STS, 14 de Febrero de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1074/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado y el acusado Ernesto, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delito de incendio e imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Jose Miguelcomo acusador particular, representado por la Procuradora Sra. Martínez Tripiana.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 30 de Madrid instruyó Sumario 4/92, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 27 de febrero de 1996, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Apreciando en conciencia la prueba practicada, se declara, expresa y terminantemente, probado que, en la tarde del día veinticinco de febrero de mil novecientos noventa, Ernesto, nacido el veintinueve de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve, se encontraba encerrado, sujeto a prisión provisional, en una celda del departamento de ingresos del Centro Penitenciario de Preventivos Jóvenes de Madrid. La habitación, de planta cuadrangular, medía siete metros y cincuenta centímetros de largo (medido de ventana a puerta) y dos metros y ochenta y tres centímetros de ancho. En ella se encontraba asimismo Jose Miguel, ingresado en la misa calidad que aquél.- Ernestose encontraba muy excitado por la medida de prisión provisional a que había sido sometido. Para llamar la atención sobre su situación no tuvo reparo en ingerir dos pequeños objetos metálicos, que servían de adorno de calzado de su compañero de celda, y una tapa también metálica de un botellín de bebida refrescante.- Examinado por personal sanitario del establecimiento, fue devuelto a la celda, por no estimarse preciso que fuera sometido a tratamiento.- Creció la agitación de Ernesto. Ahora, a su irritación por su prisión, se sumaba la causada por no haber conseguido, con su comportamiento antes descrito, impresionar al personal del centro. Comenzó a avisar que iba a quemar algún objeto, con tales voces que podría ser escuchado por el vigilante que se encontraba en una dependencia situada a unos diez metros de la celda.- Y así lo hizo. Presa de una intensa cólera, que debilitaba su capacidad de control de su sus actos, se hizo con los respectivos colchones de gomaespuma de los dos catres de la celda, los colocó contra la puerta de ésta y, con un encendedor, les prendió fuego. Los colchones se inflamaron rápidamente produciendo grandes llamaradas y un intenso humo. En un espacio de dimensiones reducidas, como la celda en la que se encontraban, el fuego prendió -como cualquiera podría predecir- en las ropas de los dos internos, los cuales fueron prontamente desalojados por los funcionarios de servicio en el centro.- Jose Miguel, resultó, a causa de las llamas, afectado por quemaduras en tórax, brazos y cráneo, que se extendían al cincuenta por ciento de la total superficie corporal. Curó a los trescientos cuarenta días, durante todos los cuales permaneció imposibilitado para realizar normalmente sus actividades acostumbradas, y a lo largo de todo ese período de tiempo necesitó atención médica consistente en antibioterapia, alimentación parenteral, injertos cutáneos y ejercicios rehabilitadores. Le restan extensas cicatrices en la totalidad del cuello (parcialmente visibles incluso vestido con ropas normales), en tórax, en abdomen, y en las extremidades, siendo igualmente perceptibles las de las manos. La piel tiene un aspecto rugoso poco agradable a la vista. Además padece limitación de los últimos grados de movimiento de elevación de ambos hombros por bridas auxiliares.- Las instalaciones del establecimiento de custodia en que se encontraba preso Ernestosufrieron, a consecuencia del fuego provocado por él desperfectos cuya reparación importó veintiocho mil pesetas.- Ernestoconsta condenado por sentencia de 16 de octubre de 1987, 19 de octubre de 1987, 30 de mayo de 1989, 13 de abril de 1988 y 15 de junio de 1989, firmes en 18 de enero y 23 de agosto de 1988, 27 de junio de 1989, 2 de abril y 29 de octubre de 1990, de los Juzgados de Instrucción números 27 y 10 de los de Madrid, Audiencia Provincial de Madrid, Juzgado de Instrucción 2 de los de Móstoles y Audiencia Provincial de Madrid, respectivamente, todas, por delito de robo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: que debemos condenar, y, en consecuencia, condenamos al acusado Ernesto, ya circunstanciado, como autor penalmente responsable, de un delito consumado de incendio y de otro, de imprudencia temeraria con resultado de lesiones deformantes, concurriendo, en ambos, las circunstancias agravante genérica de reincidencia y atenuante muy cualificada de arrebato u obcecación, a las penas de doce años y un día de reclusión menor (con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena), por el primer delito, y de dos años de prisión menor (con la accesoria de suspensión de los derechos de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena), por el segundo; al pago de las costas del juicio; y a que abone: a Jose Miguel, en concepto de indemnización de perjuicios, tres millones cuatrocientas mil pesetas, como resarcimiento incapacidad temporal, y de cinco millones de pesetas, como compensación por secuelas (cantidades de las que responderá subsidiariamente el Estado); y al Estado, en concepto de reparación de daños, veintiocho mil pesetas.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono, al condenado, la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad por esta causa.- Conclúyase a la mayor brevedad la pieza de responsabilidad civil, para decidir sobre la solvencia o insolvencia del condenado.- Firme la presente sentencia, promuévase expediente a fin de interesar el indulto particular de la pena impuesta por el delito consumado de incendio, proponiendo como más equitativa la de seis años y un día de prisión mayor, con la accesoria de esta clase de pena. Esta sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por el Sr. Abogado del Estado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba derivado de documento no desvirtuado por ninguno de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 548 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 3.4 de la Ley General Penitenciaria, en relación con el artículo 21 del Código Penal.

