STS, 5 de Marzo de 1998

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso474/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del procesado Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, que condenó a dicho recurrente por delitos de incendio, daños y lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal y Zurich Cía. de Seguros representada por el Procurador Sr. Olivares Santiago. El procesado-recurrente está representado por la Procuradora Sra. De Francisco Ferreras. I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de Santander, intruyó sumario con el número 1 de 1995, contra Antonio, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Primera, con fecha 15 de enero de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes:

"ANTECEDENTES: 1º Probado y así se declara que Antonionacido el día 11 de Noviembre de 1.975, y sin antecedentes penales, llevó a efecto en las fechas que se indican las siguientes actuaciones: A) El día 4 de Octubre de 1.992, es decir teniendo 16 años, siendo las 20,30 horas accedió a la planta NUM000del inmueble denominado DIRECCION000NUM001sito en la CALLE000nº NUM002de esta ciudad procediendo en ella a desmontar el cristal de la manguera de incendios provocando al dar paso al agua a inundación de la planta que supuso unos daños de 8.200 pesetas; B) Siendo las 12,50 horas del 8 del mismo mes y año, por tanto teniendo 16 años de edad, se introdujo en el portal del edificio denominado DIRECCION000NUM002, inmueble exclusivamente de oficinas y situado junto al indicado en anterior apartado, acumulando en la sala de contadores del sotano cuantos papeles encontró allí prendiéndoles fuego con lo que provocó un incendio que ocasionó daños de 212.500 pesetas, siendo necesaria la intervención de los bomberos para sofocarlo; C) El día 11 de Octubre de 1.992, teniendo identica edad de 16 años, siendo las 12 horas, accedió a referido DIRECCION000NUM002provocando en el sistema eléctrico de sus elevadores un incendio que significó unos daños por importe de 3.038.075 pesetas; D) en el mismo inmueble DIRECCION000NUM002el día 3 de Febrero de 1.993, teniendo 17 años, ascendió a la NUM003planta y después de desmontar el cristal de la manguera contra incendios dió paso al agua lo que significó que se inundara tal piso y el inferior y el sotano siendo los daños tasados en 154.272 pesetas; E) El día 25 de Marzo de 1.993, cuando Antoniotenía 17 años de edad, siendo las 23,30 horas entró en el portal de edificio nº NUM004de la CALLE001, también de esta ciudad, cuya planta entresuelo la componen despachos y oficinas y las restantes nueve pisos son de viviendas, y en aquella tras forzar la puerta de entrada al despacho del Abogado Don Juan Carlosde Entresotos y Mier se apoderó de varios efectos allí existentes, entre ellos una grapadora, un talonario de cheques del Banco Hispano Americano y varios tampones, habiéndose recuperado los dos primeros en el domicilio de Antonio, provocando a continuación incendio del local para lo que prendió papeles en cuatro puntos distintos, habiendo sido tasados estos daños en 2.065.550 pesetas; F) En el referido y denominado "DIRECCION000NUM002, el día 16 de Agosto del año 1.994, es decir teniendo ya Antonio18 años de edad, recorrió las plantas NUM005, NUM007y NUM006y con el solo ánimo de hacer daño vació los extintores que la Comunidad tenía en ellas instalados ocasionando asi un perjuicio de 5.606 pesetas; G) Por el mero placer y sin beneficio alguno el dia 1 de Enero de 1.995 sobre las 13 horas golpeó el cajero automatico que la entidad Bancaria la Caixa tenia instalado en la Plaza de la Esperanza de esta ciudad al que ocasionó desperfectos; H) siendo las 22 horas del 3 de Enero de 1.995 volvió al lugar referido anteriormente, cuyo edificio consta de locales comerciales y viviendas, procediendo a quemar referido cajero automatico siendo consecuencia de ello su destrucción; I) este mismo día 3 de enero de 1.995, sobre las 17,30 horas procedió a quemar el cajero que la Caixa tenia instalado en los bajos del referido DIRECCION000NUM001, siendo consecuencia de ello su total destrucción, habiéndose valorado tal instalación en 3.000.000 pesetas.

