STS 256/2003, 24 de Febrero de 2003

PonenteJulián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2003:1200
Número de Recurso1036/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución256/2003
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular, ENTIDAD MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, contra Sentencia núm. 37 de fecha 17 de febrero de 2.001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo dictada en el Rollo Penal núm. 130/99 del Juzgado Instructor núm. 1 de Pravia, seguida contra Baltasar , Luis Angel y la empresa pesquera Ficosa Limitada como responsable civil subsidiaria, por delito de incendio en concurso con otro intentado de estafa; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D.JULIÁN SÁNCHEZ MELGAR, siendo también partes el Ministerio Fiscal; como recurridos Baltasar , Luis Angel y la Empresa Pesquera Ficosa Limitada, estando representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Juliá Corujo, los dos primeros y por la Procuradora Dª. Pilar Marta Bermejillo de Hevia la tercera y defendidos por los Letrados D. Pedro Hontañón Hontañón, Sr. Expósito Paradela y D. Roberto Colmenarejo Jover, respectivamente; y estando el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales D. José Antonio Sandín Fernández y defendido por el Letrado Don Jaime Dapena Fernández.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pravia incoó la causa núm. 11/99 por delitos de incendio en concurso con otro intentado de estafa, seguido contra Baltasar , Luis Angel y LA EMPRESA PESQUERA FICOSSA LIMITADA como Responsable Civil Subsidiaria, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo que con fecha 17 de Febrero de 2.001 dictó Sentencia núm. 37, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

" PRIMERO.- Sobre las 6.30 horas del día 1 de enero de 1.997 se produjo un incendio, por causas no determinadas, en el buque de pesca "Isla de Pascua" propiedad de la empresa Pesquera Ficossa Limitada, con bandera Chilena y folio de Valparaiso nº 2698, con domicilio social en Calle Huérfanos, nº 886, oficina 618 en Santiago de Chile, que se encontraba amarrado en la dársena del Puerto de San Esteban de Pravia, desde el día 28 de noviembre anterior, al objeto de realizar la revisión anual de mantenimiento y pintado, y que fue extinguido a las 12.30 horas por los servicios de extinción de incendios del CEISPA de Pravia y del Parque de Bomberos de Avilés, produciéndose desperfectos que afectaban principalmente a la parte de popa, cubierta, puente e interior, cuyo valor supera la cifra de 100.000.000 de pesetas.

El día anterior al siniestro, 31 de diciembre de 1.996, los acusados Baltasar y Luis Angel , ambos mayores de edad sin antecedentes penales, fueron las únicas personas que permanecieron a bordo de la embarcación desde las 9 hasta las 17 horas en que salieron cerrando todos los accesos a su interior.

El buque "Isla de Pascua" se encontraba asegurado de la compañía MURIMAR, Mutua de Riesgo Marítimo Sociedad de Seguros a Prima Fija, con póliza nº 95/04442, siendo la suma asegurada 175.000.000 pesetas. Con fecha 30 de enero de 1.997 Baltasar dirigió un escrito de la citada compañía haciendo abandono pleno del buque y posterior mediante papeleta de conciliación presentada en los juzgados de Madrid, la requirió para que aceptara el abandono y pagara la suma asegurada.

Según Certificación expedida por el Notario de Santiago de Chile D. Juan Ricardo San Martín Urrejola, en fecha 21 de agosto de 1.990, los únicos socios de la Empresa Ficossa limitada eran el acusado Baltasar y la sociedad Comercial FIDPAZSA Limitada, representada por Jesus Miguel y Estíbaliz , con un 25% y un 75% en los derechos respectivamente. Si bien la mencionada sociedad fue modificada nuevamente en fecha 23 de julio de 1.995 el mismo Notario al ceder y transferir Baltasar la totalidad de sus derechos sociales a Jesus Miguel , quién los aceptó y adquirió para sí.

La empresa CEISPA renunció a efectuar reclamación alguna por los gastos derivados de su intervención en la extinción del incendio."

SEGUNDO

La Audiencia provincial de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los acusados Baltasar y Luis Angel de los delitos de INCENDIO E INTENTADO DE ESTAFA que les fueron imputados, declarando de oficio las costas judiciales ocasionadas."

TERCERO

Notificada en forma la sentencia a las partes personadas se preparó por la Acusación Particular ENTIDAD MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de la Acusación Particular ENTIDAD MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se funda en el número 1º del artículo 851 de la L.E.Crim, al no expresarse en la sentencia, clara y terminantemente, cuáles son los hechos que se consideran probados.