    El recurso interpuesto por Ernestose basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca violación de los artículo 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24.1 y 25 de la Constitución española y artículo 595 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 565, párrafos 1º, 4º y 5º, en relación con los artículo 420 y 421 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la acusación particular de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 5 de febrero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR EL SR. ABOGADO DEL ESTADO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba derivado de documento no desvirtuado por ninguno de los elementos probatorios obrantes en las actuaciones.

El error que se pretende denunciar en el motivo es que el Tribunal de instancia no ha apreciado que el perjudicado Jose Miguelha sido coautor del delito de incendio y para ello designa como documentos que acreditan tal error el certificado de antecedentes penales en el que consta que fue condenado por un delito de incendio y el acta del juicio oral, y en concreto la declaración de un funcionario de prisiones así como la del propio acusado que obran en dicha acta.

Independientemente de que los documentos designados carecen de la naturaleza y condicionamientos exigidos por esta Sala, a efectos de este motivo de casación, lo cierto es que los mencionados en modo alguno evidencian error del Juzgador de instancia. Mal puede fundamentarse la autoría de un delito de incendios por el hecho de que el sujeto tenga antecedentes penales por esa figura delictiva y menos respecto a quien no ha sido acusado y en orden a las declaraciones depuestas, como pruebas personales que son, es al Tribunal de instancia al que corresponde valorarlos junto con las demás pruebas practicadas. El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 548 del Código Penal.

El motivo se presenta subordinado al éxito del anterior, por lo que al ser desestimado aquél, este debe correr la misma suerte. El relato histórico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, impide afirmar que el perjudicado sea autor de un delito de incendios, previsto en el artículo cuya infracción se denuncia, por inaplicación, y resultaba imposible que el Tribunal de instancia hiciese pronunciamiento alguno respecto a una persona que no ha sido acusada de ningún delito por estos hechos. Este segundo motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22 del Código Penal.

Se rechaza, en el recurso, la declaración de responsabilidad civil subsidiaria del Estado por las lesiones sufridas por uno de los internos ya que el acusado de provocar el incendio no era funcionario público.

Se ha planteado esta Sala, en bastantes ocasiones, la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por lesiones sufridas por internos en Centros Penitenciarios. No es ocioso recordar, como así se ha hecho por otras sentencias de esta Sala -cfr. sentencia de 13 de diciembre de 1995- que la responsabilidad civil subsidiaria del Estado debe analizarse considerando la que le incumbe en un Centro administrado y custodiado por funcionarios públicos, en el que viven temporalmente privados de libertad un numero considerable de personas con el posible riesgo de conflictos en los que pueden verse afectados los reclusos, de ahí que incumba a la Administración adoptar las medidas oportunas para garantizar la seguridad e integridad física de las personas encomendadas a su custodia, como así lo dispone el artículo 3.4 de la Ley General Penitenciaria y el artículo 5.3 del Reglamento Penitenciario al expresar que "la Administración Penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos".

