STS 434/2006, 10 de Mayo de 2006

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución434/2006
Fecha10 Mayo 2006

FRANCISCO MARIN CASTANENCARNACION ROCA TRIASRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por "MIL NOVECIENTOS, S.L." , representada por la Procurador de los Tribunales Dª. LYDIA LEIVA CAVERO, contra la Sentencia dictada, el día 28 de abril de 1999, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña , que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número Seis, de los de La Coruña. Son parte recurrida AEGON UNION ASEGURADORA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Angel Sanchez-Jaúregui Alcaide, y DON Germán, DOÑA Carmela y D. Antonio, representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª María del Coral Lorrio Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Seis de La Coruña, interpuso demanda de juicio ordinario de mayor cuantía, la entidad "MIL NOVECIENTOS, S.A." contra la entidad mercantil GALICIA, S.A. actualmente AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., y contra D. Germán, D. Antonio y su esposa Dª. Carmela, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que estimando la demanda, se condene a: a) AEGON UNIÓN ASEGURADORA, S.A., a abonar a la demandante la cantidad de 26.807.603 Pts. correspondientes al pago de la póliza nº 574.507.1, ramo multirriesgo de comercio más el 20% anual a calcular desde el 9 de abril de 1985. b) AEGON UNION ASEGURADORA y DON Germán Y DON Antonio y DOÑA Carmela a abonar solidariamente a la demandante la cantidad de 163.475.000 Pts. por los perjuicios causados, detallados en el cuerpo de este escrito, por la conducta concausal que ha ocasionado la ruina del inmueble sito en La Coruña, TRAVESIA000, nº NUM000, piso bajo y, con ella, la ruina funcional del negocio en él instalado por la actora. b.1. O, subsidiariamente a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 83.000.000 pts por los conceptos de pérdida de la inversión y ganancias dejadas de obtener, a reponer a nuevo el inmueble e instalaciones entregando su uso y disfrute a la actora, en el plazo más breve necesario para la realización de las obras, determinado en período probatorio por perito en la materia, y a aceptar la pérdida definitiva por parte de los arrendadores de las rentas devengadas desde la producción del siniestro, condenando, en este caso, a la entidad Aseguradora al abono a dichos arrendadores del 50% de las mismas, al objeto de que ambas partes, como consecuencia de su responsabilidad solidaria, soporten iguales cargas. b.2. O, subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime la solidaridad en la reparación de los daños, se condene a cada parte demandada al abono de los daños causados, ya detallados, en la medida de su participación en la producción de los mismos . Todo ello más los intereses correspondientes desde la presentación de esta demanda y el pago de las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda fueron emplazados los demandados, alegando la representación de AEGON, S.A. como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte Sentencia por la que acogiendo las excepciones procesales articuladas, se desestime la acción, y en el supuesto de que se entrase a juzgar el fondo del asunto se desestime íntegramente la demanda, con imposición de las costas en ambos supuestos a la parte accionante".

La representación de D. Germán, y de Dª Carmela y de su esposo D. Antonio, alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y terminó suplicando: "... se dicte Sentencia por la que se desestimen íntegramente los pedimentos de la demanda rectora (sic) con expresa imposición de costas a la parte actora."

Contestada la demanda y dados los oportunos traslados, se presentaron los respectivos escritos de réplica y dúplica y habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

