STS, 10 de Julio de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Julio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que le condenó por delito de incendio, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Bande González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Palma de Mallorca instruyó Sumario con el nº 1/1996, contra Ángel Daniel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, cuya Sección 1ª con fecha veintitres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que el procesado Ángel Daniel , mayor de edad en cuanto nacido el 22 de abril de 1970, ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 6 de mayo de 1998 por un delito de amenazas, un delito de injurias graves causadas en la persona de su compañera de trabajo María Rosario , y una falta de daños, en sus bienes, a las penas de 3 meses de arresto mayor y 100.000 pts. de multa por el delito de amenazas, seis meses de multa con una cuota diaria de 1000 pts, pagaderas a razòn de 30.000 pts. por el delito de injurias y por la falta d daños dos arrestos de fin de semana, en libertad provisional de la que no ha estado privado por esta causa; desde finales del apo 1994, efectuaba constantes requerimientos para mantener una relación sentimental con la citada María Rosario , a los que ella hacía caso omiso, hasta que sobre las 5,00 horas del día 4 de abril de 1995 pensando que dicha denunciante seguía viviendo en el piso NUM000 . de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 de Palma, -lo que no era cierto pues se había trasladado de domicilio precisamente por la actitud del procesado- tras fracturar el cristal de la puerta de acceso al edificio subió hasta el citado piso NUM000 donde, pese a conocer que en el inmueble vivían y pernoctaban distintos vecinos, roció la puerta del piso NUM000 con una garrafa de cinco litros de gasolina, dejando la garrafa con el resto de gasolina frente a dicha puerta, y acto seguido prendió fuego a la referida puerta dándose inmediatamente a la fuga, alcanzando el fuego momentos después a la mencionada garrafa, produciendo una explosión.- El incendio se propagó a los pisos contiguos afectando también a elementos comunes del edificio, teniendo que ser sofocado por los propios vecinos alertados por el ruido de la explosión y el olor a humo, pese a lo cual se produjeron los siguientes desperfectos:

    - En los elementos comunes del inmueble desperfectos por valor de 322.190 pts.

    - En el piso NUM000 , propiedad de María Rosario desperfectos por valor de 593.790 pesetas.

    - En el piso NUM000 . propiedad de Esperanza desperfectos por valor de 130.000 pesetas.

    - En el piso NUM000 . propiedad de María desperfectos por valor de 121.800 pesetas.

    - En el piso NUM002 propiedad de Oscar desperfectos por valor de 26.000 pesetas.

    - En el piso NUM002 propiedad de Jose Ángel desperfectos por valor de 40.600 pesetas.

    María Rosario y María han sido ya indemnizadas por su compañía aseguradora, por lo que renuncian a cualquier indemnización por los daños sufridos. El total de los desperfectos producidos por el incendio ascienden a 1.233.780 pts.- No ha uqedado acreditado que el procesado realizara atales hechos como consecuencia de las denuncias interpuestas por la perjudicada María Rosario antes de ocurrir los mismos.- No consta que el procesado efectuara tales actos con merma de sus facultades intelectivas y volitivas por el previo consumo de alcohol".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al procesado Ángel Daniel del delito de obstrucción a la Justicia por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

    Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Ángel Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de incendio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOCE AÑOS Y UN DÍA DE RECLUSIÓN MENOR con su accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena con los efectos que determina el art. 35 del Código Penal al pago de la mitad de las costas del juicio, incluídas las de la acusación particular y a que abone a la perjudicada María Rosario en 300.000 pts. en concepto de daños morales, así como a la comunidad de propietarios del edificio de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Palma, la cantidad de 322.190 pts. por los daños sufridos en los elementos comunes a dicho edificio; a que abone a Esperanza Costa en 130.000 pts. por los desperfectos sufridos en su vivienda; a Oscar en 26.000 pts. por los daños sufridos en su inmueble y por el mismo concepto a Jose Ángel en 40.000 pts., cantidades que devengarán todas ellas el interés que señal el art. 921 de la L.E.Civil.- Aprobamos por sus propios fundamentos en auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolvente al acusado, con la cualidad de sin perjuicio que contiene".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por el procesado Ángel Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la repressentación del procesado Ángel Daniel , se basó en los siguientes MOTIVOS: Primero.- Al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr., por infracción del artículo 24 de la Constitución. Segundo.- Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. por aplicaicón indebida del art. 548 del Código Penal de 1973. Tercero.- Al amparo del art. 849.2º de la L.E.Cr.por infracción de ley, al no aplicar las atenuantes 1ª-4ª y 8ª del Código Penal derogado.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los tres motivos alegados; la Sala lo admiitó a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 4 de Julio del año 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J., aduce el recurrente en el motivo primero vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la C.E.

