STS, 15 de Noviembre de 1994

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso3683/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Pedro Franciscocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) que le condenó por delito de incendio y amenzas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dª. Mª.J Jesús FERNANDEZ SALEGRE.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de los de Madrid, instruyó sumario con el número 11/92 contra Pedro Franciscoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 3ª) que, con fecha dos de Noviembre de mil novecientos noventa y tres dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    U N I C O .- "Que el procesado Pedro Francisco; mayor de edad, condenado en múltiples sentencias, entre ellas la de 6 de Marzo de 1.984, fecha de firmeza 29 de Febrero de 1.988 por un delito de robo a la pena de 4 meses de arresto mayor, y otro de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de 3 meses de arresto mayor; la de 22 de Junio de 1.986, fecha de firmeza 27 de Abril de 1.989, por utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de 4 meses y 1 día de arresto mayor; la de 3 de Diciembre de 1.984, fecha de firmeza 13 de Marzo de 1.986 por un delito de usurpación de funciones y otro de robo con violencia a las penas de 2 años, 4 meses y 1 día de prisión menor y 5 meses de arresto mayor, respectivamente; en dos sentencias de 25 de Enero y 18 de Mayo de 1.985 por un delito de robo y otros de resistencia a las penas de 1 mes y 1 día y 6 meses de arresto mayor y en sentencia de 11 de Mayo de 1.989, declarada firme el 3 de Octubre de 1.990 por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor a la pena de 2 meses de arresto mayor, apreciándosele en todas ellas la circunstancia agravante de reincidencia, vivía junto a su mujer y tres hijos en un piso adquirido por éste para la sociedad legal de gananciales, sito en la calle DIRECCION000NUM000-NUM001, en Madrid.

    No mantenía buena relación de convivencia hallándose en trámite de separación matrimonial e influído por la ingesta etílica que frecuentemente padecía, pero sin tener totalmente anuladas sus facultades intelectivas ni volitivas, sobre las 2 horas del día 15 de Mayo de 1.992, el procesado acudió a su domicilio y en el balcón, con un mechero, prendió fuego a una prenda de vestir para con ella incendiar un colchón que introdujo en el interior de la vivienda propagando el fuego en todas sus dependencias, que se extendió a las casas colindantes del mismo inmueble, que en ese momento se hallaban ocupadas por sus propietarios, quienes tuvieron que desalojar el edificio, avisando a la policía y a los bomberos.

    Con motivo del incendio se ocasionaron daños en la vivienda de Mauricio, bajo derecha, por importe de 62.400 pts., en la de Luis Antonio, NUM001, 28.500 pts.; en la de Amanda, esposa del procesado por 864.000 pts.; además de destrucción de enseres y mobiliario doméstico por un millón seiscientas ochenta mil quinientas pesetas, y en elementos comunes del edificio por 38.000 pts.

    Con motivo de estos hechos, Amanday sus tres hijos, se trasladaron a vivir a casa de una hermana de aquélla, donde el día 17 de Mayo del mismo año se presentó el procesado, golpeando insistentemente la puerta con amenazas de muerte dirigidas a su mujer e hijos, a quienes manifestaba "que les cortaría el cuello y que el incendio lo provocó para acabar con ellos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S .- QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Pedro Francisco, ya circunstanciado, como responsable en concepto de autor de sendos delitos de incendio y de amenzas, ya descritos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la circunstancia atenuante analógica por embriaguez, a las penas de TRECE AÑOS DE RECLUSION MENOR, por el primer delito y a la pena de TRES MESES DE ARRESTO MAYOR y MULTA DE CIEN MIL PESETAS, por el segundo delito, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que concepto de responsabilidad civil, abone a Mauriciola suma de 62.400 pts.; a Luis Antonio, la cantidad de 28.500 pts.; a Amandala suma de 2.544.500 pts.; y a la Comunidad de Propietarios del nº NUM000de la Calle DIRECCION000, de Madrid, la suma de 38.000 pts.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se le abonará todo el tiempo que permaneció privado de ella por esta causa.

    La referida cantidad devengará el interés legal incrementado en dos puntos, desde la fecha de la presente resolución hasta la de su total cumplimiento.

    Una vez firme la presente resolución, comuníquese a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Se aprueba el auto de insolvencia consultado por el Juzgado de Instrucción.