Que mediante escrito presentado por el Procurador Sr. Trillo Fernández, se puso en conocimiento del Juzgado el fallecimiento de su representado D. Antonio, personándose en nombre y representación de sus herederos DOÑA Carmela y DON Antonio, acordándose tener por personado y parte al referido Procurador en nombre y representación de los herederos comparecidos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 17 de octubre de 1996 y con la siguiente parte dispositiva: " No dando lugar a las excepciones opuestas (sic) debo ESTIMAR Y ESTIMO en parte la demanda planteada por la entidad "1.900, S.A." actualmente "Mil Novecientos" S.L., representada por el Procurador Sr. Tovar Espada contra la entidad "Galicia. S.A." actualmente "Aegon Aseguradora", S.A. representada por el Procurador Sr. Blanco García, condenando a la reseñada demandada a abonar a la actora la cantidad de 26.807.603 Pts. más el 20% anual desde el 9 de abril de 1.985 hasta su completo pago. SE DESESTIMA el resto de las pretensiones efectuadas, contra "AEGON" , don Germán, doña Carmela, doña Carmela y don Antonio, todos ellos representados por el Procurador Sr. Trillo Fernández, a quienes se absuelve de las mismas, todo ello sin hacer una especial imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpusieron recurso de apelación la entidad MIL NOVECIENTOS, S.L., AEGON, S.A. UNIÓN ASEGURADORA, D. Germán, Dª. Carmela Y D. Antonio, y Dª. Trinidad. Sustanciada la apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña dictó Sentencia, con fecha 28 de abril de 1999 , con el siguiente fallo: " Desestimamos el recurso de apelación de la actora MIL NOVECIENTOS S.L. (antes S.A.), y con estimación parcial del de AEGON, S.A. y total del de DON Germán, DOÑA Carmela y DON Antonio (fallecidos D. Juan Miguel y Doña Trinidad), revocamos en parte la sentencia apelada, únicamente en cuanto a los intereses del 20 por ciento anual a pagar por la Aseguradora nombrada, los cuales se computarán a partir del 9-9- 1993, teniéndose en cuenta la consignación parcial efectuada, así como en cuanto a las costas procesales de primera instancia correspondientes a los Sres. Germán y otros, las cuales se imponen a la parte actora, confirmándose los restantes pronunciamientos. Se imponen a la demandante las costas correspondientes a los Sres. Germán y otros en esta alzada, y no se hace mención especial de las restantes. "

TERCERO

La entidad "MIL NOVECIENTOS, S.L." , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª LYDIA LEIVA CAVERO, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª , con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 38, párrafos 7º y de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, en relación con el artículo 20 de dicho texto legal .

Segundo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción del artículo 20 de la LCS .

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infracción de los artículos 1.214, en relación con los artículos 1251 y 1253, todos ellos del Código Civil , y ellos a su vez, con los artículos 38 par. 9 y 48 par. 2 de la LCS y artículo 24.2 de la CE .

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador D. Antonio Angel Sanchez-Jauregui Alcaide, en nombre y representación de AEGON UNION ASEGURADORA, S.A., impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso. Asimismo impugnó el referido recurso la Procuradora Doña María del Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Germán, DOÑA Carmela Y DON Antonio.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el diecinueve de abril de dos mil seis, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sociedad MIL NOVECIENTOS, S.L. era arrendataria de un local de negocio en el que había instalado una sala de fiestas. La aseguró con la compañía seguros Galicia, luego AEGON, S.A. El 9 enero 1985 se produjo un incendio y para liquidar las consecuencias económicas del mismo, se efectuó el correspondiente peritaje. Las partes propusieron los peritos; el dictamen que emitieron cuantificaba los daños a pagar por parte de la aseguradora, aunque no se determinaban las causas del incendio. La aseguradora no impugnó el peritaje, pero no pagó los daños.

Al mismo tiempo, se habían iniciado de oficio las correspondientes actuaciones penales; el juez decidió cerrarlas sin efectuar ninguna imputación, pero se continuó el procedimiento a consecuencia de un recurso del Ministerio Fiscal y de la propia aseguradora, imputándose en el procedimiento al consejero delegado de la sociedad y a un empleado de la misma. La sentencia de la Audiencia provincial de La Coruña, de 17 de junio de 1991 , absolvió a los imputados y devino firme por no haber admitido el Tribunal Supremo a trámite el recurso interpuesto.