  1. Ello obliga al Tribunal "ad quem" a controlar y comprobar el acreditamento de los hechos descritos en el tipo penal por el que se acusa y la participación del acusado.

    Deberá haber mediado prueba de cargo, aun mínima, directa o indiciaria, obtenida regularmente y practicada en el plenario bajo los principios de oralidad, publiciad, inmediación, igualdad de partes y contradicción efectiva, que justifique la condena impuesta.

    Alcanzará a la comprobación de la estructura racional de la convicción del juzgador, que fundamenta el tránsito de la prueba existente a la condena recaída, apreciada por la necesaria motivación de la sentencia (art. 120-3 C.E.).

    Sin embargo, del control casacional quedará excluído, entre otros aspectos, la particular valoración probatoria, que el Tribunal de instancia atribuya a cada una de las probanzas con las que ha contado, facultad que tiene reservada de modo exclusivo (art. 741 L.E.Cr.).

  2. En el caso de autos no se niega el delito, sino la participación en él del procesado. Para demostrar esa presunción transitoria de inculpabilidad, el Tribunal de origen se ha apoyado en una abundante prueba indiciaria, debidamente valorada, lo que permite, habida cuenta del cumplimiento por parte del Tribunal sentenciador de la obligación de motivación, controlar la regularidad, coherencia y racionalidad de la inferencia realizada.

    Sobre la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial esta Sala ha elaborado una serie de criterios o exigencias tendentes a garantizar, en la medida de lo posible, que las conclusiones obtenidas merezcan plena credibilidad.

    Nos lo recuerdan, entre otras, la SS. de 13-12-1999; 26-5-2000; 22-6-2000; 16-6-2000; 8-9-2000, etc. Tales exigencias se pueden concretar en las siguientes:

  3. - De carácter formal: a) que en la sentencia se expresen cuáles son los hechos base o indicios que se estimen plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haya explicitado el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios se ha llegado a la convicción del acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación, que aún cuando pueda ser sucinta o escueta se hace imprescindible en el caso de prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  4. - Desde el punto de vista material es preciso cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    Respecto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados.

    2. de naturaleza inequívocamente acusatoria.

    3. que sean plurales o siendo único que posea una singular potencia acreditativa.

    4. que sean concomitantes el hecho que se trate de probar.

    5. que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.

      En cuanto a la deducción o inferencia es preciso:

    6. que sea razonable, es decir, que no solamente no sea arbitraria, absurda e infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y la experiencia.

    7. que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

  5. Trasladando tal doctrina al caso de autos, es evidente que la Audiencia ha desgranado ordenadamente cada uno de los indicios incriminatorios concurrentes y lo ha hecho con rigor y escrupulosidad, alcanzando una convicción plenamente ajustada a las más elementales leyes de la lógica, la experiencia y el buen criterio.

    No cabe revisar tal valoración ni reexaminar el alcance probatorio de todos y cada uno de los elementos de prueba de que se ha valido el Tribunal de instancia. En otras palabras, resultando lógico y coherente, el razonamiento que ha conducido a la Sala sentenciadora a considerar autor de los hechos al procesado, ni el recurrente ni este Tribunal de casación, pueden sustituirlo por el suyo propio.

  6. Sólo cabría poner de relieve, como justificación de la regularidad de la inferencia, la existencia de datos de cargo de una contundencia inobjetable. Reseñemos un par de ellos:

    1. El contenido de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Palma de Mallorca de 6 de mayo de 1998, en la que el acusado acepta unos hechos, desarrollados en el fundamento tercero de la combatida, descubre por propio reconocimiento de su autor, que nos hallamos ante una persona despechada, capaz de exteriorizar su resentimiento de forma violenta, como reacción a la negativa de la ofendida a mantener relaciones sentimentales con él, hasta el punto de realizar unos hechos como los que materialmente ejecutó; peligrosidad detectada por la ofendida la cual, consecuente con sus temores, abandonó la vivienda que ocupaba.

    2. Pero junto a ello, tiene especial relevancia, la circunstancia de que un imputado en la primera declaración ante la policía judicial, a presencia de su letrado, generalmente más espontánea y menos aleccionada que las sucesivas, no niegue la comisión de los hechos, a pesar de la gravedad que encierran, y manifieste no recordar, no obstante la precisión memorística que denotó al describir los lugares que había frecuentado, precisamente, la noche de autos y por las proximidades del edificio incendiado.