Los totales perjuicios ocasionados a estos cajeros de la Caixa ascendieron a 5.160.000 pesetas; J) siendo las 21,55 horas del mismo dia 3 de Enero de 1.995 se acercó al edificio de los Ministerios sito en la calle Vargas de esta ciudad y después de acumular las bolsas de basura depositadas en su entrada las quemó, siendo precisa la intervención de los bomberos que consiguió extinguir el fuego, sin que se ocasionara daño alguno; K) en el siguiente dia, 4, volvió a referido inmueble, sobre las 19,30 horas, repitiendo la acción de quemar las bolsas de basura, y de igual manera se consiguió su extinción sin haberse ocasionado daños o perjuicio alguno; L) este mismo día 4 de enero de 1.995, siendo las 21 horas, Antonioaccedió a la planta NUM008del referido DIRECCION000NUM001, como se ha dicho de oficinas y viviendas, conociendo la presencia de varias personas en alguna de sus plantas, y después de recoger y acumular los papeles y desperdicios que habia encontrado en los pasillos procedió a quemarlos, provocando con ello un incendio que adquirió grandes y graves proporciones, así como notable peligro por las llamas y humaredas consiguientes, lo que hizo necesaria la presencia del servicio de bomberos que consiguió una hora despues sofocarlo, siendo consecuencia de esta acción que sufrieran lesiones varias personas residentes en las viviendas o que estaban en las oficinas y que en el inmueble y en las instalaciones existentes se causaran grandes daños que según la constancia en el proceso fueron los siguientes: Doña Dianaresultó intoxicada por el humo y gases y por la insuficiencia respiratoria padecida tuvo que ser hospitalizada, necesitando 50 días de asistencia médica para sanar; Doña Penélopesufrió quemaduras de segundo grado en frente, y nariz y ojos e intoxicación por gases precisando 56 dias para su curación; Doña Camilay Doña Marcelinasufrieron intoxicación por inhalación de humo tóxico precisando solo la primera asistencia, habiendo renunciado a cualquier indemnización; Don Juan Ignacioal inhalar el humo desprendido precisó una primera asistencia médica, lo mismo que Catalinay su hijo Gabriel; y los daños los siguientes: en la vivienda de la señora Catalinapor 73.743 pesetas; en las instalaciones y bienes de la sociedad Golfers S.A. 17.422.121 pesetas; en las del Banco Santander de Negocios por 44.332.600 pesetas que le fueron reintegrados por las Compañias de Seguros La Equitativa y Zurich; en la vivienda de Don Juan Miguelpor 252.011 pesetas; en el domicilio de Ernestopor 117.364 pesetas que le abono la aseguradora Ocaso Hogar y en la vivienda de Luis Angelpor 1.087.688 pesetas que le pagó su aseguradora Seguros Bilbao; M) el día 10 de enero de 1.995, siendo las 20,30 horas, se introdujo en las oficinas que la Sociedad Perez del Molino tiene en el edificio nº 19 de la calle Juan de Herrera de esta ciudad, en el que existen viviendas, locales y despachos, y después de recoger por las plantas y pasillos cuantos papeles y desperdicios encontró procedió a quemarlos, lo que ocasionó un incendio que fué sofocado por el DIRECCION001de dicha sociedad que allí se encontraba Don Sebastián, no sin antes haber ocasionado daños por 145.000 pesetas."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Antoniocomo autor responsable de los siguientes delitos, ya definidos anteriormente: A) de un delito continuado de daños que comprendía los hechos A,D,F,G; B) de Dos delitos de Incendio que se refieren a los hechos B y C; C/ de tres delitos de Incendio que comprenden los E,H e I; D/ una Falta continuada de Incendio de los apartados J y K; E/ de un delito de Incendio, Dos de lesiones y Cinco Faltas de Lesiones que comprenden los hechos del epigrafe L, y por último F/ un Delito de Incendio que se refiere al apartado M de los hechos, concurriendo en los hechos de los apartados A,B,C,D y E, la circunstancia atenuante de minoria de edad penal del nº 3 del artículo 9º y sin darse ninguna otra en las demás a las siguientes penas: Por el primero del apartado A/ una Multa de 200.000 pesetas, sin aplicar conforme al artículo 91.3º arresto sustitutorio; por los del apartado B/ dos penas de Seis Años y un día de Prisión Menor; por el C/ una pena de Un año de Prisión Menor por uno, atendida su edad, y dos penas de Seis años y Un día de Prisión Mayor por los otros dos; por la Falta definida en el apartado D/ la pena de Treinta dias de Arresto Menor; por los del epigrafe E/, Incendio, la pena de Doce años y Un dia de Reclusión Menor, dos penas de Dos años de Prisión Menor por las lesiones y Cinco penas de Treinta dias de Arresto Menor por las lesiones Leves; y por los incendios del F/ Dos penas de Dos años de Prisión Menor y por todos, accesorias correspondientes y pago de las costas incluidas los de la Acusaiones particulares, además indemnizará a los perjudicados en las siguientes cantidades:a la S.A. La Equitativa en 22.253.988 ptas; a la Compañia de Seguros Zurich en 22.253.983 ptas, a la S.A. Seguros bilbao, que cubrió los daños del piso del Señor Luis Angel, en 1.087.688 pesetas; a la Caixa de Barcelona en 6.160.000 pesetas; a Golfers S.A. en 17.937.636 pesetas, a la Comunidad de Propietarios del DIRECCION000NUM001, en 8.200 pesetas, a la Comunidad del DIRECCION000NUM002en 3.410.453 pesetas; a Don Juan Carlosde Entresotos en 2.065.550 pesetas; a Doña Catalinaen 73.743 pesetas; a Don Juan Miguelen 252.011 pesetas, a Don Ernestoen 117.364 pesetas, a la S.A. Perez del Molino en 145.000 ptas; a Doña Dianaen 300.000 pesetas; a Doña Penélopeen 336.000 pesetas a don Juan Ignacioen 6.000 pesetas; a Don Gabrielen 6.000 pesetas y a Catalinaen 6.000 pesetas.