  2. - Se funda en el número 3º del artículo 851 de la L.E.Crim., por no resolver la sentencia todos los puntos sometidos a debate.

  3. - Se funda en el art. 852. de la L.E.Crim. por infracción del art. 24.1 y 2 de la C.E.

  4. - Se funda en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Crim., al haberse infringido el art. 351 que tipifica el delito de incendio en bienes propios, en relación con el criterio de especialidad sobre el delito de estafa que se le atribuye por la Sala, aplicando así indebidamente el art. 8.1º C.P.

  5. - Se funda en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Crim., al haberse infringido el art. 351 C.P. que regula el delito de incendio en bienes propios, en relación con la afirmación de la Sentencia de que sólo se puede condenar por este delito a los propietarios, olvidando la posibilidad de que puedan existir un tercer coautor no acusado.

  6. - Se funda en el número 1º del artículo 849 de la L.E.Crim., al haberse infringido el art. 351 C.P. y 248 en relación con el 250.2 C.P. en relación con la doctrina de la prueba indiciaria establecida por esa Sala de Casación en reiteradas sentencias, en relación con una indebida aplicación del principio de in dubio pro reo.

QUINTO

Figuran en la presente causa como recurridos Baltasar , Luis Angel y el Responsable Civil Subsidiario Empresa Pesquera Ficossa Limitada que impugnan el recurso por escritos de fecha 31 de octubre de 2.001, 2 de noviembre de 2001 y escrito de 1 de noviembre de 2001, respectivamente y se oponen a su admisión.

SEXTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista oral, para el supuesto de su admisión, e interesó la desestimación de los seis motivos del recurso impugnándolos subsidiarimente, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEPTIMO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de febrero de 2.003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Oviedo, Sección segunda, absolvió a Baltasar y a Luis Angel , de los delitos de incendio en bienes propios y de estafa, en grado de tentativa, de los que habían sido acusados, frente a cuya resolución judicial formaliza recurso de casación, la acusación particular constituida por la entidad Mutua de Riesgo Marítimo, Sociedad de Seguros a Prima Fija (MURIMAR), cuyos motivos pasamos seguidamente a analizar.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos, en su vertiente atinente al quebrantamiento de forma que se denuncia, bien a la vulneración constitucional, con fundamento en la nueva redacción del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, vienen a plantear un mismo tema: no se expresan en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos probados, de lo que se extrae una incongruencia omisiva, al "prescindir de uno de los elementos del silogismo" judicial, y en consecuencia, existe vulneración de la motivación de las sentencias, proclamada constitucionalmente en el art. 120.3 de nuestra Carta magna.

Tal censura casacional, tiene que ser desestimada. Como expone el Ministerio fiscal en esta instancia, el relato factual de la sentencia recurrida recoge de forma harto descriptiva, cómo se produjo un incendio -cuya causas, y en su caso, personas que dolosa o culposamente lo provocaron, no han podido determinarse- en el buque de pesca, origen de estas actuaciones; precisa igualmente que los acusados fueron las únicas personas que estuvieron a bordo de la embarcación el día anterior al fuego, e indica el seguro de cubría los distintos riesgos (entre ellos el que se produjo), y por último, reseña la propiedad del buque.

En consecuencia, existe "factum", construido jurídicamente conforme a los hechos que fueron objeto de debate en el plenario, pero la Sala sentenciadora declaró que no pudo probarse la relación culpable que las acusaciones sostenían sobre la actuación de Baltasar y Luis Angel , lo que conduce a la desestimación de los motivos.

TERCERO

Los motivos cuarto y quinto, formalizados por infracción de ley, del número primero del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncian la indebida aplicación de los artículos 351, que tipifica el incendio de bienes propios, en relación con el criterio de especialidad, sobre el delito de estafa, así como censura determinadas afirmaciones de la sentencia, acerca de que únicamente se puede condenar por este delito a los propietarios, olvidando la posibilidad de que pueda existir un tercer coautor no acusado.

Ahora bien, partiendo de un escrupuloso respeto a los hechos probados, dada la vía elegida por el recurrente, y a la conclusión absolutoria a la que llega la Sala sentenciadora al considerar no probada la participación criminal en los hechos enjuiciados de los acusados Baltasar y Luis Angel , por las razones que expone en los fundamentos jurídicos segundo y tercero, no pueden ser analizadas tales cuestiones jurídicas, toda vez que no ha aplicado dicho Tribunal "a quo" precepto penal alguno de carácter sustantivo, luego mal puede haberse producido una infracción legal de dichas características.