MIL NOVECIENTOS S.L. demandó a la compañía aseguradora Aegon, S.A. por incumplimiento del contrato de seguro, pidiendo la cantidad determinada en el peritaje, así como el veinte por ciento de intereses desde el momento del peritaje; además demandó a los arrendadores pidiéndoles una compensación por los daños y perjuicios que le habían causado a su entender. La sentencia de 1ª Instancia del Juzgado nº 6 de La Coruña estimó la demanda en la parte correspondiente a la acción dirigida contra la aseguradora AEGON, S.A. y desestimó en relación a los otros demandados. La sentencia de la sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña, revocó la apelada únicamente en lo relativo a los intereses, que ordenó se computaran a partir de los tres meses del pronunciamiento del auto del Tribunal Supremo, Sala 2ª, que inadmitió el recurso de casación contra la sentencia penal dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña. Contra esta sentencia ha presentado MIL NOVECIENTOS, S.L. recurso de casación.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso de casación se formula al amparo del artículo 1692, LEC , por infracción del artículo 38, párrafos 7 y 9 LCS , en relación con el artículo 20 de la propia LCS , porque declarando el artículo 38 LCS que si el dictamen pericial no resulta impugnado, éste deviene inatacable y debe aplicarse, en relación a los intereses, lo establecido en el párrafo 9 del propio artículo 38 LCS , de modo que éste será el día en que empiezan a devengarse los intereses moratorios y no, como afirma la Sala sentenciadora, a partir del momento en que ganó firmeza la sentencia absolutoria recaída en el procedimiento penal. El recurrente plantea en el desarrollo de su recurso el problema de la determinación de la norma aplicable al caso del devengo de los intereses moratorios cuando se ha seguido el procedimiento previsto en el artículo 38 LCS y la aseguradora no ha impugnado el resultado, porque pretende y así lo afirma, que ambas disposiciones, es decir los artículos 38 y 20 LCS , son incompatibles y que el artículo 20 LCS no puede aplicarse en el caso en que se haya elegido como procedimiento liquidatorio del siniestro el método establecido en el citado artículo 38, por contener éste una norma especial aplicable a los intereses.

El artículo 20 LCS establece un régimen general para toda clase de seguros, mientras que el artículo 38.9 LCS establece el de los intereses en el caso en que se haya utilizado el procedimiento establecido en este artículo para la liquidación del daño producido. En el párrafo octavo, el artículo 38 LCS admite dos posibilidades: o que se impugne el dictamen, en cuyo caso, "el asegurador deberá abonar el importe mínimo a que se refiere el artículo 18" o bien que no se impugne, en cuyo caso; abonará el importe de la indemnización señalado por los peritos en el plazo de quince días" y es entonces cuando el párrafo 9 impone la obligación de pagar intereses cuando "el asegurado se viere obligado a reclamarlo judicialmente" y este interés "empezará a devengarse desde que la valoración devino inatacable para el asegurador". La cuestión está pues en determinar el significado de esta última expresión.

Diversas sentencias de esta Sala han establecido el criterio de acuerdo con el cual, la indemnización de los intereses moratorios establecida en el artículo 20 LCS se aplica también a los casos que hayan de ser resueltos por el artículo 38 LCS , siempre, claro está, que exista la deuda del asegurador y ésta no se produce cuando se requieren determinadas averiguaciones plausibles para determinar el origen de los daños, porque, de otra forma, se haría responder al asegurador de daños que por su origen, no estuvieran cubiertos por la póliza. Así la sentencia de 3 de febrero de 1993 admite la compatibilidad entre el "pago de los intereses que se establecen en los artículos 20 y 38 de la Ley 50/1980, de 8 octubre ", y lo mismo se recoge en la sentencia de 1 de junio de 1998 , que entiende que para agilizar el cumplimiento de la obligación del asegurador de acuerdo con el seguro era "necesario crear unos mecanismos dirigidos a proporcionar un procedimiento parajudicial que determine rápidamente el importe a indemnizar -artículo 38- y asimismo la imposición de una norma de coerción para que se pague rápidamente las cantidades a indemnizar, norma inscrita en el artículo 20, que fija un interés elevado -veinte por ciento- que sin llegar a constituir exactamente una cláusula penal, supone una indemnización de daños y perjuicios derivados de un no pago de una deuda dineraria, y que a su vez es una liquidación de dichos daños y perjuicios efectuada por ministerio de la ley". A ello se une que una reiterada jurisprudencia ha considerado que el convenio del artículo 38 LCS no tiene más alcance que la determinación de la cuantía del daño, pero no se extiende a la procedencia o no de la indemnización (sentencias de 12 de marzo de 2001 y 19 de octubre de 2005 , entre otras), ni a la cobertura de la póliza.

Es por ello que hay que afirmar que las dos disposiciones no son incompatibles entre sí y por ello, cuando el asegurado se vea obligado a reclamar judicialmente el importe de la indemnización, la cantidad establecida como tal deberá verse incrementada con los intereses moratorios del artículo 20 LCS , que empezarán a devengarse cuando el asegurador esté en mora.

