STS, 30 de Marzo de 2001

PonenteVAZQUEZ SANDES, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:2675
Número de Recurso296/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, como consecuencia de Juicio Declarativo Ordinario de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrelavega, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por LA JUNTA VECINAL DE DIRECCION000, representada por el Procurador D. Javier Cereceda Fernández-Oruña, en el que es recurrida la empresa SALTOS DEL NANSA. S.A., representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas DIRECCION000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. El Procurador D. Carlos Trueba Puente, en representación de la Junta Vecinal de DIRECCION000, formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía, contra "Saltos del Nansa Sociedad Anónima", en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictase sentencia por la que se declare que "Saltos del Nansa, S.A." es responsable del incendio ocurrido en el monte propiedad de mi principal y que ha sido relatado en los hechos de esta demanda, y, en su consecuencia se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración y a que indemnice a mi mandante por los daños y perjuicios que se le han ocasionado con motivo del referido incendio satisfaciéndole la suma de setenta millones trescientas dieciséis mil trescientas setenta y una

(70.316.371) ptas, más los intereses legales de dicha cantidad a contar desde la fecha de interposición de esta demanda hasta su completo pago y condena, igualmente a la demandada al pago de las costas del juicio.

  1. - Admitida la demanda y emplazada la demandada compareció en su representación el Procurador

    D. Ciriaco Martínez Merino, quien contestó a la demanda, solicitando se dicte en su dia sentencia desestimando totalmente la pretensión acotara con expresa condena en costas a la demandante.

  2. - Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia nº 3 de los de Torelavega, dictó sentencia el 25 de abril de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Carlos Trueba Puente, en nombre y representación de la Junta Vecinal de DIRECCION000 contra Saltos del Nansa, S.A., declaro que ésta es responsable del incendio ocurrido en el monte propiedad de la actora que ha dado lugar a éste procedimiento y en consecuencia condeno a dicha demandada a estar y pasar por tal declaración y a que indemnice a la actora por los daños y perjuicios sufridos la cantidad de catorce millones novecientas sesenta y nueve mil sesenta y seis (14.969.066) pesetas, e intereses legales. Sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Apelada la anterior sentencia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander, dictósentencia el 16 de noviembre de 1995, cuyo fallo era el siguiente: "Que estimando como estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Saltos del Nansa S.A. contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm tres de Torrelavega, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma para en su lugar, desestimando como desestimamos en igual forma la demanda interpuesta contra la recurrente por la Junta Vecinal de DIRECCION000, absolver como ella, sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y de esta alzada."

TERCERO

1. Notificada la resolución anterior a las partes, por la representación de la Junta Vecinal de DIRECCION000, se interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: primero.- Al amparo del art. 1692.4º de la LEC, por infracción del art. 1253 del Código Civil. Segundo.- A amparo del art. 1692.4 de la LEC, por infracción de la jurisprudencia que determina que para destruir la conclusión judicial presuntiva hay que demostrar que el Juez ha seguido al establece dicho nexo o relación una vía o camino erróneo no razonables o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio. Tercero.- Al amparo del art. 1692.4 de la LEC, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por infracción del art. 1902 del Código civil en relación con el art. 24 de la constitución Española. Cuarto.- Al amparo del art. 1692.4 dela LEC, por error en la apreciación de al prueba, que se basa en el documento nº 6 de los acompañados con el escrito de demanda. Quinto.- Al amparo del art. 1692 de la LEC por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, por infracción del art. 1214 del Código Civil

  1. - Admitido el recurso y conferido traslado para impugnación por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, en la representación que ostenta, se presentó escrito impugnando dicho recurso y suplicando se dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo, confirmándose la sentencia recurrida y condenando a la demandante recurrente a las costas de este recurso.

  2. - Examinadas las actuaciones se señaló para la votación y fallo del presente recurso el dia 23 de marzo del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN VÁZQUEZ SANDES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sostenido el recurso en cinco motivos, formulados todos al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, los dos primeros de ellos denuncian haberse cometido en la sentencia recurrida infracción del artículo 1.253 del Código civil razonándola sobre la carencia del nexo lógico en la aplicación de la presunción que hacen los juzgadores para resolver.