    Notifíquese esta sentencia a las partes, a quienes se harán saber las indicaciones que contiene el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Pedro Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Pedro Francisco, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía deel nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 548 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del nº 2 del artículo 549 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley, por indebida aplicación del artículo 556 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la votación prevenida el 3 de Noviembre de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos motivos primeros de este recurso deben ser objeto de tratamiento conjunto porque, sobre la base ambos del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian el primero infracción de Ley por aplicación indebida del artículo 548 del Código Penal, y el segundo, correspondiente infracción de Ley por indebida inaplicación del artículo 549.2º del mismo Código. Estima el recurrente que en los hechos no consta ni de ellos se desprende que al prender fuego al edificio supiera que dentro del edificio se hallaran una o más personas, razón por la cual el hecho no debe encuadrarse en el artículo 548 del Código Penal en el que, para la tipificación del delito que sanciona, se exige que el agente supiera la estancia de personas en el edificio debiendo, por el contrario, aplicarse en el caso el artículo 549.2 del mismo Código enel que se sanciona el incendio de casa habitada cuando el agente ignora si había o no gente dentro.

Aunque el delito de incendio se ubica en el título del libro II del Código Penal que recoge los delitos contra la propiedad, es lo cierto que se configura más bien como un delito de riesgo con susceptibilidad de que sus resultados afecten a la vida y la integridad física personales y, solo en segundo lugar, se recoge el criterio de ocasionar simples daños materiales, con graduación de tipo por su gravedad desde casos de peligro personal inmediato (artículos 547 y 548 del Código Penal) siguiendo por los intermedios de riesgo personal asociado con daños materiales (artículos 549 y 550) y acabando en los daños puramente patrimoniales (artículos 551 y 552), constituyendo en definitiva un tipo de delito mixto de daño y de peligro cuya base de punición descansa tanto en el riesgo para las personas desencadenado, como en la cuantía del daño ocasionado (sentencias de 29 de Abril de 1.975, y 7 de Abril de 1.988). A veces la delimitación de fronteras entre unas y otras figuras se hace difícil dentro del escalonamiento de certeza, probabilidad o mera posibilidad de nocivos resultados derivados del riesgo creado (sentencia de 27 de Enero de 1.992) y teniendo en cuenta que el delito se consuma por la simple causación del incendio (sentencia de 24 de Julio de 1.987 y 13 de Junio de 1.990). Para que se pueda aplicar la figura del artículo 548 se precisa, frente a a la del 549.2, que el agente conociera la estancia en el edificio que incendia de una o varias personas (sentencia de 26 de Febrero de 1.994) con lo que se representará la gravedad del riesgo que provoca, superior a la del caso de simple ignorancia de que un edificio pueda haberlas.

En el caso, el acusado provocó el incendio de una prenda de vestir y con ella el de un colchón que introdujo en la vivienda familiar, que conocía por ser la que habitaba en unión de su cónyuge e hijos, provocando la propagación del incendio y conociendo la existencia de varias viviendas más en la misma y en otras plantas del edificio, en cuya planta primera centro habitaba, y sabiendo que, dada la hora de la causación del fuego - las dos de la madrugada - había en el interior del edificio otras personas. No razona la sentencia recurrida la existencia en el autor del delito del elemento subjetivo de tal conocimiento, tal vez ante la palmariedad de su evidente concurrencia, pero, teniendo el agente del hecho que representarse necesariamente la existencia en otras viviendas del edificio de personas, que conocía y sabía allí habitaban y las ocupaban a aquella hora. Su conducta se encuadra correctamente en el artículo 548 del Código Penal y no en la del número 2 del 549 del mismo Código, de simple ignorancia de la estancia de personas en las viviendas del edificio, porque no podía ignorar que las viviendas estaban en aquel momento ocupadas.

Ambos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El tercer y último motivo del recurso, también con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de Ley consistente en la no aplicación al caso del artículo 556 del Código Penal. Entiende el recurrente que, con el propósito de defraudar o perjudicar a tercero, como era su cónyuge con la que tenía pésimas relaciones, produjo el incendio de su propia vivienda. Pero no se dan en este caso los elementos precisos para estimar la existencia de este delito, como es, entre ellos, que el bien incendiado sea de la exclusiva propiedad del causante del fuego (sentencia de 14 de Marzo de 1.991). Antes bien, en el relato de hechos se dice que la vivienda incendiada había sido adquirida por la cónyuge del acusado para la sociedad de gananciales de ambos, por lo que la causación de perjuicio económico a su cónyuge no se determinaría mediante la destrucción o daños de un bien del agente sino mediante la quema de un bien inmueble en parte de ajena pertenencia, con lo que falta toda la posibilidad del encuadre del hecho en el invocado artículo 556 del Código Penal.

El motivo debe ser desestimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Pedro Franciscocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid con fecha dos de Noviembre de mil novecientos noventa y tres, en causa contra el mismo seguida por delitos de incendio y amenazas. Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con remisión a la misma de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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