STS, 26 de Julio de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:6635
Número de Recurso1849/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución26 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha 20 de abril de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre cosa juzgada (reclamación de daños por incendio en finca a consecuencia de descarga eléctrica), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de San Feliu de Llobregat número cinco, cuyo recurso fue interpuesto por doña Diana , representada por la Procuradora de los Tribunales doña Matilde Sanz Estrada, en el que es parte recurrida la entidad RED ELECTRICA DE ESPAÑA (REE), a la que representó el Procurador don Jacinto Gómez Simón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cinco de San Feliu de Llobregat tramitó el juicio de menor cuantía número 85/1993, que promovió la demanda de doña Diana , en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Dicte sentencia en la que condene a la sociedad demandada, R.E.E., S.A.: a) al pago a mi representada de la cantidad que resulte de la valoración de los daños y perjuicios causados en la finca de mi representada como consecuencia del incendio a que se hace referencia en el apartado anterior, más los intereses legales desde la presentación de esta demanda. b) a subrogarse en todos y cada uno de los efectos de carácter administrativo o de cualquier índole que en el futuro deba soportar mi representada como consecuencia del mentado incendio. c) al pago de las costas derivadas de este proceso por ser imperativo legal".

SEGUNDO

La empresa demandada red Eléctrica de España S.A. (R.E.E.) se personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de derecho que alegó, para terminar suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia absolviendo en la instancia a REE, por no contar el Juzgado de 1ª Instancia con jurisdicción para conocer del presente asunto, subsidiariamente, por no contar con competencia para ello o, subsidiariamente, por carecer de legitimación activa la parte demandante y de legitimación pasiva la parte demandada, por estar prescrita la acción o, finalmente, desestimar la demanda ejercitada contra REE por no estar debidamente constituida la relación jurídico procesal y por no reunirse los requisitos exigidos por nuestro Código Civil para hacer viable una reclamación derivada de culpa extracontractual. Con imposición de costas a la parte actora".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas, previamente declaradas admitidas, el Juez de Primera Instancia número cinco de San Feliu de Llobregat dictó sentencia el 17 de enero de 1.995, con el siguiente Fallo literal: "Que estimando la excepción perentoria de cosa juzgada, y, por consiguiente, la de prescripción opuesta por la parte demandada, repeliendo las demás procesales opuestas por idéntica parte, debo de desestimar y desestimo la demanda interpuesta por el Procurador don Robert Martí Campo obrando en nombre de Dª Diana , debiendo absolver y absolviendo en la instancia, sin entrar en el fondo del asunto en cuanto a la misma, a la demandada "Red Eléctrica de España, S.A. (R.E.E., S.A.)" representada por el Procurador don Pere Martí Gellida, con imposición a la actora de las costas causadas en esta instancia".

CUARTO

La referida sentencia fue recurrida por la demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de Barcelona y su Sección catorce tramitó el rollo de alzada número 706/1.995, pronunciando sentencia con fecha 20 de abril de 1996, la que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Diana como heredera de D. Armando , contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de San Feliu de Llobregat, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma con imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

La Procuradora de los Tribunales doña Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de doña Diana , formalizó recurso de casación ante esta Sala contra la sentencia del grado de apelación, que integró con un solo motivo, aportado al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el que denuncia infracción del artículo 1252 del Código Civil.

SEXTO

La parte recurrida presento escrito de impugnación del recurso.

SEPTIMO

La votación y fallo del presente recurso tuvo lugar el pasado día diecisiete de julio de dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso se integra con un sólo motivo que contiene denuncia de infracción del artículo 1252 del Código Civil, toda vez que la sentencia recurrida decretó la concurrencia de la excepción perentoria de cosa juzgada.

La recurrente promovió pleito anterior (Juicio de menor cuantía número 316/86), substanciado ante el Juzgado de Primera Instancia de San Feliu de Llobregat dos) contra la Empresa Nacional Hidro-Eléctrica de Ribagorza S.A. (E.N.H.E.R), ejercitando la acción del artículo 1902 del Código Civil, en reclamación de los daños causados en una finca de su propiedad a consecuencia de un incendio forestal ocurrido el 25 de julio de 1.985, provocado por descarga eléctrica procedente de una línea de alta tensión. La sentencia dictada en apelación (13 de marzo de 1.990), rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva y declaró prescrita la acción. Recurrida en casación, esta Sala pronunció sentencia el 12 de noviembre de 1.992, que resultó confirmatoria.

En el pleito objeto del recurso que NOS debemos decidir, se ejercita la misma acción, y con base a idénticos hechos, y va dirigida contra la empresa Red Eléctrica de España S.A. (R.E.E.), argumentando la recurrente, que HENHER era la responsable exclusiva de mantenimiento de la línea eléctrica y que R.E.E. resultaba ser la propietaria. De este modo viene a admitir la legitimación pasiva de ambas empresas para ser demandadas bien individualmente o conjuntamente por culpa extracontractual, con lo que, ya de principio, entra en juego la solidaridad que prevé el artículo 1252 del Código Civil y faculta para aplicar la excepción de cosa juzgada, con relación a la doctrina jurisprudencia reiterada y suficientemente conocida sobre la concurrencia de solidaridad en los plurales responsables por ilícito culposo (Sentencia de 2-5-1983). Resulta también decisivo, que si bien no se da identidad subjetiva física en las empresas demandadas, este requisito no lo exige como absolutamente necesario el artículo 1252, y a lo que ha de atenderse es a que concurra identidad subjetiva jurídica, que el precepto precisa al referirse a la calidad con que los demandados lo fueron en uno y otro proceso, lo que resulta de aplicación al caso que nos ocupa, ya que tanto la Empresa Nacional Hidro-Eléctrica del Ribagorza S.A. como la actual interpelada Red Eléctrica de España S.A., comparecieron en los correspondientes pleitos con la misma legitimación (Sentencias de 20-5- 1970, 14-11-1983, 25-2-1984, 1-2-1991 y 3-11-1993).

El motivo se desestima, pues del juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del actual proceso resulta la paridad entre ambos en proyección a lo resuelto en los mismos (Sentencias de 31-3-1992, 27-11-1993, 30-7-1996, 17-2- 1998 y 27-10-2000). La prescripción de la acción apreciada en el anterior juicio resulta aplicable al actual.

SEGUNDO

Al no prosperar el recurso procede imponer sus costas al litigante que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Diana contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección catorce-, en fecha veinte de abril del año 1.996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Comuníquese esta resolución mediante testimonio a la expresada Audiencia, con devolución de autos y rollo a su origen, interesando acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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