Resulta de aquel artículo 1.253 que la prueba de presunción ha de partir de un hecho demostrado a través de las pruebas practicadas en autos y desde él, siguiendo las reglas del criterio humano, establecer un enlace preciso y directo que permita concluir en el hecho que se ha de tener como definitivo y decisorio en la cuestión planteada, según exige el artículo 1.249 del propio Código al estimarlo cómo un resultado lógico de lo que es posible establecer cómo cierto, y así ha venido estableciéndolo la jurisprudencia, entre otras, en las sentencias de 14 de abril de 1958, 28 de junio de 1961, 9 de enero de 1985 y 30 de junio de 1988, habiendo de distinguirse ese proceso deductivo del que comporta el que lleva a la valoración de las pruebas practicadas entendiéndolas en sí mismas.

Parte la sentencia recurrida de que ante la Sala que la dictó no se ha discutido "la base fáctica esencial de la sentencia de instancia", qué resume a continuación para señalar de seguido que aquélla "obligaría, en una primera aproximación, a afirmar la responsabilidad de la entidad demandada, pues es patente que el daño causado reconoce su causa en principio en el estado de la línea eléctrica", si bien concluye que es de apreciar la concurrencia de caso fortuito y fuerza mayor en la producción del incendio y sus consiguientes daños.

Para llegar a tal apreciación la Sala de instancia establece que la "región sufrió un fortísimo y excepcional temporal de viento que alcanzó en algunos puntos de la zona costera velocidades de hasta 147 Kmts./hora" y concluye con que "no siendo en absoluto aventurado pensar, a la vista de lo informado por el Centro Meteorológico Territorial de Cantabria y Asturias, que aquella velocidad de viento registrada en la zona costera fuera incluso mayor en las zonas altas de la región como es aquella en que se produjeron los hechos", con lo que, después de generalizar a toda la zona costera lo que antes establece como probado sólo para algunos puntos de la misma, declara expresamente que no hay prueba concreta de cual fuese la intensidad del viento en aquel lugar del incendio y tildándola de imposible práctica establece que "no puede por consiguiente ser exigida", bastando "cuantos datos obran en autos para concluir que el viento fue efectivamente muy superior al que de ordinario es previsible y al que es contemplado como tal en elreglamento citado" refiriéndose al aprobado por Decreto de 28 de noviembre de 1968 de líneas aéreas de alta tensión cuyo artículo 16 establece cómo tipo la presión de un viento de 120 Kmts/hora y la prevista resistencia al mismo.

Falta, en tal conclusión, la congruencia entre el hecho que debiera de ser conocido y el que del mismo se obtiene ya que lo que se hizo en la sentencia recurrida fue trasladar de lugar lo que en algún punto inconcreto fue acreditado -con independencia de que ha atribuido a toda la zona costera lo que antes se señaló para algunos puntos de la misma, en la primera instancia, invocando el informe del Centro Meteorológico Zonal, se destacan las grandes oscilaciones de velocidad del viento de unas zonas a otras de Cantabria- para llevarlo sin mayor razón al lugar del hecho enjuiciado pese al reconocimiento de esa imposibilidad y asir para aquello un pensamiento, no absolutamente aventurado según se dice sin eliminar un mínimo de poder serlo, lo que quiebra la exigencia de que entre un hecho cierto y el que establezca se produzca una obligada correlación según vino a establecer la sentencia de 2 de abril de 1996 con las demás que cita y entre ellas la ya reseñada de 30 de junio de 1988.

Los motivos de recurso, en cuanto así han sido articulados ambos, han de ser estimados para rechazar la probanza que presuntivamente se establece.

SEGUNDO

El tercer motivo de recurso -sustentado en haberse cometido infracción del artículo

1.902 del Código civil en relación con el artículo 24 de la Constitución- y el cuarto motivo de recurso -error en la apreciación de la prueba- en cuanto van encaminados al establecimiento de una intervención culposa o a la de un agente externo inevitable en la producción de los hechos y su resultado dañoso, han de ser examinados juntamente.