Por tanto y a reserva de los argumentos que se expondrán en los análisis correspondientes a los demás motivos del recurso, hay que concluir que la sentencia apelada aplicó correctamente las disposiciones de la Ley 50/1980 , de contrato de seguro, porque los artículos 20 y 38 LCS no establecen normas excluyentes, sino que pueden aplicarse conjuntamente. Por todo ello, debe rechazarse el primero de los motivos del recurso.

TERCERO

El segundo motivo de casación denuncia la aplicación indebida del artículo 20 LCS , porque considera que el previo procedimiento penal no puede ser causa de la demora en el pago de la indemnización debida de acuerdo con el contrato de seguro, cuando además fue la aseguradora la que reabrió un proceso penal ya archivado. Este motivo debe ser rechazado, de acuerdo con una reiterada doctrina de esta Sala.

Efectivamente, el artículo 20 LCS constituye una indemnización por el retraso imputable a la aseguradora en el pago de la cantidad correspondiente según lo pactado. Pero el propio artículo 20 LCS , tanto en la versión que estaba vigente en el momento de tener lugar el siniestro, es decir, 9 de enero de 1985, como en la redacción actual, consecuencia de la ley 30/1995 , impone la obligación del pago de los intereses cuando el pago o la reparación del daño se hubiesen retardado por causa no justificada o que le fuere imputable, evidentemente, a la aseguradora. Lo cual desplaza la discusión a la determinación de la concurrencia o no de causa justificativa del retraso.

En la jurisprudencia de esta Sala se ha venido admitiendo como causa justificativa del retraso en el pago de la indemnización pactada en el seguro la pendencia de un procedimiento penal. Resumiendo la doctrina de las diversas sentencias, se puede afirmar que: a) la sentencia de 27 de mayo de 1998 considera causa justificativa del retraso "la realidad de un proceso penal no incoado a instancia de las compañías aseguradoras", porque en él "se planteaba, no ya la cuestión de la cuantía, sino la de la obligación misma del pago". A la misma conclusión llega la sentencia de 28 de noviembre de 2003 ; b) la sentencia de 12 de marzo de 2001 considera también causa justificada la existencia de un procedimiento penal, "que aunque no haya tenido la entidad necesaria para atribuir la causación del siniestro al asegurado, es obvio que revisten una apariencia de razonabilidad suficiente para entender que se da una situación de incertidumbre o duda racional que justifica la aplicación de la exclusión legal del recargo"; c) incluso cuando ha existido previamente un acuerdo sobre la base del artículo 38 LCS , se considera como causa justificativa del retraso la existencia de un proceso penal para determinar las causas del incendio; así ocurre en la citada sentencia de 12 de marzo de 2001 y en las de 8 y 9 de marzo de 2006 . Esta es la doctrina que debemos aplicar al presente recurso.

CUARTO

En relación a lo anterior, se debe partir de los hechos que se declaran probados, que vinculan a esta Sala y que no han sido desmentidos por las argumentaciones del recurrente:

  1. El informe formulado por los peritos nombrados para la valoración de los daños producidos en el incendio en cuestión no determinó las causas del incendio. Se dice allí que "se ha comprobado el lugar del siniestro y se ha analizado con minuciosidad, [...] sin que hayamos encontrado causas concretas que puedan haber motivado el mismo".

  2. La sentencia de la Audiencia de La Coruña pronunciada en el procedimiento penal seguido contra el consejero delegado y un empleado de la empresa ahora recurrente les absuelve, pero teniendo en cuenta que no tiene pruebas suficientes para condenarles por el delito de incendio que se les imputa y para proteger su derecho fundamental a la presunción de inocencia. La sentencia expresa serias dudas sobre los orígenes del mismo y a tal efecto afirma que "ante la ausencia de una prueba, que sería fundamental, en todo caso, para poder obtener otra deducción, cual sería la referente a que el incendio, en su caso, fue provocado, la apreciación conjunta de los mismos carece de fuerza indicativa suficiente, para llevar a la Sala, a formar una convicción, ausente de cualquier duda razonable favorable a que los acusados [...], son autores de los delitos de incendio [....]; por todo lo cual, procede absolverles".

  3. Otros documentos que figuran en los autos del procedimiento civil, así como declaraciones de testigos en el procedimiento penal e incluso en el civil permiten entender que existiesen dudas sobre las causas del incendio,

Todo ello justificó el retraso de la aseguradora en pagar, ya que si bien no logró demostrar el dolo o la culpa grave del asegurado que hubiera permitido a la aseguradora dejar de pagar la indemnización correspondiente según el seguro, justificaban que pusiese los medios para investigar la posible trascendencia de todo ello, dado que además, los peritos que realizaron la tasación de los daños, no consiguieron averiguar la causa del siniestro.