A efectos del cumplimiento de las penas de privación de libertad téngase en cuenta los topes del triplo de las más grave de las impuestas y de la limitación de 30 años.

Conclúyase la pieza de responsabilidad civil del condenado y téngase en cuenta el tiempo que lleva privado de libertad, desde el 13 de Enero de 1.995."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en el siguiente MOTIVO ÚNICO DE CASACION: Conforme a lo dispuesto en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento criminal en relación con la LOPJ, artículo 5.4, por infracción del artículo 24 de la Constitución, en cuanto a su derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías, y los artículos 563, 548, 549.2º, 550.1º, 420, 582, 595, 69 bis y 71 del Código Penal de 1.973.

Quinto

Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 26 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso interpuesto por el procesado condenado en la instancia se articula procesalmente al amparo de los artículos 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y alega la vulneración de los derechos fundamentales a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías que establece el artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Este motivo único debe ser desestimado. En su primera perspectiva alega el recurrente la vulneración de la presunción de inocencia por la condena sin prueba alguna, de los hechos señalados en el factum con los marginales A, B, C, D, E, F, J, K, L y M, para a continuación ir valorando de forma contraria a la que hizo el Tribunal la prueba de cargo practicada en el juicio oral, así impugna como prueba de cargo las propias declaraciones realizadas durante la instrucción, porque no fueron reproducidas en el juicio oral y, sin embargo, se contradice en su propio recurso al reconocer que el Ministerio fiscal se limitó a preguntar sobre el motivo del cambio de declaración en el acusado, tal y como figura en el acta del juicio oral.

La segunda vertiente impugna la prueba del vídeo en donde se capta la presencia del acusado en la quema de los cajeros del edificio DIRECCION000y la Plaza de la Esperanza porque no fue visionado por el Tribunal durante la vista, sin mencionar que ninguna de las partes lo solicitó; la pericial dactiloscópica, porque existían otras huellas dactilares que no fueron analizadas, sin mencionar que no lo impugnó en la instancia ni pidió ampliación de prueba; y la testifical, sin citar nombres, porque algunos de los testigos propuestos no comparecieron, pero sin señalar si sus declaraciones han sido tenidas en cuenta por el Tribunal para fundar en exclusiva alguna de las condenas, lo que no parece ser así, a la vista de la motivación contenida en el apartado tercero de los fundamentos de derecho de la sentencia.

Ante ello es aplicable la doctrina general de esta Sala sobre el espacio propio en que actúa el derecho fundamental de naturaleza reaccional de la presunción de inocencia, que supone en trance casacional (o en su caso de amparo constitucional), la comprobación de que en la causa exista prueba de signo incriminatorio o de cargo que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de proceder en este recurso extraordinario a un nuevo análisis crítico de la prueba practicada, lo que incumbe privativamente al tribunal propiamente sentenciador o de instancia en virtud de lo dispuesto en los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la LECrim.; y así lo recuerda una copiosa doctrina jurisprudencial del TC. (SS, entre muchas, 217/1989, de 21 de diciembre, 82/1992, de 28 de mayo, y 323/1993, de 8 de noviembre y 36/1996, de 12 de marzo) y de esta misma Sala (SS.TS., también entre varias, 2.851/1992, de 31 de diciembre, 721/1994, de 6 de abril, 922/1994, de 7 de mayo, y 1.038/1994, de 20 de mayo, 61/1995, de 28 de enero, 833/1995, de 3 de julio, 276/1996, de 2 de abril, 647/1997 de 13 de mayo, 1177/1997, de 10 de noviembre, y 17/1998, de 14 de enero).

Por todo ello, como ya se indicó este motivo único y con él el recurso debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Antonio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander, Sección Primera, de fecha quince de enero de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida al mismo por delitos de incendios, daños y lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia de instancia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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