En consecuencia, se desestiman los motivos analizados.

CUARTO

El sexto y último motivo, por idéntico cauce casacional, denuncia la infracción de los artículos 351, en relación con los artículos 248 y 250.2 del Código penal, invocando el recurrente la doctrina de esta Sala Casacional sobre la prueba indiciaria y el principio "in dubio pro reo".

En su desarrollo, el recurrente tacha de ilógica la conclusión a la que llegan los jueces "a quibus", al considerar no probada la participación de los acusados.

En realidad, los datos suministrados en el motivo son ciertamente sospechas de dicha participación, al poner de manifiesto que los acusados eran las únicas personas que poseían las llaves del buque, acudiendo el día anterior al siniestro, encontrándose la empresa naviera en dificultades económicas, al punto -se dice- que el buque había sufrido otro incendio. Sin embargo, la Sala sentenciadora analiza la prueba pericial que es rendida ante la misma, y los diversos informes contradictorios, tanto de naturaleza oficial, como de origen particular, peritos de la Guardia Civil, además de un Diplomado en Investigación de Incendios, un profesor de la Escuela Náutica Pesquera de Gijón, un Catedrático de la Escuela Superior de la Marina Civil y finalmente un Jefe de Máquinas, experto en cuadros eléctricos de buques, declarando que, en atención a las notorias discrepancias apreciadas en los informes emitidos, los argumentos efectuados por los peritos para refutar opiniones contrarias y la importante cualificación profesional de todos ellos, la Sala sentenciadora "no ha podido llegar a una conclusión exenta de toda duda razonable acerca del origen provocado del incendio, hasta el punto de no lograr el estado anímico de certeza que exige todo pronunciamiento condenatorio".

Téngase en cuenta que este primer elemento probatorio tendría que arrojar la convicción judicial acerca del alcance provocado del incendio, en función de sus características, determinadas y analizadas pericialmente, que no tomaron por base la participación de una u otra persona en particular, sino sencillamente la etiología y naturaleza del incendio: provocado o fortuito. A partir de ahí, es necesaria una segunda operación jurídica, de carácter probatorio también, constituida por analizar los indicios que sobre los concretos acusados en esta causa, Baltasar y Luis Angel , ofrecían como base probatoria las acusaciones en la causa. Y dentro de este apartado, la Sala sentenciadora, que no tenía porqué haber seguido ya con su iter argumental, al faltar el elemento anterior (la condición de provocado intencionadamente del incendio producido), concluyó que los indicios en que se basan las partes no eran sino meras sospechas de las que se desprendían apariencias delictivas, declarando que tales datos no eran suficientes, juicio de racionalidad de la inferencia, que no puede ser revocado en esta instancia casacional, al no ser ilógico, irracional o arbitrario. En efecto, la prueba practicada no descartaba otras posibles alternativas, como por ejemplo: a) el incendio fue absolutamente casual y fortuito, al que ya nos hemos referido; b) el fuego fue provocado por terceras personas desconocidas (extremo éste, que no se correspondería con el resultado incierto de la prueba pericial); c) alguno de los acusados, sin determinarse cuál de ellos, fue el culpable directo del incendio, sin participación del otro. En definitiva, esta cuestión nos lleva al principio valorativo del "in dubio pro reo". La doctrina de esta Sala de Casación es constante al señalar que, siendo el ámbito propio del principio «in dubio pro reo» el de la valoración de la prueba, carece de expreso reconocimiento constitucional y de acceso a la casación (véanse, entre otras, SSTS de 18 de noviembre de 1985, 3 de noviembre de 1986, 25 de junio de 1990 y 31 de octubre de 1995).

En consecuencia, se desestima el motivo.

QUINTO

Se imponen al recurrente las costas procesales, y las demás consecuencias previstas en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la Acusación Particular, ENTIDAD MUTUA DE RIESGO MARITIMO SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA contra la Sentencia núm. 37 de fecha 17 de febrero de 2.001 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, que absolvió a los acusados Baltasar y Luis Angel de los delitos de incendio e intentado de estafa que les fueron imputados. Así mismo condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia y a la perdida del depósito, si lo hubiere constituido.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Julián Sánchez Melgar Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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