Como se destaca por las sentencias de esta Sala de 13 de diciembre de 1995 y 20 de abril de 1996, no puede negarse la relación existente entre los artículos 21 y 22 del Código Penal, en lo que concierne a la responsabilidad civil subsidiaria y son abundantes los supuestos en los que se ha afirmado dicha responsabilidad con respecto al Estado fundada en una u otra norma legal. La responsabilidad que se residencia en el artículo 21 se orienta por razón del lugar - establecimiento- en el que se comete el hecho delictivo y gira en torno a la idea de culpa, infracción de reglamentos generales o especiales de policía y extiende su cobertura ya se cometa el delito o falta por los dependientes o por un tercero; mientras que la del artículo 22 se decanta por la idea de dependencia del sujeto que ha generado por su acción u omisión un daño o perjuicio cuya reparación, en caso de insolvencia, se traslada a personas, entidades, organismos y empresas en base a los principios de "culpa in eligendo o in vigilando", habiendo evolucionado recientemente hacía un marcado matiz objetivo, basado en la teoría de la creación del riesgo.

La sentencia de instancia, al no precisarse por las acusaciones, en sus escritos de conclusiones provisionales, posteriormente elevados a definitivos, si la responsabilidad civil subsidiaria del Estado se fundamenta en el artículo 21 o en el 22, del Código Penal, incorpora a su fundamentación jurídica sentencias del Tribunal Supremo en base a ambos preceptos penales.

Consolidada jurisprudencia de esta Sala ha incluido al Estado entre los titulares de establecimientos a los que se refiere el mencionado artículo 21 y en concreto, en bastantes casos, cuando de establecimientos penitenciarios se trata.

En supuestos como el que nos ocupa resulta evidente la infracción de los reglamentos generales o especiales de policía, citándose como vulnerado el mandato contenido en los artículo 3.4 de la Ley General Penitenciaria y 5.3 del Reglamento Penitenciario a los que antes se ha hecho mención, en cuanto se ha omitido el deber de cuidado y atención en seguridad de la vida e integridad de los internos cuando no se han adoptado las medidas que aconsejaban las circunstancias del momento y que hubiesen podido impedir que un interno prendiera fuego a las colchonetas del calabozo cuando ya había amenazado que lo iba a hacer, encontrándose en un estado de fuerte excitación y cuando acabada de autolesionarse ingiriendo objetos metálicos. El incendió provocado por el acusado determinó que se prendieran las colchonetas produciéndose gravísimas quemaduras en el interno que le acompañaba en la misma celda. Las deficiencias en los servicios de custodia y seguridad genera en el Estado el deber de responder subsidiariamente por los daños y perjuicios causados.

El motivo, por las razones expuestas, debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 3.4 de la Ley General Penitenciaria, en relación con el artículo 21 del Código Penal.

El motivo se presenta como subsidiario del anterior. Se han expuesto, al examinar dicho motivo, las razones para considerar vulnerados los preceptos de la Ley y Reglamento Penitenciario que se citan. Este motivo debe correr la misma suerte de desestimación.

QUINTO

El Sr. Abogado del Estado, al adaptar los motivos de su recurso al nuevo Código Penal, invoca infracción de los artículos 114 y 121 del nuevo texto legal.