Por todo ello, resulta aplicable la doctrina de la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 2006 , que en un caso semejante, considera que "cuando la determinación de la causa del pago del asegurador haya de efectuarse por el órgano jurisdiccional en especial cuando es discutible la existencia o realidad del siniestro, como sucede cuando no se han averiguado sus causas y esto es determinante de la indemnización o de su cuantía, y cuando exista discusión entre las partes, no sobre el importe exacto de la indemnización, sino sobre la procedencia o no de cubrir el siniestro; y cuando, junto a la necesidad de acudir al órgano jurisdiccional competente para la determinación de la causa, culposa o no, de la producción del siniestro, sea necesaria la decisión judicial para la fijación de la cantidad que debe abonar el asegurador por vía de indemnización ante las discrepancias existentes entre las partes, especialmente (STS de 5 de marzo de 1992 ) cuando la complejidad de las relaciones habidas entre ellas excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada", se excluye la mora del asegurador (ver asimismo las sentencias de 28 de noviembre de 2003 y 9 de marzo de 2006 ). Porque en definitiva la razón de la imposición de los intereses de demora exige el incumplimiento de la obligación de pago por una causa imputable al asegurador de la obligación de satisfacer la indemnización, causa que además no debe estar justificada, por lo que "deben considerarse como demostrativas de la concurrencia de causa justificada para la demora" el haber seguido el procedimiento penal cuya finalidad era fundamentalmente, determinar las causas del siniestro, pero esto sí, sólo "hasta el momento en que se dictó sentencia absolutoria penal firme" (sentencia de 8 de marzo de 2006, así como las de 12 de marzo de 2001 y 28 de noviembre de 2003 , con doctrina sustancialmente igual).

Por todo lo anterior, hay que considerar conforme a la doctrina de esta Sala la sentencia recurrida, en cuanto que considera que hubo causa justificada para no hacer efectiva la indemnización "mientras estuvo abierto el proceso penal", pero esta causa cesó a los tres meses de haberse inadmitido el recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia de La Coruña que absolvió a los imputados y es este el momento a partir del que se deben los intereses impuestos por el artículo 20 LCS , teniendo en cuenta la consignación efectuada por la aseguradora tras la sentencia de 1ª Instancia, recurrida en su día.

Por todo lo anterior, no debe admitirse el segundo de los motivos de casación.

QUINTO

El tercer motivo de casación se funda en la infracción de los artículos 1214 del Código civil en relación con los artículos 1251 y 1253 del Código civil y en relación con los artículos 39.9 y 48.2 LCS , indebidamente aplicados según el recurrente, porque sin haberse acreditado el dolo o la culpa grave del asegurado, se hace recaer sobre el mismo la responsabilidad por la demora del retraso en el pago de la indemnización, con infracción al mismo tiempo, de la presunción de inocencia.

Este motivo debe ser asimismo rechazado, porque ya se ha argumentado que es el incumplimiento del pago por parte de la aseguradora el que determina que se deban los intereses de demora y el momento a partir del cual se deben y también se ha dicho ya que la aseguradora estaba en su derecho al intentar determinar las causas del incendio, porque puede ocurrir que la obligación de cumplir el contrato dando cobertura al siniestro no surja porque el incendio se haya producido por causas que no están cubiertas en el propio contrato. Por tanto, estando justificada la causa por la que la aseguradora demoró dicho pago, no se han infringido ninguno de los artículos que cita el recurrente en este motivo del recurso, por lo que procede su inadmisión.

SEXTO

El rechazo de los motivos de casación y del propio recurso comporta la confirmación de la sentencia recurrida, en todos sus extremos. Respecto a las costas del recurso de casación, deben imponerse al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación formulado por la entidad "MIL NOVECIENTOS, S.L.", contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha 28 de abril de 1999 .

  2. Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos incluido lo relativo a las costas.

  3. Imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-FRANCISCO MARÍN CASTAN.- ENCARNACIÓN ROCA TRÍAS .- RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES.- Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Encarnación Roca Trías, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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