    Los demás datos incriminatorios, reforzarán los dos más esenciales resaltados, hasta el punto de justificar la convicción alcanzada, con pleno fundamento, por la Audiencia Provincial.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

Canalizado por el art. 849-1º (infracción de ley), en el segundo de los motivos, estima aplicado indebidamente el art. 548 del C.Penal.

  1. En conmixtión con tal motivo censura la inclusión en el factum de la frase "pensando que dicha denunciante seguía viviendo en el piso NUM000 de la c/ DIRECCION000 nº NUM001 ". Entiende que el pensamiento de una persona no es un hecho.

    Aunque es discutible tal afirmación, por cuanto existen realidades o hechos de naturaleza psicológica, como algo localizado en el tiempo y en el espacio, independientemente de que se exterioricen objetivamente, el motivo debe decaer, al pretender una alteración de los hechos probados, sin acudir a la vía correcta del art. 849-2º. El recurrente debe someterse, dado el cauce impugnativo escogido, a los estrictos términos de la resultancia probatoria.

    El juzgador, puede o no incluir tal manifestación, como integrante o complementaria de los hechos, si luego justifica en la fundamentación jurídica la inferencia. En el caso de autos, si la ofendida, esperaba cualquier reacción del procesado y abandona su domicilio habitual, para evitar encuentros y ataques contra su persona, lo propio y natural, es que oculte al ofensor la nueva residencia, si la decisión de cambiar de sitio quiere que sea efectiva.

  2. Centrado ya en la censura propiamente dicha, el recurrente opone los siguientes argumentos a la aplicación del art. 548 del C.Penal de 1973:

    -Incendiar la puerta del edificio no es incendiar el edificio entero, que es lo que -según su particular opinión- exige el tipo penal.

    -Que se comunicara a otras puertas del edificio no era querido por el recurrente. Hallándonos ante un exceso habrá que imputarlo a título de imprudencia.

    -El tipo aplicable será, por tanto, el previsto en el art. 552 del Código.

  3. Los argumentos aducidos no pueden prosperar.

    Es difícil concebir que una persona, sin mecanismos sofisticados, pueda incendiar de golpe la totalidad del edificio. El edificio comienza incendiándose prendiendo fuego en un punto. Si edificio es toda obra o fábrica construída para habitación o usos análogos, una puerta o una vivienda forma parte de él. Prender fuego a ésta es prenderle al edificio todo.

    Amén de lo dicho es elemental entender, que un solo sujeto es incapaz de asegurar y controlar el incendio de la totalidad del edificio. Pero del mismo modo que no puede asegurar la cremación de la total obra, tampoco puede impedir que eso ocurra, mediante la inevitable propagación del fuego. En el supuesto concreto examinado, el fuego se extendió a las diversas viviendas del sexto y el séptimo piso, y si no prosiguió fue debido a la eficaz intervención del vecindario.

  4. Por lo demás, constituye un criterio jurisprudencial consolidado (véase, por todas, la S. de 5 de febrero de 1997) que basta, para que el delito se consume, con que arda parte del edificio, si existió peligro de propagación al resto.

    Los propios términos del art. 548, relacionados con los del art. 549 del C.Penal de 1973, nos ponen de relieve que por edificio también se puede entender aquél que sólo comprenda una vivienda. El precepto lo equipara en la descripción típica a la alquería y a la choza.

    Del mismo modo, el artículo siguiente, coloca al mismo nivel, el edificio o la casa habitada. La diferencia entre ambos preceptos estriba en el conocimiento o desconocimiento por parte del sujeto activo de que dentro se hallan o no personas, que puede correr peligro.

  5. Por último y respecto a la pretendida aplicabilidad del art. 552, hemos de manifestar que ese tipo penal, como residual que es, sólo entraría en juego cuando los hechos no fueran subsumibles en el art. 548 que se aplica.

    El tipo delictivo en cuestión es de resultado y no de simple actividad, al exigir que de modo efectivo se prenda fuego a la cosa que el Código describe. En su posible progresión, el delito descubre sus otras características esenciales, derivadas de su naturaleza de delito de riesgo: el peligro abstracto y el peligro concreto. Abstracto, porque todo incendio encierra un peligro de propagación difícilmente controlable; concreto, porque en el edificio, alqueria, choza, etc, incendiados se hallan una o más personas dentro, cuya vida e integridad física esta afectada por un peligro determinado y cierto.