Corresponde al Tribunal de instancia, competente para conocer de la ejecutoria de la sentencia, examinar si procede o no la revisión de la sentencia para acomodarla al nuevo Código Penal. Si esta Sala, en este momento procesal, entrase a resolver sobre su posible revisión privaría a la parte recurrente de su derecho, en caso de disconformidad con lo resuelto por el Tribunal de instancia, a que esta Sala conociese en casación de la posible impugnación. Constituye doctrina consolidada del Tribunal Constitucional y de esta Sala que el acceso a los recursos integra el contenido propio del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución, su mandato y el del artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York deben ser respetados. No puede olvidarse, sin embargo, que los artículos 21 y 22 del Código derogado y los artículos 114 y 121 del nuevo Código, que se citan en el motivo, no tienen naturaleza penal, sino civil, aunque traigan causa del delito, y el principio "pro reo" cede ante el de protección a las víctimas y como se expresa en la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 1997 "la retroactividad sólo es predicable de las leyes penales que favorezcan al reo (artículo 2º.2 y Disposición Transitoria 2ª del nuevo Código Penal), pero no las que regulan la responsabilidad civil subsidiaria "ex delicto", de naturaleza incuestionablemente civil y, por ende, sujeta al principio de irretroactividad proclamado en el artículo 3 del Código Civil".

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Ernesto

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca violación de los artículos 5 y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 24.1 y 25 de la Constitución española y artículo 595 del Código Penal.

La subsunción de los hechos que se declaran probados en el artículo 548 del Código Penal no puede plantear cuestión alguna. El recurrente prende fuego a dos colchonetas de la celda en la que se encuentra recluido representándose, sin duda, la gravedad del riesgo y peligro que ello suponía para la salud e integridad física del recluso que compartía la misma celda. Delito de peligro concreto que en este caso, por desgracia, se hizo realidad, provocando graves lesiones deformantes, lo que determinó que el Tribunal de instancia apreciase correctamente un concurso ideal del delito de incendio con un delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones.

Resulta a todas luces inviable la pretensión del recurrente de que los hechos sean constitutivos de una falta de incendios por ser los daños causados inferiores a 30.000 pesetas. El relato histórico de la sentencia de instancia, que debe ser rigurosamente respetado, impide la aplicación del artículo 595 del Código Penal. Por otra parte, no se ha producido en modo alguno vulneración de ninguno de los derechos constitucionales proclamados en los artículos 24 y 25 de la Constitución, el recurrente pretende, indebidamente, sustituir al Tribunal de instancia en la valoración de las pruebas practicadas.

El motivo carece de toda fundamentación y debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 565, párrafos 1º, 4º y 5º, en relación con los artículos 420 y 421 del mismo texto legal.

Aduce el recurrente, en contra del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que el perjudicado también intervino en el producción del incendió que posteriormente le afectó con graves quemaduras. El Tribunal de instancia, tras examinar las abundantes diligencias de prueba practicadas y especialmente las declaraciones de los dos internos que se encontraban en la celda y las de los funcionarios, alcanza la convicción, perfectamente acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia, de como sucedieron los hechos que plasma en el relato histórico de la sentencia y realiza una calificación jurídica ajustada al ámbito de protección de los artículos del Código Penal que aplica, criterio coincidente con la doctrina del Tribunal Supremo.

Ciertamente, el Tribunal de instancia razona extensamente sobre la disyuntiva, en el tipo subjetivo, de si el recurrente, al causar graves lesiones deformantes, ha actuado con dolo eventual o con imprudencia, decantándose, tras un minucioso estudio de la situación, por la imprudencia temeraria "en cuanto el incendio en un recinto cerrado, de dimensiones relativamente reducidas, genere -de acuerdo con las enseñanzas de la experiencia vulgar- un grave peligro de ocasionar no sólo daños en los bienes, sino también lesiones, y aun la muerte de personas encerradas en aquél, resultado previsible y evitable con sólo abstenerse de la introducción del factor de riesgo".

La aplicación del artículo 565 del Código Penal a las lesiones sufridas por el interno que compartía la celda del acusado ha sido correcta y ello determina que el motivo no puede prosperar. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuestos por el Sr. Abogado del Estado y el acusado Ernesto, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de febrero de 1996, en causa seguida a este último por delito de incendio e imprudencia temeraria. Condenamos a este recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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