, no apreció la concurrencia de circunstancias y solicitó la imposición de una pena de diez años de prisión.

    El Tribunal cita varias sentencias de esta Sala respecto a la posición del responsable civil en cuanto a las cuestiones penales. En algunas de ellas se afirma que sus alegaciones deben quedar circunscritas a las cuestiones relativas a la responsabilidad civil, sin que pueda referirse a aspectos penales. Se trata de una posición sostenida en algunos precedentes de esta Sala. Sin embargo, cabe entender que cuestiones como las relativas a la existencia de los hechos de los que deriva la responsabilidad civil o a la participación del acusado con quien tal responsabilidad se vincula, no son ajenas a los intereses propios del responsable civil. En este mismo sentido, el artículo 854 de la LECrim, al limitar el contenido del recurso del actor civil, lo hace señalando que solo puede referirse en su recurso a cuanto pueda afectar a las restituciones, reparaciones e indemnizaciones que hayan reclamado, lo que no excluye lo relativo a aquellos aspectos, en cuanto constituyen la base de la responsabilidad civil.

    También se refiere, en lo que aquí interesa a la posición de las compañías de seguros que indemnizan a los perjudicados como consecuencia de contratos de seguro suscritos con éstos, o en todo caso con terceros distintos del responsable penalmente del delito. En esos casos, es cierto que el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 30 de enero de 2007 acordó que "cuando la entidad aseguradora tenga concertado un contrato de seguro con el perjudicado por el delito y satisfaga cantidades en virtud de tal contrato, sí puede reclamar frente al responsable penal en el seno del proceso penal que se siga contra el mismo, como actor civil, subrogándose en la posición del perjudicado". Este acuerdo fue aplicado en la STS nº 199/2007, de 1 de marzo, en la que se recuerda que la STS nº 1913/2002, de 22 de noviembre establece: "La doctrina de esta sala a lo largo de muchos años ha venido entendiendo que cuando los daños patrimoniales a indemnizar a favor, no del agraviado, por el delito, sino de terceras personas, como lo eran las compañías de seguros, las acciones civiles correspondientes no podían ejercitarse en el proceso penal, sino de modo separado ante la jurisdicción civil. Se fundaba tal jurisprudencia en la expresión "por razón del delito" utilizada en el art. 104 CP anterior. Se decía que el daño no se había producido por el delito sino por el contrato. Ciertamente podría haberse dicho que lo había producido el delito aunque indirectamente a través del contrato. Lo cierto es que nuestro legislador conocía este problema y el alcance que esta sala venía dando a esta expresión "por razón del delito", y cuando se redacta el nuevo art. 113 CP 95, que reproduce casi literalmente el texto del anterior 104, hace desaparecer esta expresión. A la vista de tal modificación legislativa entendemos que es ahora más adecuado al espíritu de la Ley el que esa acción de reembolso pueda ejercitarse dentro del proceso penal".

  3. En cualquier caso, aun cuando pueda ponerse en duda la posibilidad de que las compañías de seguros puedan personarse como acusación particular, o solo puedan hacerlo como actor civil en una interpretación literal del acuerdo ya mencionado, en el caso presente resulta irrelevante, dado que el Tribunal de instancia entendió que estaba limitado en la imposición de la pena por la pretensión concreta del Ministerio Fiscal, cuyo límite máximo no sobrepasó. Consecuentemente, una eventual estimación del motivo no supondría una modificación del fallo favorable al recurrente, lo que conduce a su desestimación.

CUARTO

En el motivo primero del recurso denuncia error en la apreciación de la prueba con apoyo en el artículo 849.2º de la LECrim, designando como documento el informe médico forense que, según entiende, acredita la alteración psíquica.

  1. Los requisitos exigidos por la reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo. (En este sentido, Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras).

    También la doctrina de esta Sala (sentencia 834/96, de 11 de Noviembre, entre otras muchas), admite excepcionalmente la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia impugnada en casación cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

  2. En el caso, como el propio recurrente recoge en el motivo, en el dictamen médico forense se afirma, luego de considerar no afectada su inteligencia, que el menoscabo de la voluntad del acusado "determina una alteración importante de capacidades de actuación conforme al conocimiento de la ilicitud de las conductas, acreditando una modificación de su imputabilidad. Todo ello se encuentra potenciado por el consumo de alcohol".

    El Tribunal, que valora expresamente el dictamen citado, recoge en la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada, que en él se manifiesta que el acusado padece un trastorno por ideas delirantes, con consumo de tóxicos de larga data, y que el propio explorado manifestó que el día de los hechos había consumido alcohol de forma abusiva. Y a continuación argumenta que no citan datos objetivos en los que puedan basarse las conclusiones médicas más allá de las propias manifestaciones del acusado, y que no consta, salvo el reconocimiento efectuado en la Clínica Forense, ningún informe médico o ingreso en centro de salud, historial médico o minusvalía reconocida que permitan objetivar su padecimiento. Además, señala, no aparece acreditada de ninguna forma la alegada ingesta alcohólica.

  3. Los dictámenes periciales no son propiamente documentos sino pruebas personales que constituyen una valiosa ayuda para el Tribunal en el momento de proceder a la valoración de determinados aspectos para los cuales es conveniente, en ocasiones necesario, disponer de conocimientos científicos o técnicos que generalmente no están a su alcance inmediato. Pero el Tribunal no está vinculado por las conclusiones de los peritos, de las que puede separarse razonadamente (STS nº 21/2005, de 19 de enero ), teniendo en cuenta otros aspectos valorativos u otros datos de la causa que resulten debidamente acreditados.

    En el caso, el Tribunal no se separa caprichosamente de las conclusiones de los peritos, sino que las cuestiona razonadamente, teniendo en cuenta la ausencia de datos objetivos que sustenten el soporte fáctico de sus consideraciones y de falta de pruebas acerca de una alegada ingesta alcohólica que, según el informe pericial, sería relevante.

    Por lo tanto, no puede apreciarse la existencia de un error en la valoración de la prueba, lo que determina la desestimación del motivo.

QUINTO

En el tercer motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, alega infracción de los artículos 21.1º en relación con el 20.1º, ambos del Código Penal.

El motivo debe ser asimismo desestimado como consecuencia de la desestimación del anterior, al subsistir inalterables los hechos probados en los que no se recoge ningún dato objetivo que permita la apreciación de la eximente incompleta postulada por la defensa.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, de Precepto Constitucional y quebrantamiento de Forma, interpuesto por la representación de Valentín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Sexta), con fecha diecinueve de Febrero de dos mil siete, en causa seguida contra el mismo por un delito de incendio.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionados en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Giménez García Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martin Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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