STS, 1 de Julio de 2003

PonenteD. Segundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2003:4602
Número de Recurso10437/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de dos mil tres.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil AGRUPACION DE ARMADORES DE LANZAROTE, S.A., representada por el Procurador Sr. Deleito García, contra sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de marzo de 1998, sobre incumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de subvención en concepto de incentivos regionales.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 966/94 la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 16 de marzo de 1998, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Compañía de Armadores de Lanzarote S.A., y en su nombre y representación el Procurador Sr. Dº Jorge Deleito García, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 7 de octubre de 1994, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada en el extremo examinado, y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de la entidad mercantil AGRUPACION DE ARMADORES DE LANZAROTE, S.A., formalizándolo, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en base a los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

Primero

Por haberse infringido el artículo 7 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales.

Segundo

Por haberse infringido el artículo 53.2 y concordantes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con la propia Ley 50/1985.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte sentencia por la que, ponderando las razones desarrolladas en el cuerpo de este escrito y en el escrito de demanda formulado ante la Audiencia Nacional, deje sin efecto la sentencia recurrida y consecuentemente la resolución administrativa impugnadas ante este orden jurisdiccional".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso interpuesto y suplica en su escrito a la Sala que dicte "...sentencia por la que, con desestimación del recurso se confirme la que en el mismo se impugna y se impongan las costas causadas a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en la LJCA".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 24 de marzo de 2003 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 19 de junio del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, declara la conformidad a derecho de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 15 de septiembre de 1994, por la que se declaró el incumplimiento por la mercantil actora, con un alcance de un 50 por 100, de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales que le habían sido otorgados en el expediente GC/0086/P06.

Dicha sentencia concreta el debate procesal, expresando que la actora no niega la veracidad del incumplimiento de la condición referida a la creación y mantenimiento de puestos de trabajo, "pero sostiene que no le es imputable el incumplimiento de la condición ya que ello se debió a las circunstancias económicas, muy desfavorables, en las que había de desarrollar su actividad".

Y resuelve dicho debate en base a unos razonamientos que es oportuno transcribir en parte:

"[...] La situación de crisis económica no puede en sí misma excusar del cumplimiento de las condiciones impuestas y ello, de una parte, porque la entrega de fondos públicos -sin contraprestación alguna del beneficiario-, lo es con un fin, que de incumplirse supone la desaparición de la causa que justificaba la inversión pública, de otra parte, la idea de situación económica difícil subyace en la propia existencia de la subvención -la entrega de fondos públicos a sectores económicos que no los necesitan contradice el sentido de cumplimiento de fines de interés general propio de la aplicación de recursos del Erario-.

Ahora bien, tal situación de economía desfavorable, puede ser ponderada en la valoración del cumplimiento. Así lo hace la Administración en el caso que nos ocupa, de suerte que si bien el plazo para el cumplimiento de las condiciones lo era el 5 de octubre de 1991, y a tal fecha no se habían creado ni mantenido los puestos de trabajo que las condiciones señalaban, se consideró por la Administración cumplida parcialmente la condición que nos ocupa, ya que en los ejercicios siguientes de 1992 y 1993 se mantuvieron los puestos de trabajo y se crearon cinco más -la condición establecía la creación de 10 puestos de trabajo- [...]".

SEGUNDO

Esos razonamientos son, en sí mismos, certeros en grado suficiente o bastante como para descartar que la sentencia recurrida haya incurrido en cualquiera de las infracciones in iudicando que denuncian los motivos de casación. En efecto:

  1. No infringe el artículo 7 de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, en el particular en el que requiere que el incumplimiento, para producir los efectos que a él liga la norma, lo sea "por razones imputables al beneficiario", pues aquella sentencia no afirma la inimputabilidad, sino que razona, con acierto, que la situación de crisis económica no puede en sí misma excusar del cumplimiento de las condiciones impuestas. Y es así, ciertamente, porque la situación económica desfavorable, existente en mayor o menor grado allí donde se otorga el incentivo y en el sector económico para el que se otorga, ha de ser ponderada, valorada, por quien solicita la ayuda de fondos públicos para llevar a cabo un determinado proyecto empresarial por él concebido, con el que compromete la consecución de determinados resultados que son, en sí, los que justifican la concesión de la ayuda.

    A ello, en el ánimo de contestar a la totalidad de los argumentos que se exponen en el motivo de casación, cabe añadir:

    De un lado, que el reintegro total o parcial de la subvención, con el interés correspondiente (único efecto que se acuerda en la resolución administrativa impugnada en el proceso), no participa de la naturaleza jurídica de una sanción en sentido estricto, pues no es sino el efecto o consecuencia jurídica que se anuda o es inherente al carácter recíproco de las prestaciones a las que se comprometieron la Administración y el beneficiario. Recuérdese, en este punto, que la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe; y que el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos (artículo 1124 del Código Civil).

    Y, de otro, que siendo ese el efecto jurídico que la Administración anude al incumplimiento, la prueba de la inimputabilidad de éste pesa o corre a cargo del incumplidor, pues así se desprende, con carácter general, del principio al que responde la norma contenida en el artículo 1183 del Código Civil y, con carácter especial, de la norma establecida en el artículo 81.9, en relación con el 82, ambos de la Ley General Presupuestaria. Y

  2. Tampoco infringe el artículo 53.2 y concordantes de la Ley 30/1992, en el particular en el que requiere que el contenido de los actos administrativos sea determinado y adecuado a los fines que les son propios, pues es esta adecuación, precisamente, la que cabe predicar del acto administrativo que ordena el reintegro de la subvención al apreciar el incumplimiento de las condiciones a las que se subordinó su disfrute; o, dicho en los términos en que se expresa la sentencia recurrida, la entrega de fondos públicos lo es con un fin, que de incumplirse supone la desaparición de la causa que justificaba la inversión pública.

TERCERO

Las costas de este recurso de casación deben ser impuestas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la anterior Ley de la Jurisdicción.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de la mercantil "Agrupación de Armadores de Lanzarote, S.A." interpone contra la sentencia que con fecha 16 de marzo de 1998 dictó la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 966 de 1994. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- D. Eduardo Espín Templado.- Fernando Cid Fontán. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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