Determinado, sin cuestión, que el 16 de diciembre de 1989 la rotura y caída de un cable de la línea, de alta tensión, de conducción eléctrica propiedad de Saltos del Nansa, S.A., a su paso por el Monte nº 7 del Catálogo de los de Utilidad Pública perteneciente a la Junta Vecinal de DIRECCION000, a una altitud de 770 metros sobre el nivel del mar, provocó una descarga eléctrica que originó el incendio de dicho monte, ha de determinarse -sentencias de 27 de octubre de 1990, 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993, 29 de mayo de 1995 y 2 de abril de 1996, recogiendo esta última las anteriores- el cómo y el porqué se produjo el hecho dañoso.

Si reglamentariamente se considera normal en la seguridad de las líneas aéreas de alta tensión, respecto al viento que pueda afectarles, la velocidad de éste en 120 Kmts./hora, tales exigencias imponen un cuidado de mantenimiento que, para la que aquí se trata, se dice que se llevó a cabo su revisión en el mes de agosto de los años 1988 y 1989, fallando en un sólo punto de la línea la resistencia al viento reinante aquél día 16 de diciembre de ese último año.

La velocidad de ese viento en tal día no fue uniforme y continua en la región y aún cuando la prensa proporciona datos que varían de uno a otro medio -Alerta señala 130 kmts.-, el Centro Meteorológico Territorial de Cantabria y Asturias informa que la totalidad de la región estuvo los días 15, 16 y 17 de diciembre re de 1989, sobre todo el día 16, afectada por una profunda borrasca que en el aeropuerto arrojó el día 16 vientos de 147 kmts./hora a las diez de la mañana y con dirección Sur, adviertiéndo que la peculiar configuración orográfica del occidente de Cantabria produce distorsiones significativas en la estructura de los flujos de viento de componente Sur que se observan en la zona costera y aún cuando destaca que carece de datos en la zona de Cabuérniga, en cuyos altos ubica aquel monte, advierte que la estación meteorológica más cercana a ese punto es la de San Vicente de la Barquera que tiene garantía de funcionamiento y el Centro Meteorológico Zonal de Santander informa que dicha estación registró el día 15 una velocidad de 70 kmts./hora, el día 16 una de 71 kmts./hora y el día 17 una de 55 kmts./hora siendo la dirección del viento la de Sur o Sureste, pudiendo, dado lo montañoso de la región, igualarse o superarse en zonas altas, quedando en aquella dirección respecto a San Vicente de la Barquera la montaña incendiada.

Teniendo en cuenta que uno sólo, de entre quinientos postes o torres, sufrió la rotura de cable por desplazamiento de las cadenas y tomas de tierra, la sentencia de primera instancia señala, a través de la prueba pericial practicada, que la titular de la línea eléctrica demandada no dotó a aquel poste de sustentación de cables con la calidad necesaria para ofrecer la exigida resistencia al viento y esta apreciación del juzgador, no redargüida en la aceptación que hace la sentencia recurrida, que aún llega a aceptarse al desechar la obligación de adoptar medidas especiales de cuidado -dubitativamente se remite a carencia de infracciones administrativas y a revisiones anuales para descargar el resultado en la hipótesis de un viento que se reconoce no acreditado- todo lo cual explica en el estado de la línea la causa del accidente y la del daño que de él se derivó, por lo que los motivos de recurso han de ser estimados.

TERCERO

El quinto motivo de recurso denuncia infracción del artículo 1.214 del Código civil.

El motivo insiste en el tema de los anteriores y de conformidad con los mismos ha de ser resuelto el presente para casar y anular la sentencia recurrida y mantener la de primera instancia.

CUARTO

De conformidad con lo prevenido en los artículos 710 y 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no se hace especial imposición de costas en segunda instancia y en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Con estimación del recurso de casación interpuesto por la Junta Vecinal de DIRECCION000 contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 1995 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santander conociendo en apelación de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 376/94 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Torrelavega casamos y anulamos la misma y mantenemos la dictada en dichos autos por el expresado Juzgado el 25 de abril de 1994, sin hacer especial imposición de las costas causadas en segunda instancia y en este recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y comuníquese a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos y rollo que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . A. VILLAGÓMEZ RODIL .- J. CORBAL FERNÁNDEZ.- J.R. VÁZQUEZ SANDES.- rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Vázquez Sandes, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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