    Con todo lo dicho y depués de los actos ejecutados por el recurrente, es insostenible entender que solo tuviera intención de quemar una sola casa o vivienda. Si todas las demás forman un cuerpo único, cuando menos, el autor del incendio tuvo necesariamente que representarse y aceptar el peligro causado para todos, ya que después de prender fuego huyó, sin preocuparse de sus consecuencias.

    La Audiencia de Palma de Mallorca concluyó que, en el peor de los casos, el recurrente actuó con dolo eventual. Y efectivamente eso es así en el caso mas favorable al procesado, por cuanto atendiendo el aspecto intelectual del dolo, quizás la calificación mas correcta lo situé o aproxime al dolo indirecto o de consecuencias necesarias.

    Si sólo pretendía quemar la casa de la persona a la que pensaba agredir o molestar, sabe que actuando así, los efectos delictivos de su conducta, necesariamente y sin posibilidades de evitación, se extenderían a otras viviendas y personas, circunstancia conocida, que no le impidió actuar como lo hizo.

    El motivo debe rechazarse.

TERCERO

En el homónimo ordinal el recurrente, por el cauce procesal del art. 849-2º L.E.Cr. ("error facti"), denuncia la inaplicación de las atenuantes del nº 1º, 4º y 8º del art. 9 del C.Penal de 1973.

  1. La formulación del motivo no es clara. En él refunde y confunde el recurrente el "error iuris" y el "error facti".

    La razón no puede ser otra, que la necesidad de que el factum otorgue base suficiente para la estimación de unas atenuaciones sobre las que no existe el menor sustento probatorio en autos, y que ni siquiera fueron propuestas en la instancia, sustrayendo al debate contradictorio cuestiones jurídicas que aduce, por primera vez, en el recurso.

    Ello se traduce en el más absoluto silencio o referencia mínima en el relato histórico de la sentencia.

  2. Respecto a la atenuante de eximente incompleta (transtorno mental transitorio) el propio censurante al acudir al dictámen de los médicos forenses, sólo cuenta con la endeble afirmación de que el procesado "podía estar englobado en el grupo de transtornos de abuso de bebidas alcohólicas/dependencia de alcohol, y su informe no es válido para discernir en que situación de embriaguez o lucidez se encontraba la noche de autos". El mismo recurrente reconoce que tal informe carece de la más mínima eficacia modificadora del factum.

  3. En lo concerniente a las otras atenuaciones (preterintencionalidad u obcecación u otro estado pasional), ni siquiera expresa el documento casacional, imprescindible para legitimar esta vía impugnativa. Tampoco propone claúsulas integrativas o supresivas del factum en relación con las mismas.

    Item más; aunque a los solos efectos dialécticos, indagáramos en la causa, tratando de buscar los elementos materiales que configuran las tales atenuaciones, no sería posible hallar ninguno dadas las características y circunstancias todas en que se desarrolló la conducta del procesado.

    En orden a la atenuante de preterintencionalidad no puede seriamente afirmarse que el sujeto, dada la actuación desplegada, pretendiera causar un daño de menor gravedad que el que produjo. Las proporciones del incendio, a la vista de los elementos de ignición empleados, podrían haber sido de mucho mayor alcance. Los daños ocasionados fueron los mínimos posibles, y desde luego, perfectamente previsibles.

    Por lo que concierne a la atenuante de obcecación u otro estado pasional, el fundamento del menor reproche se encuentra en la incapacidad de control de los impulsos pasionales. El estímulo ha de ser tan importante que permita explicar la concreta reacción producida, pues si tal reacción resulta discordante por notorio exceso con el hecho motivador, como es el caso de autos, no procede la aplicación de la atenuante.

    El comportamiento no es el común ante la no aceptación de una relación sentimental, ni persiste tanto tiempo el agravio, ni se reacciona en los términos en que lo hizo el procesado, total y absolutamente desajustados a la situación. Cosa distinta es que se trate de una personalidad psicopática, extremo no probado.

    El motivo debe rechazarse y con él, el recurso de casación.

    Las costas deben imponerse al recurrente a tenor de lo dispuesto ne el art. 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, a los motivos por infracción de ley y de precepto constitucional del recurso interpuesto por la representación del procesado Ángel Daniel , contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de fecha veintitres de febrero de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo por delito de incendio.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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